CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00183-01(52630)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00183-01(52630)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FUENTE DEL DAÑO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LEY ESTATURARIA DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 1107
DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: “El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]”.
CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /
PROVIDENCIA QUE PONE FIN AL PROCESO / PROCESO PENAL /
OCURRENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONOCIMIENTO DEL DAÑO /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN / PROCESO PENAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -3 de febrero de 2012porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 9 de diciembre de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 8.7]. En efecto, el 2 de diciembre de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial y como se declaró fallida el 2 de febrero de 2012, el término de caducidad se reanudó al día siguiente, por los 7 días faltantes, que vencían el 9 de febrero siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad en asuntos de privación injusta de la libertad, ver Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO /
SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / Como la sentencia fue recurrida por las partes, la Sala estudiará los argumentos expuestos sin limitaciones, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR
PROBATORIO DEL DOCUMENTO / COPIA SIMPLE / VALOR PROBATORIO
DE LAS COPIAS SIMPLES / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples de documento, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte
este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.
VALORACIÓN PROBATORIA / DECLARACIÓN EXTRAJUICIO / REQUISITOS
LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ DE LA
DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL La demanda aportó la declaración extra juicio (…) Como las declaraciones provienen de los demandantes y no tuvieron como finalidad la confesión de conformidad con los artículos 194 y siguientes del CPC, no serán valoradas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 194
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL /
DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGAS PÚBLICAS / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / El daño antijurídico está demostrado porque (…) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal (…) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de
la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad a casos de privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354
[fundamento jurídico 2.3.2]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad.
36.146 [fundamento jurídico 3].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DEL TERCERO La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. (…) La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho del tercero como eximente de responsabilidad, la
Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales excluyentes de responsabilidad, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693.
SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / DERECHOS DE LOS NIÑOS / PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS / PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES / PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Los niños son sujetos especiales de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado. Así se desprende de lo dispuesto por el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1976, y en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972. Como también de lo ordenado por el artículo 44 de la Constitución Política que garantiza los derechos fundamentales de los menores de forma prevalente.
FUENTE FORMAL: LEY 16 DE 1972 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 24 / LEY 74 DE 1976
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DEL TERCERO / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que la conducta de la denunciante y el relato de las víctimas menores fue determinante y exclusiva para que se ordenara la captura y se impusiera medida de aseguramiento. (…) se acreditó el hecho de un tercero como causa del daño, pues las decisiones que restringieron la libertad del demandado fueron producto de la denuncia de la madre de las menores, los relatos de las niñas, los dictámenes que no descartaron actos sexuales con los menores, las entrevistas llevadas a cabo por varios psicólogos a las dos hermanas y, con ocasión de una duda probatoria, se absolvió al procesado. El comportamiento de la denunciante y las entrevistas de las menores, en este caso, constituyeron un hecho externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada, pues dado que, por la forma en que ocurrió el delito, las víctimas del mismo eran las únicas que podían identificar a su autor y, además, estas eran menores de edad, cuyos derechos prevalecen sobre los derechos de los demás y son sujetos de especial protección por parte de las autoridades, quienes están
obligados a dictar medidas preventivas para protegerlos de una eventual agresión. Por ello, no era previsible ni podían impedir las entidades demandadas que, posteriormente a la denuncia, las declaraciones de las menores, la gravedad del delito y el concepto de los médicos, las pruebas no fueran suficientes para acreditar más allá de toda duda la existencia del delito y la responsabilidad penal. (…) Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho del tercero como eximente de responsabilidad del Estado, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2016, Rad. 42.867 [fundamento jurídico 11].
CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO PARA LA CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00183-00(52630)
Actor: JUAN ANTONIO PAVAS VALENCIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
DECLARACIONES EXTRA JUICIO-No tienen por finalidad obtener la confesión de los demandantes por lo que no serán valoradas. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO-Por denuncia se ordena captura y se impone medida de aseguramiento. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un juez impuso medida de aseguramiento a Juan Antonio Pavas Valencia por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años; otro lo acusó y condenó y un tribunal lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 3 de febrero de 2012, Juan Antonio Pavas Valencia, en su nombre y
representación de sus hijos Yoan de Jesús, Juan Carlos y Neobadis Pavas Martínez; Lucy Yaneth Martínez Martínez en representación de sus hijos Leonardo, Adrián, Manuela, Mónica, Nancy Johana y Luis Eduardo Aranzazu Martínez; Martha Lucía, Luz Amparo, Blanca Libia, Luis Orlando y Obdulio de Jesús Pavas Valencia, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Juan Antonio Pavas Valencia, entre el 18 de diciembre de 2008 y el 9 de diciembre de 2009. Solicitaron 100 SMLMV para la víctima directa y cada uno de sus hijos y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; 100 SMLMV para la víctima directa y cada uno de sus hijos y 50 SMLMV para cada uno de sus hijos de crianza, por daño a la vida de relación y $15'427.189,58 por los salarios dejados de percibir durante el tiempo de privación de la libertad, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un juez le impuso detención preventiva a Juan Antonio Pavas Valencia por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. Resaltó que otro juez lo acusó y condenó. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque fue absuelto por in dubio pro reo.
II. Trámite procesal El 28 de enero de 2013 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el término concedido para contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y afirmó que su actuación se ajustó a la ley. La Nación-Rama Judicial sostuvo que actuó conforme a la ley y presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de un tercero.
