CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00237-01(51169)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00237-01(51169)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Fraude procesal, tentativa de estafa y concierto para delinquir / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / INSUFICIENCIA PROBATORIA – Conexidad entre prescripción de la acción y privación de la libertad El señor Edgar Ernesto Mejía Plazas estuvo sindicado penalmente por los delitos de fraude procesal, tentativa de estafa y concierto para delinquir: La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, el 28 de diciembre de 2000, confirmó la resolución de acusación dictada contra el demandante y ordenó continuar la investigación, por separado, del delito de concierto para delinquir. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín mediante providencia el 2 de marzo de 2007 declaró la prescripción de la acción penal por los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa (…) En síntesis, con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, no puede la Sala concluir que el daño por el que ahora se reclama haya tenido su origen en la declaratoria de prescripción de la acción penal. Lo anterior, si se tiene en cuenta la precariedad del material probatorio allegado al proceso, el cual no permite evidenciar una falla del servicio de la administración, por cuanto no se puede determinar si la declaratoria de prescripción de la acción penal en favor del señor Mejía Plazas obedeció a una falla del servicio o fue consecuencia de las maniobras dilatorias del mismo procesado, o si la detención preventiva que se impuso al procesado se computó
como parte de la pena que se le hubiera impuesto por el delito de concierto para delinquir. Huelga concluir que la parte actora incumplió el deber que le incumbe de probar los hechos alegados, porque, se insiste, que no acreditó por ningún medio de prueba que con la acción o la omisión de las entidades demandadas se haya incurrido en una falla del servicio y que por esta razón se originó la privación injusta de la libertad del señor Edgar Ernesto Mejía Plazas, en tanto que no se probó la existencia de conexidad entre la declaratoria de prescripción de la acción penal y la actuación desplegada en las actuaciones judiciales. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Conexidad con privación de la
libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD AL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En relación con el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, el artículo 29 de la Constitución de 1991 estableció como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagró los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. El artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce la garantía de ser juzgado sin dilaciones como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales. En la Ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico
sufridos como consecuencia de la función jurisdiccional que no constituyan error jurisdiccional o privación injusta de la libertad por no provenir de una decisión judicial. En vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a la indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por el retardo injustificado de adoptar decisiones que causan daño a las partes o a terceros. Finalmente, el artículo 70 de la Ley 270 de 1997, dispone que “El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00237-01(51169)
Actor: DORIS MONTOYA BERNAL Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad – Inexistencia de la falla del servicio.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 21 de febrero de 2014, mediante la cual se negaron las pretensiones
de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Edgar Ernesto Mejía Plazas estuvo sindicado penalmente por los delitos de fraude procesal, tentativa de estafa y concierto para delinquir: La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, el 28 de diciembre de 2000, confirmó la resolución de acusación dictada contra el demandante y ordenó continuar la investigación, por separado, del delito de concierto para delinquir. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín mediante providencia el 2 de marzo de 2007 declaró la prescripción de la acción penal por los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2009 (folios 169-173 c. 1), la señora Doris Montoya Bernal, por conducto de apoderado judicial (folio 3, c. 1), interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación– Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación-, a fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la detención que soportó el señor Edgar Ernesto Mejía Plazas, por los delitos de fraude procesal, tentativa de estafa y concierto para delinquir.
La demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables por los perjuicios causados a DORIS MONTOYA BERNAL, en calidad de compañera permanente del
directamente perjudicado señor Edgar Mejía Plazas, (como) consecuencia de los daños materiales y morales ocasionados con motivo de la detención injusta y arbitraria, proveniente del error judicial en que incurrieron los operadores o administradores de justicia, en la prestación del servicio. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reparar y pagar a mi mandante los perjuicios de orden MATERIAL Y MORAL, objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales estimo en la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($49.690.000,oo) suma que deberán pagar los entes demandados, sin que el señalamiento de dicha cuantía constituya limitación para que sean reconocidos perjuicios superiores y que resultaren probados en el trámite procesal. 3.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código C. Administrativo y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia del acto judicial demandado hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al presente proceso. Como hechos que fundamentaron las anteriores pretensiones se narraron los siguientes: El 28 de mayo de 2000, la Fiscalía 54 Seccional de Itagüí resolvió la situación jurídica del señor Edgar Ernesto Mejía, mediante la imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva; igualmente, dispuso la
suspensión del cargo que como secretario del Juzgado Séptimo Penal Municipal, venía desempeñando. La medida de aseguramiento se hizo efectiva, en la cárcel municipal de Santa Isabel, durante el lapso comprendido entre el 10 de julio de 2000 y el 4 de agosto del mismo año, fecha en la cual se le concedió el beneficio de la detención domiciliaria. El 2 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín decretó la prescripción de la acción penal a favor de Edgar Ernesto Mejía Plazas, por los punibles de tentativa de estafa y fraude procesal. La parte actora manifestó que la privación de la libertad que sufrió el señor Edgar Ernesto Mejía Plazas fue injusta y arbitraria, dado que por negligencia de las entidades demandadas y la omisión en impartir una pronta justicia, por vencimientos de términos operó la prescripción (fls. 169-173 c. 1), lo cual le causó a ella perjuicios materiales y morales que deben ser indemnizados. 2.- El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda mediante providencia del 29 de octubre de 2009 (fl. 175 c. 1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 177vto., 178 y 183, c. 1). Las entidades demandadas contestaron la demanda (fls. 180 a 192 y 202 a 208 c.1). Mediante providencia del 27 de abril de 2010 se abrió el proceso a pruebas (fls. 209 y 210 c. 1). Con auto del 16 de noviembre de 2010 se corrió traslado a
las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente (fl. 275 c.1), término durante el cual la parte demandante presentó escrito, pero las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. Mediante sentencia del 23 de enero de 2012 (fls. 280-291 c.1) el Tribunal Administrativo del Tolima decidió: PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Tolima para el conocimiento de la presente acción, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda inclusive. No obstante lo anterior, se dará validez a las pruebas recaudadas que no resulten afectadas por la declaración de nulidad, conforme lo dispone el artículo 146 del C.P.C.
El Tribunal Administrativo de Antioquia avocó conocimiento el 16 de abril de 2012 y admitió la demanda (fl. 295 c. 1), decisión que fue debidamente notificada a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 295vto. 296 y 297 c.1). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín obró conforme a los apremios legales, conforme a los cuales había lugar a declarar la prescripción de la acción penal; además, fue la Fiscalía la que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva. Propuso como excepción la inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración (fls. 299-303 c.1).
La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la demandante carece de legitimación para actuar, dado que, tal como lo manifiesta en el libelo, el señor Edgar Ernesto Mejía Plazas contrajo matrimonio con una tercera persona, con quien mantiene una unión conyugal vigente; por tanto, la demandante no puede aducir la calidad de compañera permanente, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 5 de 1978 (fls. 306-312 c.1). Por auto de 17 de octubre de 2012 (fl. 328 c. 1), se abrió a pruebas el proceso y mediante proveído del 9 de noviembre de 2012 (fl. 329 c. 1) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación (fls.330-345 c. 1). El Ministerio Público guardó silencio. 3.- La sentencia de primera instancia El Tribunal negó las pretensiones de la demanda (folios 383 a 392, C. 2), para lo cual expresó: Para el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que al señor EDGAR ERNESTO MEJÍA PLAZAS se le imputaron los delitos de fraude procesal, tentativa de estafa y concierto para delinquir, de los cuales se dictó resolución de acusación para los dos primeros y respecto al último de Juez de instancia se pronunció declarando la nulidad parcial del cierre de investigación y continuando con el proceso por separado.
Dado que en este caso no se aportó la copia completa del proceso penal respectivo, falla probatoria imputable a la accionante, considera la Sala que el fallo con el que se finiquite la procedibilidad no puede ser más que desestimatorio de las súplicas de la demanda, en aplicación de la regla de juicio que postula el onus probando. En conclusión, si bien se lee en el plenario que se declaró la prescripción de la acción penal, no existe certeza acerca de la absolución del señor EDGAR ERNESTO MEJÍA PLAZAS de todos los cargos de los que fue señalado, puesto que por unos se le dictó resolución de acusación y por el otro tan solo se tiene certeza hasta que se declaró la nulidad parcial del cierre de investigación, es decir, no se aportó prueba que señale de manera expresa, precisa y manifiesta, ninguna de las causales que conllevarían a predicar responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, esto es, que el señor MEJÍA PLAZAS, no cometió el ilícito; que dicha conducta investigada no constituía delito; o soporte para que una persona se encontrara detenida, eran a la luz de las circunstancias que rodearon el hecho y de las pruebas obtenidas, totalmente arbitrarias, desproporcionadas o en palabras de la Corte Constitucional: … ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho`. En consecuencia, y de acuerdo con lo señalado, no se dan los supuestos contenidos en el artículo 414 del C.P.P y las elaboraciones jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, sobre el asunto, para predicar la responsabilidad del Estado en el presente proceso, pues de las
providencias proferidas por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, no aparece de manera cierta ninguna de las causales objetivas que conducen a predicar responsabilidad estatal. Es pues, como en el presente caso la parte actora no asumió la carga probatoria que le correspondía, pues lo sostenido a lo largo de la actuación procesal no fue acreditado. No debe olvidarse que es un principio de derecho probatorio el que para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, es menester demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho. Todo esto en virtud de que el Art. 177 del C. de P. Civil, que consagra el principio de la carga de la prueba, señalando que: `Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagraran el efecto jurídico que ellas persiguen…`. En vista de lo anterior, considera esta Sala que ningún esfuerzo se hizo por la parte actora para que efectivamente se allegara por parte del órgano competente la copia del proceso penal completo adelantado en contra de EDGAR ERNESTO MEJÍA PLAZAS, con el fin de demostrar que efectivamente se había presentado una privación injusta de la libertad. Para la Colegiatura, con los documentos obrantes en el proceso, y que pretenden demostrar la ilegal detención, no otorgan la certeza de que realmente EDGAR ERNESTO MEJÍA PLAZAS fue absuelto de los cargos por los cuales fue acusado, por lo tanto, y ante la ausencia de la mencionada prueba y la inactividad de la parte demandante para lograr
probar lo que afirma, no puede la Sala proceder a resolver el asunto sometido a consideración.
4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para lo cual expresó que con las pruebas que reposan en el plenario se encontraban suficientemente demostrados los perjuicios materiales, además de la angustia y desasosiego que sufrió como consecuencia de la detención de su compañero permanente, porque tal como se deduce de las declaraciones rendidas, con recursos propios y préstamos viajó, visitó y aportó alimentos y elementos prioritarios para las necesidades básicas de supervivencia de su compañero; incluso, en los años posteriores, mientras este estuvo sin empleo, le ayudó a iniciar negocios que le permitieran subsistir (fls. 357-362 c.2).
5. El trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido en providencia del 25 de abril de 2014 (fl. 363 c. 2) y admitido por esta Corporación el 20 de junio de 2014 (fl. 368 c. 2).
Mediante proveído del 1 de agosto de 2014 (fl. 370, C. 2), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación solicitó la confirmación de la sentencia, reiteró que en el plenario no obraba prueba que permitiera determinar la responsabilidad de la administración y, en atención a que la carga de la prueba le corresponde al demandante, y este no cumplió con la
misma, deben negarse las pretensiones de la demanda (fls. 371-381 c. 2). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 21 de febrero de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del
día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el expediente reposa el auto proferido el 18 de abril de 2007, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín confirmó la providencia de 2 de marzo de 2006 que había declarado la prescripción de la acción penal en favor de Edgar Ernesto Mejía Plazas. La providencia cobró ejecutoria el 3 de mayo de 2007, según certificación expedida por la entidad judicial que lo profirió (fl. 167 c. 1).
