CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01959-01(50333)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01959-01(50333)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Captura con fines de indagatoria / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva en establecimiento carcelario / CONDUCTA CONTUMAZ DEL PROCESADO – Evadió orden de captura El 31 de octubre de 2003, el Juzgado 154 Penal Militar de la Policía Nacional Metropolitana del Valle de Aburra, Medellín adelantó varios procesos penales en contra de Germán Suárez Forero e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y los procesos terminaron con cesación de procedimiento porque no cometió el delito […]. También está probado que Germán Suárez Forero evadió a las autoridades mientras estuvo vigente la orden de captura en su contra, pues así lo confesó en la demanda de reparación directa instaurada (Rad. nº. 2010-00425) y que dio origen a este proceso. CADUCIDAD - Cómputo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996;
Exp. 11425. CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – Regulación normativa / EVASIÓN
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Deber de colaboración / CONDUCTA CONTUMAZ – Frente a requerimiento de autoridades Si el sindicado, que es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, evade a las autoridades y huye, incumple el deber constitucional de colaborar con la administración de justicia, desconoce el imperativo de acatar la Constitución y las leyes y trasgrede los deberes que tiene como sujeto procesal. Asimismo, cualquier daño que se le haya causado, como consecuencia de su rebeldía con las autoridades judiciales, es imputable únicamente a su conducta contumaz frente a los requerimientos de la justicia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 9 de abril de 2014, Exp. 28526; C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, sentencia complementaria del 26 de septiembre de 2016, Exp. 35990; C.P. Guillermo Sánchez Luque y de 15 de noviembre de 2016, Exp. 48545. DAÑO ANTIJURÍDICO – No acreditado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTOCCumplió presupuestos legales El daño que alega la parte demandante no tiene el carácter de antijurídico, porque no fue el resultado de la privación de la libertad que dispuso la autoridad competente contra Germán Suárez Forero, sino de la conducta del procesado, quien decidió huir e incumplir los deberes de colaboración con la administración de justicia, de acatar la Constitución y las leyes y de no comparecer ante los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el proceso penal. Así mismo, la orden
de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., 1 de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01959-01(50333)
Actor: GERMÁN SUÁREZ FORERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta la Fiscalía General de la Nación porque el proceso lo adelantó la Justicia Penal Militar. JUSTICIA PENAL MILITAR-Integra orgánicamente el Ministerio de Defensa. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto.
COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Toda persona tiene que cumplir con este deber constitucional. HUIR Y EVADIR MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Daño no tiene el carácter de antijurídico. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura por la vinculación a un proceso penal.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un Juez Penal Militar vinculó a Germán Suárez Forero a varios procesos penales y le impuso medida de aseguramiento por el delito de peculado por apropiación y, posteriormente, cesó todos los procedimientos porque no cometió el delito. Califica la vinculación a los procesos penales de injusta [procesos administrativos acumulados]. ANTECEDENTES Proceso n°. 2010-00425: El 13 de enero de 2010, Germán Suárez Forero y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la vinculación de aquel a un proceso penal. Solicitaron 500 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y 500 SMLMV para la víctima directa, por daño a la vida de relación. Proceso n°. 2011-01959: El 17 de noviembre de 2011, Germán Suárez Forero y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de las vinculaciones de aquel a varias investigaciones penales. Solicitaron 200 SMLMV para la víctima directa, 150 SMLMV para su cónyuge e hijos y 100 SMLMV para sus padres, por perjuicios morales; $25.000.000 por daño emergente y 500 SMLMV por “daño a la dignidad y al trabajo”. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirmó que un Juzgado Penal Militar lo vinculó a varios procesos penales y le impuso medida de aseguramiento por el delito de peculado por apropiación y, posteriormente, cesó los procedimientos. Adujo que su vinculación fue injusta porque no cometió el delito. El 3 de junio de 2010 (Rad. nº. 2010-00425) y el 7 de febrero de 2012 (Rad. n°. 2011-01959) se admitieron las demandas respectivamente y se ordenó su notificación. En los escritos de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las actuaciones fueron adelantadas por la justicia penal militar. El 13 de febrero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que como todas las
investigaciones culminaron con cese de la investigación se configuró un daño antijurídico, que debía ser indemnizado por la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional y absolvió a la Nación-Fiscalía General de la Nación. El 31 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la acumulación de los procesos con radicados 2010-00425 y 2011-01959. El 29 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque no se acreditó la falla en el servicio y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Fiscalía General de la Nación. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de noviembre de 2013 y admitido el 13 de marzo de 2014. La recurrente esgrimió que el Tribunal no tuvo en cuenta la falsa denuncia de la Fiscal y que se demostró que no hubo una investigación objetiva. El 30 de abril de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y la NaciónFiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó alegatos de manera extemporánea y el Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado
por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. Las demandas se interpusieron en tiempo -13 de enero de 2010 (Rad. nº. 2010-00425) y 17 de noviembre de 2011 (Rad. n°. 2011-01959)- porque el demandante tuvo conocimiento de la
antijuricidad del daño reclamado desde el 20 de junio de 2008 fecha en la que se profirió la cesación del procedimiento dentro del proceso penal nº. 558 [hecho probado 5.3] y el 16 de febrero de 2011, fecha en la que quedó ejecutoriado la providencia que cesó el procedimiento dentro del proceso penal nº. 129-2011 [hecho probado 5.6]. Legitimación en la causa
4. Germán Suárez Forero, Dora Astrid Gómez Gómez, Tania Alejandra y Andrés Felipe Suárez Gómez, Carlos Julio Suárez Tinjaca y Bertha del Carmen Forero Quintero son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 5.7]. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación y de la imposición de la medida de aseguramiento y porque, conforme con el Decreto 1512 de 2000, la Justicia Penal Militar forma parte orgánicamente de ese Ministerio. La Fiscalía General de la Nación no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el proceso 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación
conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. penal que se le siguió a Germán Suárez Forero lo adelantó la Justicia penal militar.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la vinculación al proceso penal a un sindicado que huye y no comparece constituye un daño antijurídico.
