CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00195-01(52500)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00195-01(52500)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por la administración de justicia / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / DELITO CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL – Homicidio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de homicidio de persona protegida / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVAPor participar en operativo en el que perdió la vida persona protegida / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por aplicación del principio in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad de demandante por más de 11 meses La Fiscalía 50 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario decretó la preclusión a favor del señor David Uribe Gallego, dado que si bien formaba parte del grupo de miembros del Ejército Nacional que adelantaron la operación en la que ocurrió el homicidio del señor Édgar David Carvajal Arango, no era menos cierto de que no existían elementos probatorios de los que se pudiera establecer que tuvo conocimiento o que participó directa o indirectamente en la comisión del [delito de homicidio en persona protegida]. Así las cosas, la Subsección se encuentra ante un evento de aplicación del principio de in dubio pro reo. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre
privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el
defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de apelación. Principio de congruencia de la sentencia / LIMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante La Sala Plena de la Sección Tercera, mediante providencia del 9 de febrero de 2012, unificó su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de segunda instancia, en el entendido de precisar que esta se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por los apelantes en contra de la decisión adoptada en primera instancia, sin perjuicio de las circunstancias susceptibles de ser declaradas de manera oficiosa por ser consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento jurídico. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del juez de apelación, consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso
de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE
1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció preclusión de la investigación por aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar La Subsección se encuentra ante un evento de aplicación del principio de in dubio pro reo, supuesto que, en todo caso, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, calificación que por sí sola impone la concerniente obligación para el Estado de resarcir los perjuicios causados, sin necesidad de acreditar que la misma haya sido ilegal o arbitraria. (…) Por último, conviene precisar que al sub lite no se aportaron elementos probatorios que permitan inferir que la deducción de los indicios de responsabilidad que dieron lugar a la medida de aseguramiento impuesta al señor David Uribe Gallego tuvo fundamento en elementos a través de los cuales, de manera gravemente culposa o dolosa, el implicado hubiese llevado a la Fiscalía General de la Nación a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad. Por consiguiente, se mantendrá la responsabilidad atribuida a la Fiscalía General de la Nación. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a
víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona Con fundamento en las máximas de la experiencia y en la jurisprudencia reiterada de la Corporación, se presume que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también es predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales provenientes de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 23 de septiembre de 2015, Exp. 36575, CP. Hernán Andrade Rincón; de 10 de febrero de 2016, Exp. 39159, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede su reconocimiento a favor la víctima directa del daño conforme a los criterios retirados por la jurisprudencia / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Por tiempo de privación superior a 9 e inferior a 12 meses Esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un término superior a 9 e inferior a 12 meses, resulta razonable el reconocimiento por concepto de perjuicios morales de 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLVtanto para la víctima directa, como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero
permanente y de 40 SMMLV para sus parientes en el segundo grado de consanguinidad. En el caso concreto, se probó que el señor David Uribe Gallego estuvo privado físicamente de la libertad entre el 10 de diciembre de 2007 y el 5 de diciembre de 2008, es decir por 11 meses y 25 días. Así las cosas, encuentra la Sala que la condena emitida por el a quo por este concepto habrá de confirmarse, dado que resultó acorde con los criterios fijados por la Jurisprudencia de esta Corporación y lo probado en el proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). DAÑO A LA SALUD - Improcedente al no acreditarse en debida forma / REPARACIÓN POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - No se concretó cuál o cuáles derechos o bienes resultaron afectados Dado que no se probó la generación de daños a la salud en cuanto el dictamen pericial fue claro en descartar la existencia de patologías psíquicas o psicológicas de los demandantes causadas por la privación objeto de la litis. De otra, porque, para analizar una eventual afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, no se concretó cuál o cuáles derechos o bienes resultaron afectados y porque, en todo caso, el perito no señaló con certeza cuál
fue la eventual afectación que se causó a la víctima directa de la privación, dado que se limitó señalar que podrían presentarse consecuencias negativas por la detención. Así las cosas, dado que de las pruebas recaudadas no es posible inferir que se causaron perjuicios a la salud o inmateriales, diferentes a los morales, la Subsección modificará, en este aspecto, la sentencia impugnada a efectos de no conceder indemnización alguna por concepto de “daños a la vida de relación”.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencias de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031 y 38222, CP. Enrique Gil Botero; de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, CP. Danilo Rojas Betancourth y Exp, 31170, CP. Enrique Gil Botero.
PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Para su indemnización debe recaer sobre perjuicios ciertos no eventuales o hipotéticos De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante irrogados por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 4 de diciembre de
2006, Exp. 13168, MP. Mauricio Fajardo Gómez; de 12 de febrero de 2014, Exp. 31583, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y de 29 de mayo de 2014, Exp. 35930, MP. Hernán Andrade Rincón. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTELiquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensual / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - No contiene porcentaje de prestaciones sociales por ser trabajador independiente Del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el plenario, es posible inferir que en efecto, para la época de privación de la libertad, el señor David Uribe Gallego había culminado su servicio militar obligatorio, se encontraba en una edad productiva y sus ingresos provenían de una actividad comercial que desarrollaba como independiente, según lo consignado en la demanda “se encontraba trabajando en una microempresa de arepas de su propiedad”, afirmación que se corroboró con el contenido de las providencias penales en las que se le individualizó y se indicó que se dedicaba al “comercio”. En tal medida, advierte la Sala que resultaba procedente acceder a la indemnización deprecada a título de lucro cesante; asimismo, en cuanto no se acreditaron los ingresos del señor Uribe Gallego, fue atinado acudir a la presunción según la cual, una persona en edad productiva, devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente. No
obstante, dado que el señor David Uribe Gallego se desempeñaba en labores productivas como independiente no era posible aumentar el salario base de la indemnización en un 25% por concepto de prestaciones sociales y, de otra, reconocer, además del período de privación física de la libertad, el tiempo que de ordinario tarda una persona en reintegrarse al mercado laboral. En ese orden de ideas, la Subsección encuentra que le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación, por lo que modificará el fallo impugnado, paro lo cual efectuará el cálculo de la indemnización a título de lucro cesante tomando en consideración las precisiones efectuadas en precedencia respecto del salario base de liquidación y el período a indemnizar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00195-01(52500)
Actor: DAVID URIBE GALLEGO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RECURSO DE APELACIÓN - Límites a la competencia del Ad quem / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad / PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE - aplicación de la presunción, según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, al
menos, un salario mínimo legal mensual vigente, sin el reconocimiento del 25%, por concepto de prestaciones sociales, por ser trabajador independiente. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 27 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor DAVID URIBE GALLEGO desde el 10 de diciembre de 2007 hasta el 5 de diciembre de 2008. “SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al reconocimiento de los siguientes perjuicios ocasionados a los demandantes, que serán pagados en la siguiente forma: “Morales para los señores DAVID URIBE GALLEGO (perjudicado directo), MARÍA LERIE GALLEGO y RUBÉN DARÍO URIBE CASTAÑEDA (padres de la víctima), el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este fallo, para cada uno y para MIGUEL JOSÉ URIBE GALLEGO e IVAN DARÍO URIBE CASTAÑEDA (hermanos de la víctima), el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este fallo, para cada uno. “Daños a la vida de relación para el señor DAVID URIBE GALLEGO el equivalente
a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “Materiales por lucro cesante para DAVID URIBE GALLEGO, la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M.L. ($16.514.597). “TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones. “CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas. “QUINTO: CONSÚLTESE con el superior en caso de no ser apelada. “SEXTO: DÉSELE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil”1. 1 Folios 366-382, cuaderno Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 7 de febrero de 20122, los señores David Uribe Gallego, Iván Darío Uribe Gallego, Miguel José Uribe Gallego, Rubén Darío Uribe Castañeda y María Lerie Gallego Bermúdez, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas, durante el período comprendido entre 10 de diciembre de 2007 y el 3 de diciembre de 2008.
