CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00073-01(49995)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00073-01(49995)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Omisión en la interposición de recurso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO SÍNTESIS DEL CASO: […] presentó demanda laboral para el reconocimiento de la pensión de invalidez a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín en auto de 5 de febrero de 2010 declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción. Alegan error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora en la remisión del expediente a la jurisdicción competente.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el
recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR
JURISDICCIONAL
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -17 de noviembre de 2011porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 5 de febrero de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional […].
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de
constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional. […] REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Incumplimiento / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL – Omisión en la interposición de recurso Como […] no cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional, pues no interpuso los recursos ordinarios contra el auto del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín que declaró la nulidad de todo lo actuado, la decisión de primera instancia será confirmada, pero por las razones expuestas anteriormente.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO En la demanda se afirmó que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín incurrió en mora, pues extravió el expediente y tardó más de seis meses en remitirlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Según lo previsto en el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se allegó la totalidad del expediente laboral, no es posible establecer si el juzgado incurrió en mora.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00073-01(49995)
Actor: HERIBERTO VALENCIA BRAVO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ERROR JURISDICCIONALActuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No se probó la mora judicial.
La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia de 25 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Heriberto Valencia Bravo presentó demanda laboral para el reconocimiento de la pensión de invalidez a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín en auto de 5 de febrero de 2010 declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción. Alegan error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora en la remisión del expediente a la jurisdicción competente. ANTECEDENTES El 17 de noviembre de 2011, Heriberto Valencia Bravo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial,
para que se le declarara patrimonialmente responsable del error jurisdiccional del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín en el auto del 5 de febrero de 2010. Solicitaron 150 SMLMV por perjuicios morales; $429’057.369 por lucro cesante y $1’000.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que presentó demanda laboral para el reconocimiento de la pensión de invalidez y que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín tramitó el proceso durante más de dos años y en la audiencia de juzgamiento declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir la actuación a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que el expediente se extravió y pasaron más de seis meses para su remisión a la jurisdicción correspondiente. El 22 de mayo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 10 de mayo de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 25 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque no se vulneró el acceso a la administración de justicia, pues se remitió el expediente a la jurisdicción competente y no se probó la mora. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 2 de diciembre de
2013 y admitido el 6 de marzo de 2014. El recurrente esgrimió que el juez debió evidenciar que la demanda no reunía los requisitos legales y no esperar dos años para decretar la nulidad por falta de jurisdicción. El 28 de abril de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de
19961. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación
administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -17 de noviembre de 20111 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia
del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 5 de febrero de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 7.2]. Legitimación en la causa
4. Heriberto Valencia Bravo, Heriberto de Jesús Valencia Gaviria y María del Carmen Bravo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues el primero fue el demandante en el proceso que se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y los otros conforman su núcleo familiar [hechos probados 7.1 y 7.4]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia de primera instancia negó las pretensiones y fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 del
CPC. Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación,
en fallo de unificación3, consideró tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. 7.1 El 11 de abril de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda presentada por Heriberto Valencia Bravo contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, según da cuenta copia simple del auto (f. 16 c. 1). 7.2 El 5 de febrero de 2010, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y ordenó remitir la actuación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 12 a 15 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 5 de febrero de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social pues se notificó por estrados y no obra constancia de interposición de recursos. 7.3 El 25 de mayo de 2010, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín al contestar una petición formulada por Heriberto Valencia Bravo, señaló que no se había remitido el expediente a los Juzgados Administrativos, porque “se había traspapelado” y que el proceso ya se había encontrado y sería enviado a la mayor brevedad, según da cuenta el escrito de respuesta (f. 27 c. 1). 7.4 Heriberto Valencia Bravo es hijo de Heriberto de Jesús Valencia Gaviria y María del Carmen Bravo, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 26 c. 1). El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996
8. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 4.
De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de
constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional5.
9. En el proceso se acreditó que: (i) Heriberto Valencia Bravo presentó demanda laboral para el reconocimiento de la pensión de invalidez; (ii) el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín en auto de 11 de abril de 2008 admitió la demanda laboral y (iii) el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el auto del 5 de febrero de 2010 declaró la nulidad por falta de jurisdicción [hechos probados 7.1, 7.2 y 7.3]. Como Heriberto Valencia Bravo no cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del
estudio del error jurisdiccional, pues no interpuso los recursos ordinarios contra el auto del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín que declaró la nulidad de todo lo actuado, la decisión de primera instancia será confirmada, pero por las razones expuestas anteriormente. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial
10. En la demanda se afirmó que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín incurrió en mora, pues extravió el expediente y tardó más de seis meses en remitirlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Según lo previsto en el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se allegó la totalidad del expediente laboral, no es posible establecer si el juzgado incurrió en mora.
11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico
3]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 25 de septiembre de 2013, proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala