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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01963-01(53646)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-01963-01(53646)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe plomero sindicado del delito de de extorsión en la modalidad de tentativa / DELITO DE EXTORSIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva sin beneficio de excarcelación / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por no comisión del delito / DAÑO ANTIJURÍDICOPrivación injusta de la libertad desde el 19 de noviembre de 2009 hasta el 9 de junio de 2010 Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala acreditado que el señor Jhonatan Alexander Arias Escobar estuvo privado de su libertad con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra, por su supuesta responsabilidad en la comisión del delito de extorsión, en la modalidad de tentativa , consagrado en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000 ; no obstante lo anterior, mediante la audiencia llevada a cabo el 8 de junio de 2010, el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín profirió sentencia absolutoria.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 244

PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Jhonatan Alexander Arias Escobar, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Límites. Reiteración de sentencia de unificación / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - No puede fallar por fuera del alcance de la impugnación La Sala, mediante providencia del 9 de febrero de 2012, unificó su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de segunda instancia, en el entendido de

precisar que esta se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por los apelantes en contra de la decisión adoptada en primera instancia, sin perjuicio de las circunstancias susceptibles de ser declaradas de manera oficiosa. Pues bien, como las facultades de la Sala, para pronunciarse en este asunto, por las razones que se acaban de precisar, no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por los apelantes y los puntos que aquellos cuestionaron. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los límites del juez de apelación, consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 50001-23-31-000-1997-06093-01(21060), CP. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente asunto la demanda se originó

por los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Jhonatan Alexander Arias Escobar dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia de la sentencia de segunda instancia que confirmó la absolución del señor Arias Escobar, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Ahora, si bien no obra prueba de la ejecutoria de esta decisión, tal situación no es óbice para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia en mención fue proferida el 17 de septiembre de 2010, de tal suerte que sin perjuicio del término de ejecutoria de la providencia, la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 13 de diciembre de 2011. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 25000-23-26-000-1997-04613-01(21801), CP. Hernán Andrade Rincón. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias

legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463), CP. Mauricio Fajardo Gómez. SENTENCIA ABSOLUTORIA POR NO COMISIÓN DEL DELITO - Constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de la libertad / RESTRICCIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / REPARACIÓN DE PERJUICIOS - A cargo del Estado El juez penal de la causa no encontró prueba alguna acerca de la participación del hoy actor en la consumación del ilícito objeto de investigación, situación constitutiva de uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad –que el sindicado no cometió el delito–. Así pues, de conformidad con las pruebas recaudadas en el presente caso, se tiene que el señor Arias Escobar fue capturado el 19 de noviembre de 2009 y que recuperó su libertad el 9 de junio de 2010, fecha en la cual se profirió sentencia absolutoria a su favor. En línea con lo

anterior, el señor Jhonatan Alexander Arias Escobar no estaba en la obligación de soportar tal privación a la que fue sometido por cuanto durante todo el curso del proceso penal adelantado en su contra se mantuvo incólume su presunción constitucional de inocencia, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza del Estado, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER SUBJETIVO - No aplicable por cuanto no se configuró un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO - Víctima debe probar que medida privativa de su libertad culminó con decisión favorable a su inocencia En efecto, aunque en casos como el analizado, es posible recurrir a un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, no es menos cierto que esto procede siempre que resulte necesario efectuar un juicio de reproche sobre los actos de la Administración, presupuesto que no se presenta en el sub júdice, toda vez que no se advierte la configuración palmaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que imponga la declaratoria de una falla del servicio. Sin embargo, puede hacerse la imputación del daño a la Rama Judicial, con base en un régimen de carácter objetivo, en el cual al señor Jhonatan Alexander Arias Escobar le basta con acreditar que en su contra se impuso una

medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia. Por lo expuesto, se desestima el argumento de inconformidad planteado por la entidad demandada respecto del régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Causa determinante de la restricción de la libertad padecida por el demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente. Medida de aseguramiento fue decretada por juez de control de garantías / FACULTAD JURISDICCIONAL - Se encuentra en cabeza de la Rama Judicial / DECISIONES RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD - Sólo pueden ser tomadas por los jueces Ahora, en relación con el recurso de apelación interpuesto por el ente investigador, para la Sala la causa determinante de la restricción de la libertad padecida por el aquí demandante consistió en la medida de aseguramiento adoptada por el Juzgado Séptimo Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín; circunstancia que, por sí sola, no permite atribuirle responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal vigente (Ley 906 de 2004), es el juez, quien luego de “escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa”, valora los motivos que sustentan o no la medida de aseguramiento y determina la viabilidad de su imposición. En efecto, tal y como lo ha puesto de presente esta Subsección, con la expedición de la Ley 906 de 2004,

el legislador al estatuir en nuestro ordenamiento jurídico el Sistema Penal Acusatorio distinguió de manera clara y precisa en cabeza de quién recaen las funciones de investigar y acusar -Fiscalía General de la Nacióny sobre quién radica la función de juzgar -Rama Judicial-. Así las cosas, a la luz de las disposiciones consagradas en la normativa procesal penal vigente, la facultad jurisdiccional se encuentra radicada única y exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial, razón por la cual, los únicos que pueden tomar la decisión de privar a una persona de su libertad son los jueces, ya sean de conocimiento o en función de control de garantías, tal y como en efecto sucedió.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad estatal no probado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Por la privación injusta de la libertad padecida por el actor Respecto de la causal de exoneración denominada culpa exclusiva de la víctima, se tiene que las medidas restrictivas de la libertad impuestas al ahora demandante no resultaron imputables a su propia culpa. Nótese que lo único que vinculaba al hoy actor con la investigación penal en mención era el hecho de encontrarse en el sitio en el que la sociedad Ingeomega citó a unos extorsionistas para recibir la suma de $600.000, no obstante lo anterior, se estableció que era un lugar de público acceso y concurrido, donde cualquier persona, incluido el actor, podía estar sin que de ello pudiera derivarse responsabilidad penal alguna. Como

corolario de lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia apelada, en cuanto procederá a declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Jhonatan Alexander Arias Escobar; de otra parte, se modificará la decisión apelada, en el sentido de exonerar de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se probó calidad de madre y hermanas de la víctima, ni relaciones familiares de crianza / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Reconocimiento a terceros damnificados En efecto, al proceso acudió la señora María del Rosario López de Bonilla, quien dijo ser madre del señor Jhonatan Alexander Arias Escobar; sin embargo, no es posible tener por acreditada esta calidad, porque en el registro civil de nacimiento obrante a folio 4 del cuaderno 1 aparece inscrita como madre una persona diferente, esto es, la señora Estefanía Escobar López. A su vez, la Subsección advierte que en el sub lite no es posible tener como hermanas del señor Jhonatan Alexander Arias Escobar a las señoras Sor Marina Bonilla López, Adriana Milena Bonilla López y Sandra María Bonilla López, porque no existe prueba de que sean hijos del mismo padre y/o madre. (…) La declaración transcrita evidencia que Jhonatan Alexander era “muy allegado” a María del Rosario López de Bonilla, Sor Marina Bonilla López, Adriana Milena Bonilla López y Sandra María Bonilla López y, además, que todas ellas resultaron afectadas con la privación de la libertad del actor, al punto que iban a visitarlo cada 8 días y recurrían a préstamos de dinero

para su subsistencia en el centro carcelario en el que se encontraba recluido; sin embargo, en ningún momento se hace referencia a las relaciones familiares de crianza entre ellos. No obstante lo anterior, el testimonio evidencia una afectación de orden moral por parte de las mencionadas demandantes, independientemente del grado de parentesco con la víctima directa del daño, circunstancia que permite a la Sala reconocer el valor jurisprudencialmente aceptado para las personas que acuden al proceso en calidad de terceros damnificados. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales / PERJUICIOS MORALES - Su quantum indemnizatorio debe tener en cuenta tiempo de duración de la privación, condiciones en las que se hizo efectiva, gravedad del delito endilgado, posición y prestigio social de la víctima Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han

utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. En relación con el quatum indemnizatorio de esta tipología de perjuicios, la Sala ha tomado como guía de su tasación los criterios establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación del 28 de agosto de 2014, según los cuales, dependiendo del período de restricción física de la libertad de la víctima directa del daño y del grado de parentesco de cada uno de los demandantes, los montos que se sugieren como indemnización, tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209

PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por los seis meses y veinte días que duró la restricción de la libertad Dado que la privación injusta de la libertad se extendió por un lapso de 6 meses y 20 días es procedente reconocer, por concepto de perjuicios morales, la suma

equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa del daño, Jhonatan Alexander Arias Escobar, y su compañera permanente, razón por la cual se confirmará la condena que sobre este punto profirió el Tribunal Administrativo a quo. En cuanto a las señoras María del Rosario López de Bonilla, Sor Marina Bonilla López, Adriana Milena Bonilla López y Sandra María Bonilla López, respecto de quienes se acreditó la calidad de terceras damnificadas, según se explicó en precedencia, resulta procedente reconocer el valor equivalente a 10.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Lesión a la integridad psicofísica de la persona / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Indemnización teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias Sea lo primero manifestar que la Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente

amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. (…) Es oportuno señalar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, unificó la jurisprudencia en lo atinente al reconocimiento de los perjuicios por la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en el sentido de que su reconocimiento procede siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y, las demás definidas por el derecho internacional. Igualmente, se señaló que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 05001-23-25000-1999-01063-01(32988), CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. AFECTACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS AL BUEN NOMBRE Y HONRA - Reparados a través de medidas de carácter no pecuniarias / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Establecimiento

de link en la página web de la Rama Judicial donde reconozca públicamente su responsabilidad y se tenga acceso a medio magnético de la presente providencia Así pues, si bien en la demanda se solicitó indemnización por “daño a la vida de relación”, en la actualidad, ello encaja en “afectación de bienes constitucionalmente protegidos”, dado que se pretende la reparación a la honra y al buen nombre de los demandantes. Según las declaraciones testimoniales, encuentra la Sala que el hoy actor, efectivamente, se vio afectado en su buen nombre, generándose un detrimento en su imagen social. (…) Así las cosas, identificado el bien constitucionalmente protegido -derecho al buen nombre consagrado en el artículo 15 C.P.- que resultó afectado con la medida impuesta al ahora demandante, para la Sala se encuentra probado este perjuicio. (…)Cabe anotar que la Fiscalía General de la Nación, en su recurso de apelación, subrayó que un reconocimiento económico por este concepto comportaría una fuente de enriquecimiento sin justa causa. Bajo esta óptica, a pesar de que el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó el pago de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, la Sala, en esta instancia, otorgará una medida de reparación no pecuniaria, la cual debe privilegiarse, tal y como se explicó en precedencia, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. En este orden de ideas, la Rama Judicial deberá establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda

acceder al contenido magnético de esta providencia. En el término de dos meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la Rama Judicial deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y, a su vez, mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de dos meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esta institución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por enfermedad adquirida en centro carcelario / LUCRO CESANTE - No se probó que demandante hubiese contraído virus de la inmunodeficiencia humana en el penal Es preciso indicar que si bien la parte demandante, en su recurso de apelación, señaló que el señor Arias Escobar “padece una enfermedad catastrófica que posiblemente pudo haber sido adquirida durante el tiempo de reclusión y por ello su situación en el mercado laboral es diferente a la de cualquier ciudadano”, lo cierto es que esa afirmación no cuenta con la virtualidad, ni la entidad suficiente para demostrar lo dicho, pues no concuerda con ningún medio probatorio allegado al proceso. En atención a lo anterior, no obra en el expediente prueba alguna relacionada con el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) que supuestamente padece el hoy actor. Ahora bien, en gracia de discusión, es decir, si llegare a aceptarse que el señor Arias Escobar padece la enfermedad en mención, la Sala considera, en todo caso, que ello no resultaría suficiente para

endilgarle este daño a la Rama Judicial, en tanto que, adicionalmente, debía probar que contrajo el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) en el penal en el que se encontraba recluido, pues solo así se acreditaría que lo alegado se produjo como consecuencia de las actuaciones del juez de la causa. LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir durante la restricción de la libertad / LUCRO CESANTE - Reconocido por su oficio como plomero / LUCRO CESANTE - No se tiene en cuenta el 25% de prestaciones sociales por cuanto no se probó que el actor era un trabajador dependiente Del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el plenario es posible inferir que para la fecha en la que fue detenido el señor Arias Escobar se encontraba en una edad productiva y se dedicaba a un oficio que le permitía devengar ingresos – desarrollaba su actividad económica como plomero–, razón por la cual la Sala accede al reconocimiento de los ingresos dejados de percibir durante el tiempo en el que estuvo privado injustamente de la libertad. Ahora bien, aunque resulta posible concluir que, para la época de ocurrencia de los hechos, el demandante era plomero, de ello no es razonable inferir la existencia de alguna probabilidad razonable de que adquiriera la condición de trabajador dependiente en el lapso en el que estuvo vigente la medida de aseguramiento que le fue impuesta. Por lo anterior, la Subsección, según lo decidido en un caso precedente, considera que no resultaba procedente el reconocimiento de suma alguna por prestaciones sociales, por tratarse de un ingreso que el demandante no habría percibido si

estuviera en libertad, pues, por su naturaleza, solo procede respecto de los trabajadores dependientes, es decir, quienes desempeñan sus actividades productivas en virtud de un contrato laboral y, por tanto, en condiciones de subordinación. (…) se reitera, las prestaciones sociales solo proceden respecto de las personas que se encuentran bajo una relación laboral, de ahí que no resulte posible su reconocimiento en los eventos en los que la víctima directa de la privación de la libertad no acredita que, al momento de su restricción, era un trabajador dependiente. NOTA DE RELATORÍA: Referente al aumento del lucro cesante por pago de prestaciones sociales, consultar sentencia de 03 de agosto de 2017, Exp. 25000-23-26-000-2011-00994-01(51017), CP. Marta Nubia Velásquez Rico. LUCRO CESANTE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A pesar de no haber sido objeto de apelación, lo referente al reconocimiento del lapso que requiere una persona para conseguir nuevo empleo, procede su análisis por tener relación con el 25% de prestaciones sociales / LUCRO CESANTENo se reconoce dicho lapso, por ser trabajador independiente [S]e advierte que aunque la Fiscalía General de la Nación no apeló expresamente los 8.75 meses reconocidos en primera instancia, correspondientes al lapso de tiempo que una persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, la Sala se pronunciará al respecto, por tratarse de un punto íntimamente relacionado con su impugnación. (…) si la Fiscalía General de la Nación apeló lo reconocido por el a quo a título de prestaciones sociales bajo el argumento de que el aquí actor no tenía vínculo laboral con ningún empleador,

resulta insostenible e inconsistente mantener el reconocimiento que también se hizo de 8.75 meses adicionales, cuando este, precisamente, pende de la misma situación. Es por lo anterior que para este caso particular sí cobra plena aplicación la excepción prevista en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, pues el período adicional indemnizado (8.75 meses) constituye un tema íntimamente relacionado con el 25% por concepto de prestaciones sociales, dado que, se reitera, ambos aspectos, para su reconocimiento, obedecen a la misma situación, consistente en que se trate de un trabajador dependiente, lo cual no se cumplió en este caso. Pese a que el testimonio de la señora Luz Elena Rivera Tejada afirmó que el señor Arias Escobar tuvo dificultades para conseguir trabajo después de obtener su libertad, según lo entiende la Sala, la actividad económica que ejercía el aquí demandante corresponde a la de una persona independiente. Con todo, cabe anotar que el referido testimonio no precisa en qué consistieron las dificultades del señor Jhonatan Alexander Arias Escobar para acceder nuevamente al mercado laboral, así como tampoco de qué manera los hechos acaecidos afectaron su labor como plomero y, por ende, resulta insuficiente para acreditar tal circunstancia, con mayor razón si no obra en el plenario otro medio de prueba que permita corroborar dicha información.Como consecuencia de lo expuesto, se modificará la sentencia de primera instancia

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