CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00101-01(54813)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00101-01(54813)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso privación injusta de la libertad por aplicación del principio de in dubio pro reo PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena. Se configuró daño antijurídico, falsa denuncia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Modalidad de detención preventiva / DAÑO ESPECIAL - Aplicación del principio in dubio pro reo. Insuficiencia probatoria El Juzgado de Instrucción Penal Militar del Valle de Aburrá impuso medida de aseguramiento A (…) por el delito de abandono del puesto, sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá absolvió al demandante del delito de abandono del puesto, en aplicación del principio de in dubio pro reo, puesto que existían dudas sobre su responsabilidad penal, pues los testimonios no eran lo suficientemente creíbles y no ofrecían la certeza suficiente de su participación en el ilícito. Así las cosas, como la absolución de (…) fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad (…). En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia, mediante el cual accedió na las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha en esta Relatoría no se cuenta
con el medio magnético ni físico de la citada aclaración. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00101-01(54813)
Actor: DAVID ANTONIO BLANCO MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. JUSTICIA PENAL MILITAR-Integra orgánicamente el Ministerio de Defensa. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Se niega por falta de prueba.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un Juzgado impuso medida de aseguramiento a David Antonio Blanco Martínez por el delito de abandono del puesto y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 23 de enero de 2012, David Antonio Blanco Martínez, Blanca Helena Martínez Hernández y Dolores Isabel Hernández Rivera, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de David Antonio Blanco Martínez, entre el 10 de febrero y el 10 de abril de
2009. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales y 100 SMLMV para cada demandante, por perjuicios a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un Juzgado inició investigación contra David Antonio Blanco Martínez por el delito de abandono de puesto e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Resaltó que un Juzgado lo absolvió. Adujo que la privación fue injusta pues fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo.
II. Trámite procesal El 6 de agosto de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
El 27 de octubre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional alegó que actuó conforme a la ley. El Ministerio Público conceptuó que debía prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque si bien la Policía Nacional depende del Ministerio de Defensa, posee patrimonio propio y no es la entidad llamada a responder. El 30 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo del Antioquia en la sentencia
accedió a las pretensiones porque la privación de la libertad no cumplió los requisitos legales y no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. La demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 8 de julio de 2015 y admitido el 28 de marzo de 2016. La recurrente esgrimió que cumplió con la ley pues el demandante, al momento de ser requerido, se encontraba en abandono del puesto. El 5 de mayo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de
2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4.
La demanda se interpuso en tiempo -23 de enero de 2012porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 4 de noviembre de 2009, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió [hecho probado 5.5]. En efecto, como el 31 de octubre de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 241 c.1), el término de caducidad se suspendió hasta el 20 de enero de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 241 c.1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los 4 días faltantes, que vencían el 24 de enero 2011. jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Legitimación en la causa
4. David Antonio Blanco Martínez, Blanca Helena Martínez Hernández y Dolores Isabel Hernández Rivera son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal militar y los demás conforman su núcleo familiar.
La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la captura, investigación y de dictar medida de aseguramiento y porque, conforme con el Decreto 1512 de 2000, la Justicia Penal Militar forma parte orgánica de ese Ministerio.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
5. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5.1 El 3 de febrero de 2009, el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar del Valle de Aburrá impuso medida de aseguramiento A David Antonio Blanco Martínez por el delito de abandono del puesto, según da cuenta copia auténtica del proveído de la referencia (f. 46 a 49 c. 2). 5.2 El 10 de febrero de 2009, la Policía recluyó a David Antonio Blanco Martínez en el Centro de Reclusión para Miembros de la Policía Nacional Aures, según da cuenta original de la certificación proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 315 c. 1). 5.3. El 10 de abril de 2009, David Antonio Blanco Martínez recuperó la libertad, según da cuenta original de la certificación del INPEC y copia auténtica del acta de compromiso (f. 315 c. 1 y 135 c. 2). 5.4 El 13 de julio de 2009, la Fiscalía 143 Penal Militar del Valle de Aburrá profirió resolución de acusación en contra de David Antonio Blanco Martínez por el delito de abandono del puesto, según da cuenta copia auténtica de la
providencia de esa fecha (f. 157 a 164 c. 2). 5.5 El 22 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá absolvió a David Antonio Blanco Martínez por in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 197 a 213 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 4 de noviembre de 2009, según da cuenta copia auténtica del edicto y de la certificación expedida por el Juzgado de Primera Instancia de Medellín (f. 216, 217 y 218 c. 2). 5.6 David Antonio Blanco Martínez es hijo de Blanca Helena Martínez Hernández y nieto de Dolores Isabel Hernández Rivera, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 5 y 319 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque se absolvió por in dubio pro reo
6. El daño está demostrado porque David Antonio Blanco Martínez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 10 de febrero al 10 de abril de 2009 [hecho probado 5.2 y 5.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que el demandante no estaba en la obligación de soportar.
7. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3].
Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
8. El Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar del Valle de Aburrá impuso medida de aseguramiento A David Antonio Blanco Martínez por el delito de abandono del puesto [hecho probado 5.1].
Sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá absolvió a David Antonio Blanco Martínez del delito de abandono del puesto, en aplicación del principio de in dubio pro reo [hecho probado 5.4]. Señaló que existían dudas sobre su responsabilidad penal, pues los testimonios no eran lo suficientemente creíbles y no ofrecían la certeza suficiente de su participación en el ilícito. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Evidenciándose por el contrario una serie de dudas imposibles de eliminar, que conllevan a que no se tenga certeza sobre la existencia del hecho puesto en conocimiento de la judicatura y que la conducta punible, por la cual se procesó a los institucionales se hubiese perfeccionado en su dimensión típica, debiéndose en
consecuencia dar aplicación del principio conocido como in dubio pro […]. (f. 197 – 213 c. 2) Así las cosas, como la absolución de David Antonio Blanco Martínez fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. Indemnización de perjuicios
9. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada demandante, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 35 SMLMV a David Antonio Blanco Martínez y a Blanca Helena
Martínez Hernández y 17.5 SMLMV a Dolores Isabel Hernández Rivera. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1].
Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho10. David Antonio Blanco Martínez fue privado de la libertad durante un periodo de 2 meses [hecho probado 5.2 y 5.5] y está acreditado que es hijo de María Helena Martínez Hernández y nieto de Dolores Isabel Hernández Rivera [hecho probado 5.6]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, se confirmarán los perjuicios morales reconocidos en la sentencia apelada, es decir, 35 SMLMV para la víctima directa y para su madre y 17.5 SMLMV para su abuela.
10. La demanda solicitó el pago de 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. La sentencia de primera instancia negó este perjuicio, al considerar que no se demostró.
En sentencias de unificación11 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia12. 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750.
11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3]. 12 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. Como en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de estos bienes jurídicamente tutelados, se negará lo solicitado por este concepto y se confirmará la sentencia de primera instancia en ese sentido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de 30 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. TERCERO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto