CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00155-01(52723)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00155-01(52723)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe ciudadanos sindicados del delito de rebelión / REBELIÓN – Delito contra el régimen constitucional y legal / CAPTURA - Con fines de indagatoria / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – Por delito que no cometieron los sindicados / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad durante dos días [S]e encuentra acreditado que en contra de los señores Darío Antonio Arias Ceballos, Luis Jairo Salazar Morales, Néstor Julio Gómez Galeano, José Raúl Salazar Vergara, Humberto Antonio Salazar Zuluaga, Rosa Emma Castaño Giraldo, Leonel Emilio García Duque, Manuel Gildardo Giraldo Velásquez y Jesús María Galeano Gómez, se adelantó un proceso penal por el delito de rebelión que finalizó con decisión de preclusión a su favor. Asimismo, se estableció que la Fiscalía General de la Nación libró órdenes de captura en contra de todos los procesados para efectos de escucharlos en diligencia de indagatoria. Adicionalmente se advierte que los señores Rosa Emma Castaño Giraldo, Leonel Emilio García Duque, Humberto Antonio Salazar Zuluaga, Darío Antonio Arias Ceballos, Luis Jairo Salazar Morales, Néstor Julio Gómez Galeano y José Raúl Salazar Vergara fueron capturados el 1º de agosto de 2007. Igualmente, que a los
señores Rosa Emma Castaño Giraldo, Leonel Emilio García Duque y Humberto Antonio Salazar Zuluaga se les recibió indagatoria y recuperaron su libertad el 2 de agosto de 2007, mientras que a Darío Antonio Arias Ceballos, Luis Jairo Salazar Morales, Néstor Julio Gómez Galeano y José Raúl Salazar se les indagó y dejó en libertad el 3 de agosto de 2007. A su vez, se encuentra que el señor Jesús María Galeano Gómez no fue privado de su libertad, dado que, al enterarse de que en su contra se adelantaba una investigación, voluntariamente se acercó el 8 de agosto de 2007 ante la Fiscalía General de la Nación para efectos de rendir indagatoria, diligencia que se adelantó y en la que no se dispuso su restricción de la libertad. Finalmente, se advierte que el señor Manuel Gildardo Giraldo Velásquez fue capturado el 10 de septiembre de 2007 y que al día siguiente se le escuchó en indagatoria y se dejó en libertad. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la
Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad a la que, según lo sostenido en la demanda, se sometió a los señores Darío Antonio Arias Ceballos, Luis Jairo Salazar Morales, Néstor Julio Gómez Galeano, José Raúl Salazar Vergara, Humberto Antonio Salazar Zuluaga, Rosa Emma Castaño Giraldo, Leonel Emilio García Duque, Manuel Gildardo Giraldo Velásquez y Jesús María Galeano Gómez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia
absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 23 de noviembre de 2017, Exp. 49206, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Contabilizada desde la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación dentro del término legal de la demanda En el presente caso, la parte demandante pretende que se le reparen los perjuicios causados con las decisiones a través de las cuales se restringió el
derecho a la libertad de los señores Darío Antonio Arias Ceballos, Luis Jairo Salazar Morales, Néstor Julio Gómez Galeano, José Raúl Salazar Vergara, Humberto Antonio Salazar Zuluaga, Rosa Emma Castaño Giraldo, Leonel Emilio García Duque, Manuel Gildardo Giraldo Velásquez y Jesús María Galeano Gómez, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante providencia del 11 de enero de 2011, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario profirió resolución de preclusión en favor de los señores Darío Antonio Arias Ceballos, Luis Jairo Salazar Morales, Néstor Julio Gómez Galeano, José Raúl Salazar Vergara, Humberto Antonio Salazar Zuluaga, Rosa Emma Castaño Giraldo, Leonel Emilio García Duque, Manuel Gildardo Giraldo Velásquez y Jesús María Galeano Gómez por el delito de rebelión, decisión ejecutoriada el 1 de marzo de 2011, tal como se evidencia en la constancia obrante a folio 362 del cuaderno 1.Ahora, como la demanda se presentó el 27 de enero de 2012, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, cuando no habían transcurrido más de 2 años desde la expedición de la providencia que precluyó la investigación en favor de los señores Darío Antonio Arias Ceballos, Luis Jairo Salazar Morales, Néstor Julio Gómez Galeano, José Raúl Salazar Vergara, Humberto Antonio Salazar Zuluaga,
Rosa Emma Castaño Giraldo, Leonel Emilio García Duque, Manuel Gildardo Giraldo Velásquez y Jesús María Galeano Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configura por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, atipicidad de la conducta o por aplicación del principio del in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva la obligación de reparar perjuicios Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sala ha adoptado el criterio conforme con el cual el Estado debe indemnizar los perjuicios ocasionados a los ciudadanos a los que se les imponga una medida de aseguramiento y, luego, resulten exonerados de los cargos imputados, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, bien porque: i) el hecho no existió, ii) el implicado no lo cometió; iii) la conducta no constituía hecho punible o iv) por aplicación del principio del in dubio pro reo. La absolución en los anteriores términos da paso a la reparación de los perjuicios irrogados, siempre que el daño no tenga como causa el hecho exclusivo y determinante de la víctima y al margen de que la medida de aseguramiento se hubiera impuesto a través de una decisión jurisdiccional ajustada a derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Referente la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio del in dubio
pro reo, consultar sentencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez. CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - En vigencia de la Ley 600 de 2000 no gozaba del carácter de preventiva / CAPTURA - Carga que la persona está en la obligación de soportar cuando es proferida con acatamiento de los términos legales / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - No genera un daño antijurídico cuando se emite con observancia de la ley La responsabilidad derivada de la captura de un ciudadano para efectos de indagatoria no es susceptible de ser analizada en los términos establecidos respecto de las medidas de aseguramiento, dado que, en vigencia de la Ley 600 del 2000, tal restricción de la libertad no gozaba del carácter de preventiva, sino que correspondía a un mecanismo idóneo para, de un lado, materializar la obligación constitucional de los ciudadanos de colaborar con la Administración de Justicia y, del otro, hacer efectivo el deber de los funcionarios judiciales de poner en conocimiento del imputado, por todos los medios legales posibles, la existencia de una investigación penal en su contra, para que ejerciera su derecho de defensa. (…) la captura, como medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagatoria, no compromete la responsabilidad del Estado, siempre que se acaten los términos y condiciones que la ley prevé para ordenarla, pues en caso de que ello no ocurra la privación de la libertad se torna en injusta. En suma, si se limita la libertad de un ciudadano con el lleno de los requisitos legales, esta
restricción emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar, en cuanto corresponde a una medida que tiene como fundamento el ejercicio legítimo de la facultad del Estado de investigar las conductas que revisten las características de delito y, a su vez, corresponde a un mecanismo que aboga por el derecho de defensa de los ciudadanos. Por tanto, el daño causado en las anteriores condiciones (limitación del derecho a la libertad), para ser calificado como antijurídico debe ser el resultado de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. NOTA DE RELATORÍA: Referente orden de captura con fines de indagatoria, consultar sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 41533, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000
AMPLIACIÓN CAUSA PETENDI EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓNVulnera los principios de lealtad procesal, contradicción, debido proceso y congruencia [S]e advierte que la parte demandante, en los alegatos de conclusión de la primera instancia, amplió la causa petendi, en cuanto efectuó imputaciones adicionales a las presentadas en la demanda, en tanto alegó que los actores, además de soportar los perjuicios derivados de sus capturas, debieron soportar la vinculación a un proceso penal que duró 4 años, argumentos que no fueron tenidos en cuenta por el a quo ni se tomaran en consideración en esta oportunidad, pues tal proceder, tal como se precisó con antelación en relación con los alegatos de conclusión de esta instancia, resulta contrario a los principios de lealtad procesal,
contradicción, debido proceso y congruencia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DETENCIÓN CON FINES DE INDAGATORIA - Procede su reconocimiento cuando se prueba defectuosos funcionamiento de la administración de justicia o error jurisdiccional [T]al como se precisó con antelación y como lo señaló la Fiscalía General de la Nación en su escrito de apelación, en el caso concreto, dado que ninguno de los demandantes fue afectado con medida de aseguramiento, la responsabilidad de las entidades demandadas no podía resolverse bajo los presupuestos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, toda vez que para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad resulta necesario analizar la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades judiciales respecto de los presupuestos legales para el ejercicio de sus funciones. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del estado por detención para efectos de indagatoria, consultar sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp 53474, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Procedía su decreto por tratarse de un delito cuya pena mínima superior a los cuatro años [L]a Sala advierte que en este asunto la Fiscalía General de la Nación, como en efecto ocurrió, estaba facultada para prescindir de la citación y, en su lugar, ordenar la captura de los señores Darío Antonio Arias Ceballos, Luis Jairo Salazar Morales, Néstor Julio Gómez Galeano, José Raúl Salazar Vergara, Humberto Antonio Salazar Zuluaga, Rosa Emma Castaño Giraldo, Leonel Emilio García Duque, Manuel Gildardo Giraldo Velásquez y Jesús María Galeano Gómez, pues,
se reitera, el delito investigado –rebelión– tenía una pena mínima superior a 4 años. DETENCIÓN CON FINES DE INDAGATORIA - Se encontró ajustada a los procedimientos y términos de ley vigente para la época de ocurrencia de los hechos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No fue impuesta a ninguno de los procesados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente al no acreditarse falla del servicio De este modo, no se advierte ninguna circunstancia que permita inferir que la captura de los señores Darío Antonio Arias Ceballos, Luis Jairo Salazar Morales, Néstor Julio Gómez Galeano, José Raúl Salazar Vergara, Humberto Antonio Salazar Zuluaga, Rosa Emma Castaño Giraldo, Leonel Emilio García Duque y Manuel Gildardo Giraldo Velásquez se produjo de manera ilegal, tal como en su oportunidad lo consideró el ente acusador, pues se abstuvo de declarar su ilegalidad y, en su lugar, llevó a cabo las diligencias de indagatoria. (…) En las condiciones analizadas, la Subsección concluye que la Fiscalía General de la Nación actuó en la forma dispuesta en la normativa penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos y según los elementos de juicio obrantes en el plenario, es decir, procedió en la forma en la que le correspondía. De ahí que no resulte posible sostener que la privación de la libertad de los señores Rosa Emma Castaño Giraldo, Leonel Emilio García Duque, José Raúl Salazar Vergara,
Humberto Antonio Salazar Zuluaga, Néstor Julio Gómez Galeano, Luis Jairo Salazar Morales y Darío Antonio Arias Ceballos, así como la orden de captura expedida en contra del señor Jesús María Galeano Gómez, para efectos de indagatoria, dio lugar a un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, razón por la cual, se revocará la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 27 de agosto de 2014.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00155-01(52723)
Actor: DARÍO ANTONIO ARIAS CEBALLOS Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Captura para efectos de indagatoria – Presupuestos – Ley 600 del 2000 / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Inexistencia de falla en el servicio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No fue impuesta a ninguno de los procesados.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores):
“PRIMERO. DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, formulada por la
NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ABSUÉLVASE de a responsabilidad administrativa imputada a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, conforme a los argumentos vertidos en el cuerpo de ésta providencia. “TERCERO. DECLARASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el daño antijurídico provocado a los demandantes con la privación injusta de la libertad de los señores DARÍO ANTONIO ARIAS CEBALLOS, LUÍS
JAIRO SALAZAR MORALES, ROSA EMMA CASTAÑO GIRALDO,
JOSE RAÚL SALAZAR VERGARA, NÉSTOR JULIO GÓMEZ
GALEANO, HUMBERTO ANTONIO SALAZAR ZULUAGA y LEONEL EMILIO GARCÍA DUQUE, JESÚS MARÍA GALEANO GÓMEZ y MANUEL GILDARDO GIRALDO VELÁSQUEZ, en los términos y proporción examinados en la parte motiva de esta providencia. “CUARTO. CONDENASE a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, por concepto de perjuicios morales, la suma que a continuación se discierne: “Grupo familiar del Detenido No 1:
“Para DARÍO ANTONIO ARIAS CEBALLOS, LESLY ANDREA ARIAS ARIAS (menor de edad representada por su padre Darío Antonio Arias
Ceballos), ABELARDO ANTONIO ARIAS GIRALDO, ARELLY
AMPARO ARIAS GIRALDO, DIDIER ALBERTO ARIAS GIRALDO,
ODULFO ARIAS GIRALDO y DUBAN ANDRÉS ARIAS GIRALDO, la suma de QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que para la fecha representan la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($9’240.000,00), para cada uno- “Grupo familiar del detenido No. 2: “Para Luis JAIRO SALAZAR MORALES, MARÍA IMELDA GARZÓN GÓMEZ, LINA MARÍA SALAZAR GARZÓN (menor de edad representada por sus padres Luis Jairo Salazar Morales y María Imelda Garzón Gómez), DUVAN HERNANDO SALAZAR GARZÓN y LEIDY CAROLINA SALAZAR GARZÓN, la suma de QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que para la fecha representan la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($9' 240.000,00), para cada uno. “Grupo familiar del detenido No. 3:
“Para ROSA EMMA CASTAÑO GIRALDO, JOSÉ ADOLFO ARIAS
QUINTERO, YEFERSON DANIEL ARIAS GIRALDO (menor de edad
representado por sus padres Rosa Emma Castaño Giraldo y José Adolfo Arias Quintero), PASTORA ROSA GIRALDO ARISTIZÁBAL,
MARÍA YOLANDA ARIAS CASTAÑO, CLAUDIA ESTELLA ARIAS
CASTAÑO, JOSÉ ALFONSO ARIAS CASTAÑO, DIOMER ALEXI ARIAS CASTAÑO, LUZ MARINA ARIAS CASTAÑO y YONNATTAN DANILO ARIAS CASTAÑO, la suma de QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que para la fecha representan la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($9 240.000,00), para cada uno. “Grupo familiar del Detenido No. 4: “Para JOSÉ RAÚL SALAZAR VERGARA, LUZ MERY GÓMEZ ARIAS, CARLOS MARIO SALAZAR GÓMEZ (menor de edad representado por sus padres José Raúl Salazar Vergara y Luz Mery Gómez Arias), LUÍS CORNELIO SALAZAR ZULUAGA y CASILDA ROSA VERGARA GIRALDO, la suma de QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que para la fecha representan la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($9 240.000,00), para cada uno. “Grupo familiar del Detenido No. 5
“Para NÉSTOR JULIO GÓMEZ GALENAO, BERTHA OLIVA FRANCO
GIRALDO, DUBIAN ARLEY GÓMEZ FRANCO, TATIANA ANDREA
GÓMEZ FRANCO, DEISY VIVIANA GÓMEZ FRANCO y YULIED GÓMEZ FRANCO (los cuatro últimos menores de edad representados por sus padres Néstor Julio Gómez Galeano y Bertha Oliva Franco Giraldo), la suma de QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que para la fecha representan la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($9 240.000,00), para cada uno. “Grupo familiar del Detenido No. 6:
“Para MANUEL GILDARDO GIRALDO VELÁSQUEZ, MARÍA ORFA
SALAZAR ZULUAGA, BREINER LEANDRO GIRALDO SALAZAR
(menor de edad representado por sus padres Manuel Gildardo Giraldo Velásquez y María Orfa Salazar Zuluaga), JESÚS ANTONIO GIRALDO
QUINTERO, AURORA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE GIRALDO,
MARISOL GIRALDO SALAZAR, ALISON VIANEY GIRALDO SALAZAR, MARIANELA GIRALDO SALAZAR y WILDER ARLEY GIRALDO SALAZAR, la suma de QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que para la fecha representan la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($9 240.000,00), para cada uno. “Grupo familiar del Detenido No. 7:
“Para HUMBERTO ANTONIO SALAZAR ZULUAGA, LEIDY JOHANA
SALAZAR GIRALDO, JAMES ANDRÉS SALAZAR GIRALDO, FRANKY JOHANY SALAZAR GIRALDO y WILSON HUMBERTO SALAZAR GIRALDO, la suma de QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que para la fecha representan la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($9 240.000,00), para cada uno. “Grupo familiar del Detenido No. 8: “Para LEONEL EMILIO GARCÍA DUQUE, BLANCA LUCÍA GIRALDO GIRALDO, EDWIN DE JESÚS GARCÍA GIRALDO y MARIBEL GARCÍA GIRALDO, la suma de QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que para la fecha representan la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($9 240.000,00), para cada uno. “Grupo familiar del Detenido No. 9: “Para MARÍA EUGENIA AGUIRRE DE GALEANO, CRISTIAN JOHAN GALEANO AGUIRRE (menor de edad representado por su madre María Eugenia Aguirre de Galeano) JESÚS MARÍA GALEANO
AGUIRRE, RAMIRO DE JESÚS GALEANO AGUIRRE, FABIO LEÓN
GALEANO AGUIRRE, OSCAR ENRIQUE GALEANO AGUIRRE,
ARELLY DEL SOCORRO GALEANO AGUIRRE, YORLADYS
GALEANO AGUIRRE, YESICA YOHANA GALEANO AGUIRRE y LEIDY CATALINA GALEANO AGUIRRE, la suma de QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que para la fecha representan la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($9 240.000,00), para cada uno. “Grupo familiar del Detenido No. 4: “Para JOSÉ RAÚL SALAZAR VERGARA, LUZ MERY GÓMEZ ARIAS, CARLOS MARIO SALAZAR GÓMEZ (menor de edad representado por sus padres José Raúl Salazar Vergara y Luz Mery Gómez Arias), LUÍS CORNELIO SALAZAR ZULUAGA y CASILDA ROSA VERGARA GIRALDO, la suma de QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que para la fecha representan la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($9 240.000,00), para cada uno. “QUINTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas. “SEXTO. Verifíquese lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. “SÉPTIMO. De conformidad con el artículo 184 del CCA, en caso de no ser apelado este proveído, remítase ante el H. Consejo de Estado en el
grado jurisdiccional de consulta”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 27 de enero de 20122 los señores Darío Antonio Arias Ceballos, Luis Jairo
Salazar Morales, Néstor Julio Gómez Galeano, José Raúl Salazar Vergara, Humberto Antonio Salazar Zuluaga, Rosa Emma Castaño Giraldo, Leonel Emilio García Duque, Manuel Gildardo Giraldo Velásquez, Jesús María Galeano Aguirre, Lesly Andrea Arias Arias, María Imelda Garzón Gómez, José Alfonso Arias Quintero, Luz Mery Gómez Arias, Bertha Oliva Franco Giraldo, María Orfa Salazar Zuluaga, María Eugenia Aguirre Alzate, Abelardo Antonio Arias Giraldo, Arelly Amparo Arias Giraldo, Dídier Alberto Arias Giraldo, Odulfo Arias Giraldo, Duban Andrés Arias Giraldo, Duvan Hernando Salazar Garzón, Leidy Carolina Salazar Garzón, Leidy Johana Salazar Giraldo, James Andrés Salazar Giraldo, Franky Johany Salazar Giraldo, Wilson Humberto Salazar Giraldo, María Yolanda Arias 1 Folios 635-670, cuaderno Consejo de Estado. 2 Folio 439, cuaderno 1. Castaño, Claudia Estella Arias Castaño, José Alfonso Arias Castaño, Diomer Alexi Arias Castaño, Luz Marina Arias Castaño, Yonnattan Danilo Arias Castaño, Pastora Rosa Giraldo Aristizábal, Luis Cornelio Salazar Zuluaga, Casilda Rosa Vergara Giraldo, Blanca Lucía Giraldo Giraldo, Edwin de Jesús García Giraldo,