Como consecuencia de lo anterior, por concepto de perjuicios morales pidieron
100 SMMLV para cada uno; adicionalmente, por “daño a la vida de relación” solicitaron 100 SMMLV para cada uno. Asimismo, David Uribe Gallego solicitó el reconocimiento de $2’000.000 por los gastos personales en el centro carcelario durante el período de privación y el pago de los salarios dejados de percibir durante esa época, correspondientes a 12 SMMLV. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de las pretensiones, en síntesis, se circunscriben a los siguientes: El 9 de julio de 2005, mientras prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular adscrito a la Cuarta Brigada de Medellín, el señor David Uribe Gallego participó en un operativo en el que perdió la vida el señor Édgar David Carvajal Arango. El 16 de octubre de 2007, la Fiscalía 24 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dispuso la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, entre otros, del señor David Uribe Gallego como posible partícipe del delito de homicidio en persona protegida. 2 Folio 29, cuaderno 1. El 14 de noviembre de 2007 se capturó al señor Uribe Gallego, oportunidad en la que la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario le recibió indagatoria, finalizada la diligencia dispuso su libertad. El 27 de noviembre de 2007, la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario resolvió la situación
jurídica de los investigados y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como posibles coautores materiales del delito de homicidio en persona protegida. El 10 de diciembre de 2007, cuando había culminado su servicio militar, se capturó al señor Uribe Gallego. El 3 de diciembre de 2008, la Fiscalía 50 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución por medio de la cual cerró la investigación, dado que las indagatorias de algunos de los investigados fueron recibidas por la justicia penal militar; adicionalmente, ordenó la libertad provisional de todos los procesados, previa suscripción de compromiso y de prestación de caución prendaria. El 5 de diciembre de 2008, el señor David Uribe Gallego recobró su libertad provisional. El 9 de junio de 2010, la Fiscalía 50 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario calificó el mérito del sumario y decretó la preclusión de la investigación en favor, entre otros, del señor Uribe Gallego, por considerar que existían dudas en cuanto a su participación en el delito investigado3.
2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación adujo que los hechos invocados en la demanda debían probarse y que, en todo caso, las pretensiones no tenían vocación de prosperidad. 3 Folios 3-5 cuaderno 1.
Indicó que la sola absolución del implicado no resultaba suficiente para concluir que
se incurrió en una falla del servicio o en una actuación irregular, pues para ello se requería acreditar una actuación arbitraria, supuesto que no se configuraba en el sub lite, porque la orden de reclusión tuvo como fundamento las pruebas recaudadas, para lo cual verificó la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad en su contra. Finalmente, señaló que la indemnización solicitada no era congruente con los hechos en los que se fundaba y, además, desconocía la jurisprudencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre el particular4.
3. Alegatos de conclusión Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 27 de junio de 2014, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor David Uribe Gallego ocurrida entre el 10 de diciembre de 2007 y el 5 de diciembre de 2008, toda vez que el proceso penal que se adelantó en su contra finalizó con decisión de preclusión de la investigación, ante la existencia de dudas frente a su participación en el homicidio investigado.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, el a quo condenó a la entidad pública demandada a pagar la indemnización pedida por concepto de perjuicios morales, daño a la vida de relación y perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pero en una cuantía inferior a la señalada en la demanda. Adicionalmente, negó la reparación reclamada por concepto de daño emergente por no estar probado dentro del plenario5.
5. Recurso de apelación 4 Folios 208-220, cuaderno 1. 5 Folios 366-382, cuaderno Consejo de Estado.
La Fiscalía General de la Nación apeló la decisión del a quo por considerar que la detención del señor David Uribe Gallego no se podía catalogar como injusta, toda vez que la medida de aseguramiento se decretó con el lleno de los requisitos legales, de ahí que, pese a que las diligencias hubieren terminado por preclusión, no resultare posible concluir que se configuró una falla del servicio. Finalmente, señaló que las condenas impuestas no resultaron acordes con lo probado en el plenario, por lo que solicitó, en el evento de no revocar la declaratoria de responsabilidad, tasar las indemnizaciones a su valor real6.
6. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió por auto del 11 de noviembre de 20147 y, mediante providencia del 19 de febrero de 20148, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 6.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró que actuó de conformidad con las funciones que le fueron asignadas por el artículo 250 de la Constitución Política y que, en todo caso, adoptó las medidas restrictivas de la libertad en contra del señor Uribe Gallego con el cumplimiento de los requisitos legales para ello, ante la existencia de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en su contra.
Adicionalmente, señaló que la absolución del señor Uribe Gallego se dio por aplicación del principio del in dubio pro reo, circunstancia que únicamente comprometía su responsabilidad en los eventos en que se probara una falla en el
servicio, supuesto que no se acreditó en el sub lite9. 6.2. La parte demandante pidió mantener incólume la sentencia de primera instancia. A su juicio, en el expediente se encontraban acreditados los elementos para declarar la responsabilidad del Estado y ordenar la indemnización de perjuicios10. 6.3. El Ministerio Público guardó silencio. 6 Folios 384-392, cuaderno Consejo de Estado. 7 Folios 399-400, cuaderno Consejo de Estado. 8 Folio 407, cuaderno Consejo de Estado. 9 Folios 409-414, cuaderno Consejo de Estado. 10 Folios 428-446, cuaderno Consejo de Estado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) alcance del recurso; 4) el ejercicio oportuno de la acción; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad; 6) caso concreto; 7) perjuicios y 8) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación
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