CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00111-01(54100)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00111-01(54100)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de rebelión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara probada. Régimen de imputación / DAÑO ESPECIAL - Aplicación del principio in dubio pro reo La Fiscalía (…) Delegada de Puerto Berrío impuso medida de aseguramiento a [el demandante], con fundamento en las declaraciones de desmovilizados de las FARC, que lo señalaban como integrante de esa organización rebelde. (…). Sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Puerto Berrío absolvió a [el demandante] por in dubio pro reo (…). Así las cosas, como la absolución de [el demandante] fue con fundamento en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad (…). En consecuencia la Sala modificará la sentencia del Tribunal de instancia y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético del citado salvamento. Así mismo, aclaró voto el consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la
Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00111-01(54100)
Actor: JOSÉ EVERARDO URIBE OCHOA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALESExigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. IMPUTACIÓN DEL DAÑO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-No responde el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional porque la captura se produjo por orden judicial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita el monto. LUCRO CESANTE PARA COMERCIANTE INDEPENDIENTE-No procede sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a José Everardo Uribe Ochoa por el delito de rebelión y un Juez lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 24 de enero de 2012, José Everardo, Cirly, Yoly Piedad, Walter John y Orfa Inés Uribe Ochoa, Leinys Uribe Peña, Arlen Uribe Peña y Diana María Uribe Ochoa, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército
Nacional, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. privación de la libertad de José Everardo Uribe Ochoa, entre el 13 de marzo de 2007 y el 23 de abril de 2008. Solicitaron 100 SMLMV para la víctima y para cada hijo y 50 SMLMV para cada hermano, por perjuicios morales y en la misma cantidad, por daño a la vida en relación; 100 SMLMV para la víctima, por la vulneración de sus derechos fundamentales; $150461.543, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; $13000.000 por los dineros dejados de percibir durante la privación, en la modalidad de lucro cesante y que se publique la noticia de su inocencia. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que el Ejército capturó con fines de indagatoria a José Everardo Uribe Ochoa y que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento. Adujo que fue absuelto por in dubio pro reo.
II. Trámite procesal El 23 de marzo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque capturó al demandante en cumplimiento de una orden judicial.
El 14 de mayo de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante guardó silencio. La NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó favorablemente. El 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones, porque la labor investigativa de la Fiscalía no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y negó las pretensiones de Orfa Inés Uribe Ochoa pues no demostró el parentesco. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 26 de marzo de 2015 y admitido el 1º de junio de
2015. La recurrente esgrimió que dictó la medida de aseguramiento con fundamento en indicios de responsabilidad.
El 30 de junio de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La demandada reiteró lo expuesto.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto,
de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha
sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -24 de enero de 2012porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 29 de octubre de 2009, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió [hecho probado 8.9]. En efecto, como el 26 de octubre de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 54 c. 1), el término de caducidad se suspendió 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. hasta el 24 de enero de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 54 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los cuatro días faltantes, que vencían el 30 de enero de 2012. Legitimación en la causa
4. José Everardo, Cirly Uribe Ochoa, Diana María Uribe Ochoa, Walter John
Uribe Ochoa, Yoly Piedad Uribe Ochoa, Leinys Peña Uribe y Arlen Uribe Peña Uribe son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.10]. Orfa Inés Uribe Ochoa no está legítimada en la causa por activa porque no acreditó el parentesco. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad que capturó y ordenó la medida de aseguramiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio de in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
6. En el expediente obra recorte de prensa con el titular “Capturado segundo cabecilla y jefe de finanzas delas Farc en Antioquia” (f. 512 c. 1).
Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia5 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
7. La demanda aportó dos declaraciones extra juicio sobre la condición de buen padre de familia de José Everardo Uribe Ochoa (f. 508 y 509 c. 1).
Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial
de conformidad con el artículo 229 del C.P.C. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas. Hechos probados
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 4 de diciembre de 2006, la Fiscalía 70 Delegada de Puerto Berrío ordenó la captura con fines de indagatoria de José Everardo Uribe Ochoa, según da cuenta copia auténtica de apertura de instrucción penal (f. 267 c. 1). 8.2 El 13 de marzo de 2007, el Ejército Nacional capturó a José Everardo Uribe Ochoa, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 281 c. 1). 8.3 El 14 de marzo de 2007, el Inpec recluyó en establecimiento carcelario a José Everardo Uribe Ochoa, según da cuenta certificación del Inpec (f. 240 c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. 8.4 El 16 de marzo de 2007, José Everardo Uribe Ochoa rindió indagatoria, según da cuenta copia auténtica de esa diligencia (f. 294 a 298 c. 1). 8.5 El 21 de marzo de 2007, la Fiscalía 70 Delegada de Puerto Berrío profirió medida de aseguramiento de detención preventiva a José Everardo
Uribe Ochoa, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 316 a 325 c. 1). 8.6 El 5 de julio de 2007, la Fiscalía 70 Delegada de Puerto Berrío dictó resolución de acusación en contra de José Everardo Uribe Ochoa por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica del proveído (f. 454 a 470 c. 1). 8.7 El 23 de abril de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Puerto Berrío, en audiencia pública, ordenó la libertad provisional de José Everardo Uribe Ochoa, según da cuenta copia auténtica de esa diligencia (f. 183 a 194 c. 1). 8.8 El 23 de abril de 2008, José Everardo Uribe Ochoa recuperó la libertad, según da cuenta certificación del Inpec (f. 240 c. 1). 8.9 El 16 de octubre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Puerto Berrío absolvió a José Everardo Uribe Ochoa por el delito de rebelión por in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 211 a 219 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 29 de octubre de 2009, según da cuenta certificación del Juzgado Penal del Circuito Judicial de Puerto Berrío (f. 222 reverso c. 1). 8.10 José Everardo Uribe Ochoa es padre de Arlen y Leinys Uribe Peña, hermano de Cirly, Yoly Piedad, Walter Jhon y Diana María Uribe Ochoa, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y
certificado de registro civil correspondientes (f. 57 a 63 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque se absolvió por in dubio pro reo
9. El daño antijurídico está demostrado porque José Everardo Uribe Ochoa estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 13 de marzo de 2007 al 23 de abril de 2008 [hechos probados 8.2 y 8.8]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento
jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
11. La Fiscalía 70 Delegada de Puerto Berrío impuso medida de aseguramiento a José Everardo Uribe Ochoa, con fundamento en las
declaraciones de desmovilizados de las FARC, que lo señalaban como integrante de esa organización rebelde [hecho probado 8.5]. Sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Puerto Berrío absolvió a José Everardo Uribe Ochoa por in dubio pro reo. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Ante esta clara situación y los plurales testimonios nuevos que se adosaron a la encuesta, de veras que pone a este juzgador en término de duda en torno a la existencia de la tipicidad de la delincuencia de rebelión en cabeza de encartado plurialudido y, consecuencialmente, lo que respecta a la responsabilidad penal que pudiere caber a Uribe Ochoa (f. 218 c. 1). Así las cosas, como la absolución de José Everardo Uribe Ochoa fue con fundamento en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por haber ordenado la captura y decretado la medida de aseguramiento. Y no es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional pues la captura del demandante se produjo por orden judicial, por ello, se modificará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
12. La demanda solicitó 100 SMLMV para la víctima y cada hijo y 50
SMLMV para cada hermano, por concepto de perjuicios morales. El Tribunal reconoció 90 SMLMV para víctima y para cada hijo y 45 SMLMV para cada hermano. En el recurso de apelación, la parte demandada pidió revocar este perjuicio. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho11. José Everardo Uribe Ochoa fue privado de la libertad durante un periodo de 13.3 meses y está acreditado que es padre de Arlen y Leinys Uribe Peña y hermano de Cirly, Yoly Piedad, Walter Jhon y Diana María Uribe Ochoa [hechos probados 8.2, 8.8 y 8.10]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos se confirmaran los montos concedidos por el Tribunal.
13. La demanda solicitó como reconocimiento del lucro cesante, $13
000.000 por los dineros dejados de percibir durante la privación. La sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio. La demandada solicitó revocarlo. La demanda afirmó que José Everardo Uribe Ochoa se dedicaba al expendio de carnes y no allegó prueba que acreditara sus ingresos. Como Uribe Ochoa, al momento de la privación de su libertad, se encontraba en edad productiva pues tenía 47 años, se tomará el salario mínimo mensual legal vigente como ingreso base de liquidación, pues según la jurisprudencia se presume que toda persona en edad productiva y 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. laboralmente activa devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente12. Se modificará, sin embargo, la liquidación de primera instancia, pues no procede sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales13, porque el demandante no era empleado sino que era comerciante. El período de indemnización será el comprendido entre el 13 de marzo de 2007 [hecho probado 8.2] y el 23 de abril de 2008 [hecho probado 8.8], esto es, 13.3 meses y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $ 737.717 (1 + 0,004867) 13,3 – 1 = 10110.770 0,004867 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de 1997, Rad. 10.098 [fundamento jurídico 4.1]. MODIFÍCASE la sentencia del 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: PRIMERO.- DECLÁRASE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. SEGUNDO.- DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Orfa Inés Uribe Ochoa. TERCERO.- DECLÁRASE administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de José Everardo Uribe Ochoa. CUARTO.- CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, a José Everardo Uribe Ochoa, Arlen Uribe Peña y Leinys Uribe Peña la suma equivalente en pesos a noventa (90) SMLMV, para cada uno y a Cirly Uribe Ochoa, Yoly Piedad Uribe
Ochoa, Walter John Uribe Ochoa y Diana María Uribe Ochoa la suma equivalente en pesos a cuarenta y cinco (45) SMLMV, para cada uno. QUINTO.- CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a José Everardo Uribe Ochoa, por concepto de lucro cesante la suma de diez millones ciento diez mil setecientos setenta pesos ($10110.770). SEXTO.- NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO.- CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. OCTAVO.- En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaración de voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Salvamento parcial de voto