III. Análisis de la Sala Hechos probados
5. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5.1 El 31 de octubre de 2003, el Juzgado 154 Penal Militar de la Policía Nacional Metropolitana del Valle de Aburra, Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Germán Suárez Forero por el delito de peculado por apropiación, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 23-31, c. 1).
5.2 El 23 de febrero de 2005, Germán Suárez Forero rindió indagatoria, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 10-22, c. 1). 5.3 El 20 de junio 2008, la Fiscalía 143 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia adscrito a la Inspección General de la Policía Nacional cesó el procedimiento a favor de Germán Suárez Forero por el delito de peculado por apropiación, dentro del proceso penal nº. 558, según da cuenta copia auténtica de la providencia. 5.4 El 14 de julio 2008, la Fiscalía 143 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia canceló la orden de captura a favor de Germán Suárez Forero, según da cuenta copia auténtica de la boleta de cancelación (f. 55, c. 1). 5.5 El 30 de abril de 2010, la Fiscalía 143 Penal Militar ante el Juzgado de Inspección General de la Policía Nacional cesó el procedimiento a favor de Germán Suárez Forero por el delito de peculado por apropiación dentro del proceso penal nº.129-2011, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 11-15, c. 2). 5.6 El 16 de febrero de 2011, (142-19159) la Fiscalía 1ª Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar se inhibió de conocer el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia del 30 de abril de 2010, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 16-29, c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 16 de febrero de
2011, según consta en la misma providencia (f. 29, c. 2). 5.7 Germán Suárez Forero es cónyuge de Dora Astrid Gómez Gómez, padre de Tania Alejandra y Andrés Felipe Suárez Gómez e hijo de Carlos Julio Suárez Tinjaca y Bertha del Carmen Forero Quintero, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y nacimiento (f. 98-100, c. 2 y 61, c. 1). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado
6. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, que además debe tener el carácter de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo5.
7. Toda persona debe colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95.7 CN) y acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 constitucionales, que retomaron lo dispuesto por los artículos 9 y 18 CC, 56 y 57 CRPM y 66 C.C.A. (hoy 89
CPACA). El artículo 512 de la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio que el imputado fuera citado para
indagatoria. A su vez, el artículo 521 del mismo código disponía que cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior, la situación jurídica deberá definirse por auto interlocutorio, dentro de los 5 días siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique. Si el sindicado, que es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, evade a las autoridades y huye, incumple el deber constitucional de colaborar con la administración de justicia, desconoce el imperativo de acatar la Constitución y las leyes y trasgrede los deberes que tiene como sujeto procesal. Asimismo, cualquier daño que se le haya causado, como consecuencia de su rebeldía con las autoridades judiciales, es imputable únicamente a su conducta contumaz frente a los requerimientos de la justicia6.
8. El 31 de octubre de 2003, el Juzgado 154 Penal Militar de la Policía Nacional Metropolitana del Valle de Aburra, Medellín adelantó varios procesos penales en contra de Germán Suárez Forero e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y los procesos terminaron con cesación de procedimiento porque no cometió el delito [hechos probados 5.1 a 5.6].
También está probado que Germán Suárez Forero evadió a las autoridades mientras estuvo vigente la orden de captura en su contra, pues así lo confesó en la demanda de reparación directa instaurada (Rad. nº. 2010-00425) y que dio origen a este proceso (art. 194 del CPC). En efecto, en el hecho 11 de la demanda
se afirmó que: “El soportar esta investigación el señor Germán Suárez Forero, y a pesar que sobre él una medida de aseguramiento (sic), a pesar que no se presentó para que esta se hiciera efectiva intramural, se vio muy afectado en la parte económica […] (f. 4 c. 1). El daño que alega la parte demandante no tiene el carácter de antijurídico, porque no fue el resultado de la privación de la libertad que dispuso la autoridad competente contra Germán Suárez Forero, sino de la conducta del procesado, quien decidió huir e incumplir los deberes de colaboración con la administración de justicia, de acatar la Constitución y las leyes y de no comparecer ante los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el proceso penal. Así mismo, la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 1991, Rad. 6.454 [fundamento jurídico B]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de abril de 2014, Rad. 28.526 [fundamento jurídico 2.4], sentencia complementaria del 26 de septiembre de 2016, Rad. 35.990 [fundamento
jurídico 3] y sentencia de 15 de noviembre de 2016, Rad. 48,545 [fundamento jurídico 8].
9. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 29 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala