CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-10218-01(51845)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2011-10218-01(51845)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 11 de mayo de 1998, Alexander Larrea Ríos funcionario de la Universidad Nacional de Colombia, en un accidente de tránsito lesionó a Alejandro Álvarez García cuando conducía un vehículo oficial. Como la entidad concilió por estos hechos, demandó en repetición a Fernando Álvarez Mejía, Jaime Botero Hoyos y Alexander Larrea Ríos.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la conducta de Alexander Larrea Ríos al conducir un vehículo oficial y lesionar a una persona en un accidente de tránsito, fue gravemente culposa o dolosa.
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter
publica / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 78 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7.1 / LEY 446 D E1998ARTÍCULO 37
PROCEDE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).El término para formular pretensiones en la acción de repetición, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -14 de diciembre de 2009porque la conciliación fue pagada el 13 de febrero de 2009, [núm. 12.3], es decir, aún no habían vencido los dos años para su interposición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01
DE 1984 - ARTÍCULO 77 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 78 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 177.4
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación La Universidad Nacional de Colombia está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una conciliación judicial [núm. 11]. Fernando Álvarez Mejía, Jaime Botero Hoyos y Alexander Larrea Ríos están legitimados en la causa por pasiva, pues según la demanda, con su conducta gravemente culposa dieron lugar a la indemnización, proveniente de una conciliación judicial. Fernando Álvarez Mejía fue el Decano de la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad Nacional de Colombia Sede Medellín entre el 15 de mayo de 1996 y el 30 de abril de 1998, según da cuenta copia auténtica de la Resolución O-481 del 6 de junio de 1998 (f. 566, c. 4). Jaime Botero Hoyos fue funcionario de la universidad desde 1970 y mediante Resolución 2741 del 17 de diciembre de 1999 le reconocieron una pensión de jubilación, según da cuenta copia del acto (f. 1117, c. anexo 2). Alexander Larrea Ríos fue funcionario de la universidad en el cargo de auxiliar de servicios generales desde el 1º de febrero de 1996, según da cuenta la certificación del 22 de junio de 2001 (f. 2, c. 5). VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación / SE OTORGA VALOR PROBATORIO
A PRUEBA TRASLADADA
Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. (…) Las copias auténticas de la acción de repetición nº. 2010-00218 serán valoradas como prueba trasladada, en los términos del artículo 185 del CPC, porque los demandados fueron parte en el proceso y las pruebas allí practicadas le son oponibles, porque se realizaron con su audiencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 LEGISLACIÓN APLICABLE EN DEMANDAS PRESENTADAS CON ANTERIORIDAD AL DECRETO 01 DE 1984 - Regulación normativa Como los hechos que produjeron la conciliación judicial ocurrieron el 11 de mayo de 1998, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma
rige hacia el futuro , los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01
DE 1984 - ARTÍCULO 77 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 78 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86.2 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40
PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CULPA - Noción. Definición. Concepto / DOLO - Noción. Definición. Concepto / CULPA GRAVE - Noción. Definición. Concepto La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. (…) El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta
dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N.(…) la Sala ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS - Actividad de alto riesgo / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE EN CASOS DE CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS / LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR - Se decreta su levantamiento / ACCIÓN DE REPETICIÓN - No condena / CARENCIA PROBATORIA La conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa y, por consiguiente, se analiza desde la perspectiva de un régimen objetivo de responsabilidad. (…) las providencias penal y disciplinaria concluyeron, por el contrario, que no se demostró su conducta imprudente, porque de las pruebas recaudadas en cada uno de esos procesos, no se podía establecer con grado de certeza que su actuación hubiere dado lugar al accidente o si -como
Larrea Ríos lo adujó- obedeció a un hecho imprevisible por una falla mecánica, pues no se demostró que hubiera desconocido la prohibición de invadir el carril con negligencia o con falta de pericia, con exceso de velocidad o en estado de cansancio. Por ello, se precluyó la investigación penal por el delito de lesiones personales culposas y se ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar en el proceso disciplinario. Como no se logró acreditar la culpa grave o dolo en la conducta de Alexander Larrea Ríos, conductor del vehículo accidentado, la Sala se ve relevada de estudiar la conducta de los demás demandados. Conforme a lo prescrito por el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido. La entidad demandante tenía la carga de probar que Fernando Álvarez Mejía, Jaime Botero Hoyos y Alexander Larrea Ríos actuaron de manera gravemente culposa o dolosa, por ello, al no estar acreditado uno de los presupuestos de la procedencia de la acción de repetición, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones. En relación con la medida cautelar decretada mediante auto del 26 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 687 del CPC, se procederá a decretar su levantamiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 168 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO
267 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Acción de repetición
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-10218-01(51845)
Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Demandado: FERNANDO ÁLVAREZ MEJÍA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001. COPIAS SIMPLES-Valor Probatorio. PRUEBA DOCUMENTAL-Valor de la sentencia del proceso de responsabilidad del Estado.
PRUEBA TRASLADADA-Tiene valor probatorio si cumple los requisitos del artículo 185 del CPC. PRUEBA TRASLADADA-Valoración del fallo disciplinario en los procesos de repetición. DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICOAntes de la Ley 678 de 2001. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES-Le corresponde a la entidad demandante antes de la Ley 678 de 2001. DOLO O CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO-No se acreditó por la demandante. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de mayo de 1998, Alexander Larrea Ríos funcionario de la Universidad Nacional de Colombia, en un accidente de tránsito lesionó a Alejandro Álvarez García cuando conducía un vehículo oficial. Como la entidad concilió por estos 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. hechos, demandó en repetición a Fernando Álvarez Mejía, Jaime Botero Hoyos y Alexander Larrea Ríos. ANTECEDENTES El 14 de diciembre de 2009, la Universidad Nacional de Colombia, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Fernando Álvarez Mejía, Jaime Botero Hoyos y Alexander Larrea Ríos para que se les declarara patrimonialmente responsables de la conciliación por $400000.000 pagada por la entidad, por los perjuicios sufridos por las lesiones de Alejandro Álvarez García. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que los funcionarios demandados actuaron con culpa grave porque Fernando Álvarez Mejía -ex Decano-, no estaba facultado para modificar las funciones de Alexander Larrea Ríos; Jaime Botero Hoyos –docenteporque autorizó el uso de un vehículo de propiedad de la Universidad Nacional y Alexander Larrea Ríos -auxiliarporque fue declarado contraventor de tránsito en el accidente que ocasionó las lesiones a Alejandro Álvarez García. El 25 de febrero de 2010, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. Fernando Álvarez Mejía y Jaime Botero Hoyos se opusieron a las pretensiones de la demanda porque actuaron dentro del marco de sus funciones, Alexander Larrea
Ríos aseguró que actuó en cumplimiento de las órdenes de sus superiores y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la demandante. El 22 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Alexander Larrea Ríos reiteró lo expuesto. La demandante, los demandados Fernando Álvarez Mejía y Jaime Botero Hoyos y el Ministerio Público guardaron silencio. El 8 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones porque no encontró acreditado el dolo o culpa grave de los funcionarios demandados. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 20 de mayo y admitido el 21 de agosto de 2014. La recurrente esgrimió que demostró la culpa grave de los funcionarios demandados. El 18 de septiembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Los demandados reiteraron lo expuesto, el Ministerio Público conceptuó que no se acreditó el pago de la condena y la demandante guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El
Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Acción procedente
2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones en la acción de repetición, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -14 de diciembre de 2009porque la conciliación fue pagada el 13 de febrero de 2009, [núm. 12.3], es decir, aún no habían vencido los dos años para su interposición.
Legitimación en la causa
4. La Universidad Nacional de Colombia está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una conciliación judicial [núm. 11]. Fernando Álvarez Mejía, Jaime Botero Hoyos y Alexander Larrea Ríos están legitimados en
la causa por pasiva, pues según la demanda, con su conducta gravemente culposa dieron lugar a la indemnización, proveniente de una conciliación judicial. Fernando Álvarez Mejía fue el Decano de la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad Nacional de Colombia Sede Medellín entre el 15 de mayo de 1996 y el 30 de abril de 1998, según da cuenta copia auténtica de la Resolución O-481 del 6 de junio de 1998 (f. 566, c. 4). Jaime Botero Hoyos fue funcionario de la universidad desde 1970 y mediante Resolución 2741 del 17 de diciembre de 1999 le reconocieron una pensión de jubilación, según da cuenta copia del acto (f. 1117, c. anexo 2). Alexander Larrea Ríos fue funcionario de la universidad en el cargo de auxiliar de servicios generales desde el 1º de febrero de 1996, según da cuenta la certificación del 22 de junio de 2001 (f. 2, c. 5).