Teniendo en cuenta que: i) la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 29 de abril de 2009, cuando faltaban 5 días para cumplirse el término de 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. caducidad; ii) el 27 de julio se declaró fallida la conciliación y, iii) el 28 de julio de 2009 se presentó la demanda (fls. 4 y 173 c. 1), resulta que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
4. La legitimación en la causa Con el fin de probar que le asistía legitimación para actuar, la señora Doris Montoya Bernal allegó al plenario declaración extraproceso rendida por ella misma y por el señor Edgar Ernesto Mejía Plazas, en la cual hicieron constar que convivían en unión libre y bajo el mismo techo, desde 1994, “es decir, catorce años continuos e ininterrumpidos” (fl. 5 c. 1).
En atención a lo anterior es necesario advertir que las declaraciones ante notario a las que se acaba de hacer referencia no tienen valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil3, que establece que “Los testimonios para fines no judiciales se rendirán exclusivamente ante notarios
o alcaldes. Igualmente, los que tenga fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin”. Además, como la declaración fue rendida por la misma demandante ha de dejarse claro que esta no puede ser valorada por la Sala dado que las partes solo pueden declarar en el proceso a instancia de la otra parte (Artículo 203 C. de P.C.). No obstante, obran en el proceso varias pruebas testimoniales, a partir de las cuales se tiene por demostrado que la señora Doris Montoya Bernal es la compañera permanente del señor Edgar Ernesto Mejía. Así lo manifestó la declarante Gladys Mireya Enciso Padilla (fls. 223-225 c.1): El señor se llama EDGAR ERNESTO MEJÍA, ellos tienen una relación de más de 10 años, es su compañero permanente. No tienen hijos… El estuvo detenido en Santa Isabel, supongo que en la cárcel. Ella me comentaba que se iba a visitar el esposo, todos los meses, durante los fines de semana, porque entre semana ella trabajaba y no podía. 3 Norma aplicable a este proceso dado que el periodo probatorio se tramitó durante su vigencia. Al interrogarla sobre la subsistencia de la relación entre los señores Doris Montoya y Edgar Mejía, la testigo Dioselina Castillo de Morales manifestó, “yo creo que sí, porque yo lo veo constante. Se sabe que tienen su relación” (fls. 226 y 227 c. 1).
Por su parte la señora Mabel Lucía Cortés Espinosa manifestó que era empleada de la Rama Judicia y por ese motivo conocía tanto a Edgar como a Doris, desde hacía por lo menos 16 años, dado que ellos también eran empleados judiciales; aclaró “inmediatamente ella (se refiere a Doris) entró a trabajar acá, se conoció con EDGAR y formaron su relación de pareja” (fls. 228, 229 c. 1). La señora Norma Janeth Vásquez Díaz en relación con el tema adujo que para la época de los hechos “ella (hace referencia a Doris) convivía con él, él se llama EDGAR MEJÍA, ella en esa época convivía con él, tenía una unión marital de hecho”, agregó que el núcleo familiar de Doris se componía de “Doris Montoya, Edgar Mejía y los dos hijos que tiene Doris de una anterior relación”, que “ella entró (a la Rama Judicial) en el 94 o 95, y ella (Doris) cuando entró a trabajar, al poquito tiempo 2, 4 meses de estar trabajando inició su relación con Edgar Mejía, desde ahí han tenido una relación constante con altibajos” (fls. 230-232 c.1). Considera la Sala que las anteriores declaraciones son suficientes para concluir que, para la época de los hechos, el señor Edgar Ernesto Mejía Plazas, quien fue investigado penalmente por la comisión de los delitos de fraude procesal, tentativa de estafa y concierto para delinquir, era el compañero permanente de la ahora demandante Doris Montoya Bernal, quien concurrió al proceso invocando su
calidad de damnificada, por lo que habrá de concluirse que la señora Montoya Bernal se encuentra legitimada en la causa por activa para actuar dentro de la presente acción. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones adelantadas por la Nación–Rama Judicial, Fiscalía General de la Naciónlas cuales se acusan de ser las causantes de los daños cuya indemnización reclama la parte actora.
5. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó señor Edgar Ernesto Mejía Plazas en el marco del proceso penal seguido en su contra, por los delitos de fraude procesal, tentativa de estafa y concierto para delinquir, que culminó con la providencia a través de la cual se declaró la prescripción de la acción penal de los dos primeros delitos enunciados, constituyó una privación injusta capaz de comprometer la responsabilidad de la Nación– Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial-. 5.2. Validez de los medios de prueba En este punto, es preciso aclarar que respecto de las indagatorias, se ha negado su mérito demostrativo, porque no se practican bajo el apremio del juramento, requisito indispensable para que puedan considerarse como prueba testimonial, y es deber del juez preservar la garantía constitucional de la no autoincriminación4.
No obstante, como excepción a la anterior regla, la Corporación ha sostenido que es posible valorar la indagatoria en el juicio de responsabilidad estatal, en los siguientes casos: i) Cuando la indagatoria se equipara al testimonio al surtirse el trámite
de la ratificación mediante juramento en el trámite contencioso administrativo5; ii) cuando los indagados consientan hacer afirmaciones bajo la gravedad del juramento y se satisfagan los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia6. Además, la Sala ha dicho que es posible valorar la indagatoria y otorgarle mérito 4 “Sobre las indagatorias y versiones libres de los suboficiales Éver Augusto Méndez Velosa y Manuel de Jesús Carvajal Mendieta, que obran en el proceso penal adelantado en su contra, se aclara que no podrán ser valoradas, en vista de que la indagatoria es un medio de defensa del procesado y la veracidad de su contenido se encuentra, en general, influida por la necesidad de la exculpación. Adicionalmente, la indagatoria carece de las exigencias propias de la práctica de testimonios, a saber, la de rendirse bajo la gravedad del juramento”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 9 de octubre de 2014, rad. 29033. M.P. Ramiro Pazos Guerrero, criterio reiterado en varias providencias: sentencias de 29 de mayo de 2014, rad. 24078; 9 de febrero de 2011, rad. 16934; 20 de febrero de 2014, rad. 30615; 29 de agosto de 2012, rad. 23686 y de 28 de abril de 2014, rad. 21896. Igualmente pueden consultarse: Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, rad. 12789; 25 de enero de 2001, rad. 12831; 3 de mayo de
2007, rad. 25020; 18 de octubre de 2007, rad. 15528, entre muchas otras. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de marzo de 2014, rad. 22597, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo de 2014, rad. 24078, M.P. Ramiro Pazos Guerrero: (…) En cuanto a las indagatorias. La indagatoria rendida por Miguel Rodríguez Orejuela, arrimada a este proceso, proveniente de la Dirección Nacional de Fiscalías, la cual contribuyó a desvirtuar que el demandante Enrique Mancera estaba relacionado con el “cartel de narcotráfico de Cali”, no pueden ser tenidas como medio de prueba, toda vez que se trata de una versión que se obtuvo sin el apremio del juramento y, por tanto, no reúne las características necesarias para que pueda considerársela como testimonio. Lo anterior no es impedimento para que en algunos casos se tengan en cuenta las afirmaciones que los indagados consientan en hacer bajo la gravedad del juramento, lo que se deduce de la aplicación a contrario sensu de la regla antes aludida. probatorio siempre y cuando7: i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso; ii) no se constituya en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado; iii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción; iv) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en procesos foráneos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o
vulneraciones a derechos fundamentales, con el agregado que si la declaración es de quien es parte en el trámite contencioso administrativo, sólo se acordará credibilidad probatoria en lo desfavorable, puesto que podría eventualmente verse beneficiada por la sentencia favorable que eventualmente se profiera como conclusión del presente litigio8. Así las cosas, dentro del presente proceso reposan las copias auténticas de la diligencia de indagatoria rendida por el señor Edgar Ernesto Mejía Plazas, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de fraude procesal, tentativa de estafa y concierto para delinquir, la cual si bien se rindió libre de apremio y juramento, la Sala considera indispensable para el análisis integral del caso, dado que no constituye la única prueba para predicar la posible responsabilidad o exoneración de la Administración y guarda armonía con otros elementos de prueba aportados al expediente, según se verá en el siguiente análisis. 5.3. El daño. En el presente asunto, en relación con el proceso penal adelantado en contra del señ
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