Maribel García Giraldo, Marisol Giraldo Salazar, Wilder Arley Giraldo Salazar, Arlison Vianey Giraldo Salazar, Marinela Giraldo Salazar, Jesús Antonio Giraldo Quintero, Aurora de Jesús Velásquez de Giraldo, Ramiro de Jesús Galeano Aguirre, Fabio León Galeano Aguirre, Oscar Enrique Galeano Aguirre, Arelly del Socorro Galeano Aguirre, Yorladys Galeano Aguirre, Yesica Yohana Galeano Aguirre y Leydy Catalina Galeano Aguirre, así como lo menores3 Lina María Salazar Garzón, Yeferson Daniel Arias Castaño, Carlos Mario Salazar Gómez, Dubian Arley Gómez Franco, Tatiana Andrea Gómez Franco, Deisy Viviana Gómez Franco, Yulied Gómez Franco, Breiner Leandro Giraldo Salazar y Cristian Johan Galeano Aguirre, por medio de apoderado judicial4, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad que sufrieron los primeros ocho de los mencionados y el señor Jesús María Galeano Gómez, con ocasión de sus capturas para recibir indagatoria dentro de un proceso penal que se adelantó por el delito de rebelión y que finalizó con decisión de preclusión. Como consecuencia de lo anterior, por perjuicios morales, los demandantes pidieron 100 SMMLV para cada uno5. 1.1. Hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones, en síntesis, en la demanda se
narraron los siguientes: El 26 de julio de 2006, la Fiscalía 74 Seccional destacada ante el CTI vinculó a los señores Darío Antonio Arias Ceballos, Luis Jairo Salazar Morales, Néstor Julio Gómez Galeano, José Raúl Salazar Vergara, Humberto Antonio Salazar Zuluaga, Rosa Emma Castaño Giraldo, Leonel Emilio García Duque, Manuel Gildardo Giraldo Velásquez y Jesús María Galeano Gómez, a una investigación penal por 3 Representados por sus respectivos padres, de conformidad con las copias de sus registros civiles de nacimiento obrantes a folios 24, 38, 44, 50, 51, 52, 53, 66 y 73 del cuaderno 1, en concordancia con el escrito visible a folios 1 a 11 del mismo cuaderno. 4 Poder obrante a folios 1 a 11, cuaderno 1. 5 Folios 105 – 108, cuaderno 1. el delito de rebelión, para lo anterior, libró órdenes de captura para efectos de rendir indagatoria. El 1º de agosto de 2007, entre las 5 y 5:50 am, fueron capturados los señores Darío Antonio Arias Ceballos, Luis Jairo Salazar Morales, Néstor Julio Gómez Galeano, José Raúl Salazar Vergara, Humberto Antonio Salazar Zuluaga, Rosa Emma Castaño Giraldo y Leonel Emilio García Duque. El 2 de agosto de 2007, los señores Humberto Antonio Salazar Zuluaga, Rosa Emma Castaño Giraldo y Leonel Emilio García Duque rindieron indagatoria y fueron dejados en libertad de manera inmediata.
El 3 de agosto de 2007, los señores Darío Antonio Arias Ceballos, Luis Jairo Salazar Morales, Néstor Julio Gómez Galeano y José Raúl Salazar Vergara rindieron indagatoria y recobraron su libertad de manera inmediata. El 8 de agosto de 2007, el señor Jesús María Galeano Gómez se presentó voluntariamente ante la Fiscalía 74 Seccional destacada ante el Cuerpo Técnico de Investigación, rindió diligencia de indagatoria y fue dejado en libertad. El 10 de septiembre de 2007, en el municipio de Guapi (Cauca), se capturó al señor Manuel Gildardo Giraldo Velásquez, el 11 de septiembre siguiente rindió indagatoria y se dejó en libertad de manera inmediata. El 11 de enero de 2011, la Fiscalía 24 Seccional de Puerto Triunfo (Antioquia) precluyó la investigación en favor de todos los procesados, al concluir que la conducta investigada no constituía delito6.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 6 Folios 18-19, cuaderno 1.
El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, mediante providencia del 27 de febrero de 20127, decisión que fue notificada en debida forma al Ministro de Defensa8, al Fiscal General de la Nación9 y al Ministerio Público10. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que la orden de captura para efectos de rendir indagatoria
obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento, toda vez que existía un informe de inteligencia elaborado por la Policía Nacional, fundado a su vez en varias entrevistas, en el que se individualizó a los investigados como integrantes de las FARC. Agregó que actuó en cumplimiento de la función asignada en el artículo 250 de la Constitución Política, esto es, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal. Asimismo, señaló que no se estructuró una falla del servicio, de una parte, porque la vinculación y captura de los ahora demandantes resultaba necesaria para efectos de que en indagatoria presentaran las exculpaciones frente a los señalamientos efectuados en su contra y, de otra, porque no se presentaron irregularidades que dieran lugar a la ilegalidad de dichos procedimientos11. 2.2.2. La
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