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de Alexander Larrea Ríos al conducir un vehículo oficial y lesionar a una persona en un accidente de tránsito, fue gravemente culposa o dolosa.
III. Análisis de la Sala
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación2, consideró que tenían mérito probatorio.
6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos3, serán apreciadas las siguientes: i) la sentencia del 20 de
noviembre de 2000 de la Fiscalía 33 Delegada ante los Juzgados Municipales que precluyó la investigación en contra a Alexander Larrea Ríos por el delito de lesiones personales culposas (f. 193 a 200, c. 13); ii) la sentencia del 3 de junio de 2005 del Tribunal Administrativo de Antioquia que condenó a la Universidad Nacional de Colombia por las lesiones de Luis Ariel Acosta con ocasión del accidente ocurrido el 11 de mayo de 1998 (449 a 495, c. 12); iii) el auto del 22 de enero de 2009 del Tribunal Administrativo de Antioquia que aprobó la conciliación judicial entre la Universidad Nacional de Colombia y Alejandro Alberto Álvarez García, por las lesiones sufridas por este en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de mayo de 1998 (f. 14 a 18, c, 1); iv) la Resolución 325 del 13 de mayo de 1999 de la Inspección de Transportes y Tránsito de Copacabana que declaró contraventor de tránsito a Alexander Larrea Ríos y la Resolución 357 del 20 de mayo de 1999 que la confirmó y; v) el auto nº. 30 del 9 de mayo de 2003 de la 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2]. Oficina de Control Disciplinario de la Universidad Nacional, que ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria de Alexander Larrea Ríos por el accidente ocurrido el 11 de mayo de 2003 (f. 90 a 116, c. 1).
7. Las copias auténticas de la acción de repetición nº. 2010-00218 serán valoradas como prueba trasladada, en los términos del artículo 185 del CPC, porque los demandados fueron parte en el proceso y las pruebas allí practicadas le son oponibles, porque se realizaron con su audiencia. La jurisprudencia tiene determinado que también pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación4.
8. La declaración de Alejandro Alberto Álvarez García -lesionado en el accidente de tránsito y beneficiario de la conciliación que pagó la entidad demandanteno aporta ningún elemento de juicio en relación con la conducta de Alexander Larrea Ríos, pues el testigo no recuerda los momentos del accidente y no da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el hecho (f. 119 y 120, c. 2). Las declaraciones de Daniel Rodrigo Piedrahita Velásquez -funcionario de la Universidad Nacional de Colombia- (f. 121 a 124, c. 2) y de Jorge Luis Tabares Calderón -encargado de la conducción de los vehículos del laboratorio agrícola de
la universidad- (f. 125 y 126, c. 2), tampoco aportan elementos de convicción porque no fueron testigos presenciales del accidente de tránsito ocurrido el 11 de mayo de 1998 y, por ello, no se les dará mérito probatorio. Régimen jurídico aplicable
9. Como los hechos que produjeron la conciliación judicial ocurrieron el 11 de mayo de 1998, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición.
El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, Rad. 13.067 y sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20601 [Fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17]. prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro5, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la
normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición
10. La Sala tiene determinado6 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.
Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante
11. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N. La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el inciso 2 del artículo 86 del CCA.
Las personas jurídicas de derecho público están autorizadas para conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico, conforme lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 23 de
1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de los artículos 2 y 8 de la Ley 678 de 2001, consideró que la conciliación no extingue la pretensión de repetición, 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 1982, Rad. 5.650 y Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2] 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12,13 y 15] pues esta constituye un mecanismo equivalente a la condena mediante sentencia, igualmente generadora de la posibilidad legítima de ejercer dicha pretensión7. La jurisprudencia tiene determinado que el auto que aprueba la conciliación se asimila a una sentencia condenatoria, porque tiene los mismos efectos de cosa juzgada predicables de la primera8, según lo ordena la Ley 446 de 1998 y por ello faculta a dar por terminado el proceso.
12. Está acreditado que la entidad pública demandante concilió judicialmente con Alejandro Alberto Álvarez García por los daños causados en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de mayo de 1998 y que la conciliación fue aprobada mediante auto del 22 de enero de 2009 del Tribunal Administrativo de Antioquia,
según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de conciliación y de la providencia aprobatoria (f. 7 a 18, c. 1).
Segundo presupuesto: El pago
13. Está acreditado que la entidad pública demandante pagó la conciliación judicial aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 13.1 El 11 de febrero de 2009, el Vicerrector de la Universidad Nacional de Colombia autorizó el pago de $400000.000 a Alejandro Álvarez García, según da cuenta el copia auténtica de la Resolución V-0237 del 11 de esa fecha (f. 25 a 26, c. 1). 13.2 El 12 de febrero de 2009, la tesorera de la Universidad Nacional de Colombia realizó la imputación contable de $400000.000 a favor de Alejandro Alberto Álvarez García, según da cuenta copia auténtica del formulario de egresos generales nº. 364 de esa fecha (f. 27, c. 1). 13.3 El 13 de febrero de 2009, la Universidad Nacional de Colombia realizó una consignación en Bancolombia del cheque nº. 618510 por valor de $400000.000 a favor de Alejandro Alberto Álvarez García, según da cuenta copia autentica del comprobante de consignación de esa fecha (f. 28, c. 1).
Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente 7 Corte Constitucional, sentencia C 484 de 2002, de 25 de junio de 2002 [fundamento jurídico 12.2] 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de agosto 22 de 1991, Rad. 6.591 y sentencia de 6 de agosto
de 1999, Rad. 12.901 [fundamento jurídico II]
14. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las “presunciones legales” allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial.
En estos eventos, la Sala9 ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio10.
15. El criterio del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición11, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se debe valorar su conducta.
16. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 16.1 Alexander Larrea Ríos -Auxiliar de servicios generales grado 53303 de la
Universidad Nacional Sede Medellín-, tenía como función de su cargo participar en el desarrollo de programas y contratos suscritos por el laboratorio en donde las necesidades del servicio lo requiriera y las demás que le asignara su superior inmediato y los reglamentos de la Universidad, según da cuenta copia de la Resolución de nombramiento 052 y el acta de posesión del 31 de enero de 1996 y las funciones del cargo remitidas por la División de Personal de la Universidad Nacional Sede Medellín (f. 204 a 2013, c. 6). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 3.3.3] 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16] 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre del 2007, Rad. 29.222 [fundamento jurídico 3.3.3.2] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamento jurídico 16]. 16.2 El 9 de julio de 1997, el Decano de la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad Nacional de Colombia Sede Medellín, Fernando Álvarez Mejía, autorizó al auxiliar Alexander Larrea Ríos a conducir los vehículos del laboratorio de mecanización agrícola, entre ellos, el vehículo de placas ANH847, según da cuenta copia auténtica de la comunicación D-311 de esa fecha (f. 20, c. 2).
16.3 Alexander Larrea Ríos condujo el vehículo de propiedad de la Universidad y recibió viáticos hasta el 8 de agosto de 1998, según da cuenta la comunicación SF-124 del 8 de julio de 2011, los comprobantes de pago y las resoluciones de autorización de gastos allegadas al proceso por la demandante (f. 133 a 193, c. 2). 16.4 El 11 de mayo de 1998, Alexander Larrea Ríos al conducir el vehículo de placas ANH847 de propiedad de la Universidad Nacional de Colombia, colisionó con otro vehículo en el kilómetro 13 de la autopista norte del municipio de Medellín, según da cuenta copia del informe de accidente, copia de la licencia de tránsito y de la declaración de siniestro de la aseguradora La Previsora S.A. (f. 76, c. 1; f. 473 a 479, c. 8). 16.5 El 13 de mayo de 1999, la Inspección de Transportes y Tránsito de Copacabana mediante Resolución n. 526 declaró contraventor del Código Nacional de Tránsito a Alexander Larrea Ríos por invadir el carril contrario en el accidente
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