El 27 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las entidades demandadas reiteraron lo expuesto, la parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó en contra de la Fiscalía y falta de legitimación en la causa de la Rama Judicial. El 30 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones. Consideró que la privación de la libertad era una carga que no estaba obligado a soportar, porque fue absuelto por atipicidad respecto de una de las menores y por in dubio pro reo en relación con la otra niña. Negó reconocimiento de perjuicios a los hijos de crianza. Las partes interpusieron recurso de apelación que fueron concedidos el 9 de septiembre de 2014 y admitidos el 13 de noviembre siguiente. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de prueba de los perjuicios morales para los hermanos y errores en la
tasación del lucro cesante. La Nación-Rama Judicial solicitó se revocara la sentencia porque fueron los hechos de terceros los que pusieron en movimiento el aparato judicial. La parte demandante pidió el reconocimiento de perjuicios a favor de los hijos de crianza. El 19 de enero de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial guardó silencio. El Ministerio Público pidió confirmar la decisión. Resaltó que el daño es imputable únicamente a la Rama Judicial y que se encuentra probada la legitimación en la causa y los perjuicios a favor de los hijos de crianza. CONSIDERACIONES I.Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene
conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -3 de febrero de 2012porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 9 de diciembre de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 8.7]. En efecto, el 2 de diciembre de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial y como se declaró fallida el 2 de febrero de 2012, el término de caducidad se reanudó al día siguiente, por los 7 días faltantes, que vencían el 9 de febrero siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Legitimación en la causa
4. Juan Antonio Pavas Valencia, Yoan de Jesús, Juan Carlos y Neobadis Pavas Martínez; Leonardo, Adrián, Manuela, Mónica, Nancy Johana y Luis Eduardo Aranzazu Martínez; Martha Lucía, Luz Amparo, Blanca Libia, Luis Orlando y Obdulio de Jesús Pavas Valencia son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.9].
La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fueron las entidades que participaron en la formulación de cargos, imposición de la medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la
privación de su libertad. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por las partes, la Sala estudiará los argumentos expuestos sin limitaciones, de acuerdo con el artículo 357 del Código de
Procedimiento Civil. Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. La demanda aportó la declaración extra juicio de Juan Antonio Pavas Valencia y Lucy Janeth Martínez Martínez (f. 267 c. 1). Como las declaraciones provienen de los demandantes y no tuvieron como finalidad la confesión de conformidad con los artículos 194 y siguientes del CPC, no serán valoradas.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 26 de mayo de 2008, Lucy Yaneth Martínez Martínez denunció a Juan Antonio Pavas Valencia por abuso sexual de sus hijas menores de edad, Mónica y Nancy Johana Aranzazu Martínez, según da cuenta copia auténtica del acta del escrito de acusación (f. 54 a 56 c. 1). 8.2. El 18 de diciembre de 2008, el Juez Promiscuo Municipal de La UniónAntioquia, con Función de Control de Garantías, celebró audiencia de imputación en contra de Juan Antonio Pavas Valencia por el delito de acceso carnal abusivo agravado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, según
da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 41 y CD f. 262 c. 1). 8.3. El 26 de diciembre de 2008, Juan Antonio Pavas Valencia ingresó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Medellín, según da cuenta certificación del director de la cárcel del 15 de noviembre de 2011 (f. 268 c.1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 8.4. El 3 de febrero de 2009, el Juez Penal del Circuito de La Ceja-Antioquia acusó a Juan Antonio Pavas Valencia por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de acusación (f. 60 y CD f. 262 c.1). 8.5. El 13 de marzo de 2009, Mónica y Nancy Johana Aranzazu Martínez se retractaron de las declaraciones rendidas sobre los hechos del litigio ante la Comisaría de Familia de La Unión-Antioquia, según da cuenta copia auténtica de las transcripciones de las entrevistas (f. 164 a 171 c.1). 8.6. El 17 de julio de 2009, el Juez Penal del Circuito de La Ceja-Antioquia condenó a Juan Antonio Pavas Valencia por el delito de acto sexual abusivo con
menor de 14 años, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 177 a 198 c.1). 8.7. El 7 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior de Antioquia absolvió a Juan Antonio Pavas Valencia y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 229 a 250, c.1). La providencia quedó ejecutoriada en esa misma fecha, según da cuenta la copia auténtica de la constancia de ejecutoria expedida por el Secretario del Juzgado de primera instancia. (f. 161, c. 1). 8.8. El 9 de diciembre de 2009, Juan Antonio Pavas Valencia recuperó su libertad, según da cuenta certificación del director de la cárcel del 15 de noviembre de 2011 (f. 268 c.1). 8.9. Juan Antonio Pavas Valencia es padre de Juan Carlos, Yoan de Jesús y Neobadis Pavas Martínez; y hermano de Luis Orlando, Martha Lucía, Luz Amparo, Obdulio de Jesús y Blanca Libia Pavas Valencia, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda (f. 10 a 24 c. 1). Hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad
9. El daño está demostrado porque Juan Carlos Pavas Valencia estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 18 de diciembre de 2008 hasta el 9 de diciembre de 2009 [hechos probados 8.2 y 8.8].
10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está
regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios. La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo7, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.
11. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin
perjuicio de la non reformatio in peius. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima10. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 201
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