CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00327-01(55463)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00327-01(55463)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia tanto la parte demandante como las demandadas Fiscalía General de la Nación y NaciónRama Judicial formularon recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior, la Sala es competente para pronunciarse en el asunto sometido a su consideración al tenor de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe
imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 DE 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL La Sala advierte, previamente al análisis de legalidad de la privación, que en el presente caso serán apreciadas las pruebas documentales aportadas en primera instancia por la demandada Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional con las cuales pretendió acreditar el procedimiento que dio lugar a la captura del ahora demandante (…) se consideró extemporáneo el escrito de contestación que relacionó y aportó estos documentos, el a quo los valoró en el fallo de primera instancia y las partes no se opusieron a esta determinación en los recursos instaurados contra la sentencia.
DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A
LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA
LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LOS
LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL
DERECHO A LA LIBERTAD / FLAGRANCIA / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA SIN ORDEN
JUDICIAL / DERECHOS DEL DETENIDO / DERECHOS DEL PROCESADO /
PROCEDIMIENTO DE CAPTURA / TÉRMINOS PROCESALES / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / TÉRMINO DEL PROCESO PENAL / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo podrá restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; por su parte, el artículo 32 admite la captura en flagrancia como medida excepcional de restricción de este derecho. En consonancia los artículos 301 y 302 de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra del actorestablecen que la captura en flagrancia se produce cuando la personas: i) es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito; ii) es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces
de auxilio de quien presencie el hecho, y iii) es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él. En estos eventos quien sea aprehendido por cualquier autoridad deberá ser conducido inmediatamente o en el término de la distancia ante la Fiscalía General de la Nación con un informe detallado de las circunstancias en que se produjo su captura. Con fundamento en el informe recibido o en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados la fiscalía presentará al capturado inmediatamente o a más tardar dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre su legalidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 302
FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / SINDICADO / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA /
CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL
La Sala debe precisar que al demandante se le imputó el delito de extorsión consagrado en el artículo 244 del Código Penal. Según esta disposición podía ser sancionado penalmente quien constriñera a otro a desplegar una conducta o a abstenerse de realizarla con el propósito de obtener un provecho, utilidad o beneficio ilícitos. La Sala encuentra - como lo dijo el juzgado al momento de revocar la medida de aseguramiento - que la captura del señor (…) no se produjo en circunstancias de flagrancia pues no se le podía individualizar como partícipe en el hecho delictivo (…). Luego entonces, en ausencia de una orden de captura expedida por autoridad judicial competente y al no configurarse circunstancias de flagrancia en el momento de la aprehensión del señor (…) debe concluirse que la privación de su libertad es injusta a título de falla en el servicio y las accionadas deben responder por la inobservancia de las obligaciones legales que en esta materia le competen a cada entidad como a continuación se explicará.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 244
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / POLÍCIA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / CAPTURA ILEGAL / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA ILEGAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CAPTURA / ORDEN DE
CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A
LA LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LOS
LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL
DERECHO A LA LIBERTAD / FLAGRANCIA / CONFIGURACIÓN DE LA
FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por intermedio de sus agentes está llamada a cumplir el mandato constitucional que exige por regla general una orden judicial para restringir la libertad de los ciudadanos y de manera excepcional, la captura en circunstancias de flagrancia. En vista de que los agentes que adelantaron el procedimiento de captura no estaban en presencia de ninguna de las situaciones contempladas por el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, a la entidad debe reprocharse la detención del señor (…) y por ello se revocara la decisión de primera instancia que la exoneró de responsabilidad. La autoridad aprehensora tiene a su cargo el deber de verificar la situación de flagrancia que la habilita para restringir de manera excepcional el derecho a la libertad, por ello en el sub lite se reprocha la inobservancia de esta obligación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 301
LEGALIZACIÓN DE CAPTURA / AUDIENCIA DE LEGALIZACIÓN DE CAPTURA / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA ILEGAL / EFECTOS DE LA CAPTURA ILEGAL / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE
GARANTÍAS / DEBERES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS /
FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL También resulta imputable la privación de la libertad que afrontó el señor (…) a la Fiscalía General de la Nación pues pese a haber sido capturado cuando no mediaba una situación de flagrancia como ya ha sido advertido, la Fiscalía solicitó la realización de audiencia de legalización de captura y por virtud del inciso tercero del artículo 302 de la Ley 906 de 2004 ante una evidente captura ilegal estaba facultada para disponer la libertad del aprehendido. Finalmente, el daño también debe imputarse a la Rama Judicial por demostrarse que el juez con función de control de garantías impartió legalidad a la captura cuando la situación particular no lo admitía. Así las cosas, como el actor estuvo privado de su libertad con ocasión de la captura ilegal (…) se tiene que las entidades demandadas participaron causalmente en el daño en un porcentaje del 33.33% lo cual será tomado como referente para la liquidación de todos los perjuicios.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 302
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ADMISIBILIDAD DE
LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA /
ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE
LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL De otro lado, frente a la medida de aseguramiento impuesta al señor (…) debe precisarse que la Ley 906 de 2004 consagró que el fiscal debía solicitarla siempre que sea necesaria, la medida debe ser sometida a consideración del juez con funciones de control de garantías (artículo 306). Luego entonces es a la autoridad judicial a quien le compete decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva, y a su vez se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido
ejercicio de la justicia, 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia” (artículo 308).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PROCESO PENAL / RAMA JUDICIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS /
COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / DETENCIÓN
PREVENTIVA / INDICIO LEVE / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al respecto la Sala observa -como lo dijo el juez penal al momento de dictar la preclusiónque los elementos aludidos no arrojaban una inferencia razonable de participación del señor (…) en el delito de extorsión imputado en la medida en que indicaban que acompañaba al implicado (…) reconocido por el denunciante como la persona que desde hacía varios meses lo venía extorsionando-. (…) La
exigencia del ordinal primero del artículo 332 del CPP se encontró satisfecha toda vez había imposibilidad de iniciar y de continuar con el ejercicio de la acción penal porque no podía “ni siquiera haberse iniciado por la carencia de los requisitos mínimos” especialmente la inferencia razonable de participación en el hecho delictivo (récord 50:29). (…) De la motivación citada la Sala colige la ausencia de una inferencia razonable frente a la participación del señor (…) en el hecho delictivo atribuido, en consecuencia, es posible señalar que el juez con funciones de control de garantías incurrió en una falla del servicio que desatendió uno de los requisitos exigidos por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida restrictiva de la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 332 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / POLÍCIA NACIONAL /
MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / CAPTURA ILEGAL /
IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE
LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA
JUDICIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / COMPETENCIA DEL JUEZ DE
CONTROL DE GARANTÍAS / DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO LEVE /
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]xiste responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la captura ilegal del señor (…). Igualmente existe responsabilidad de la Nación - Rama Judicial por la privación de la libertad que afrontó el demandante (…) a consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado (…) Para la Sala el argumento expuesto por la Nación - Rama Judicial de que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación no es de recibo, pues si bien la privación de la libertad surge con ocasión de la solicitud formulada por la fiscalía y de los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que dicha autoridad exhiba, es el juez penal con funciones de control de garantías a quien corresponde decidir su procedencia e imposición. En ese sentido se modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad solidaria de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para declarar la responsabilidad únicamente de la Rama Judicial por la medida de aseguramiento indebidamente impuesta.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN
DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE
MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO
DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / COCAUSACIÓN DEL DAÑO En sentencia de unificación de jurisprudencia el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. La sentencia de unificación estableció una tabla indemnizatoria para el reconocimiento del perjuicio moral que fija valores monetarios a partir del tiempo real de privación de la libertad personal y define topes máximos de indemnización para que el juez la tase de acuerdo con el extremo que corresponda al último día del rango determinado en la tabla. (…) Respecto de lo anterior la Sala ha
considerado que el máximo de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga por el periodo límite del rango temporal de 1 mes e inferior a 3 y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. Como se advirtió en precedencia, por resultar imputable a las tres entidades demandadas la captura ilegal del demandante (…) se les condenará (…) en un porcentaje del 33.33%. En el presente asunto como fueron tres entidades que concurrieron en la causación del daño la indemnización se dividirá en forma proporcional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral ver sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán
Andrade Rincón (E.)
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL
ABOGADO / PRUEBA DEL PAGO / RECONOCIMIENTO DE LOS
HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL
ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO
EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES
EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE
En consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente reclama. (…) Con relación a las anteriores pruebas, la Sala encuentra que las mismas no acreditan la existencia del perjuicio pues, conforme la sentencia de unificación a la que se hizo referencia, debía ser aportada factura o documento equivalente -de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributarioque demuestre el pago de los honorarios pactados y ante su falta de acreditación el perjuicio material será negado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del daño emergente, ver sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO INMATERIAL / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN PROTEGIDO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN /
RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN
Sobre el particular, la Sala recuerda que el concepto de daño a la vida de relación fue abandonado por el de daño a la salud en el que se debe demostrar la existencia de una lesión psicofísica. Ciertamente, si bien en un principio la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera estableció tres categorías de perjuicios inmateriales: el daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales producidos por una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado. Así las cosas, al estar acreditado el quebranto sicológico que padeció el señor (…) como consecuencia de la privación de su libertad resulta procedente el reconocimiento de indemnización por el daño a la salud. Ante la dificultad para cuantificar la suma a reconocer por el daño a la salud la Sala con fundamento en el criterio de equidad previsto por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 encuentra que es ajustado reconocer a favor del señor (…) la suma de 6 smlmv en consideración al tiempo de privación de su libertad -1 mes y 23 díasy al perjuicio psicológico sufrido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la vida de relación ver sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. C.P. Enrique Gil
Botero y sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
DAÑO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE
A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO /
PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO
DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA / CONCEPTO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA /
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA DETENCIÓN PREVENTIVA Al encontrarse que existió una privación injusta de la libertad del señor (…), la Sala evidencia una afectación a su buen nombre de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Para la Sala la medida restrictiva de la libertad por sí misma tiene la potencialidad para generar descrédito, señalamiento y estigmatización y al ser injusta -por demostrarse que el reproche penal consolidado con la detención fue anulado a través de decisión de preclusiónello es suficiente para tener por acreditada la afectación al buen nombre; no obstante, en el objeto de estudio la prueba testimonial allegada al expediente también da cuenta de esta afectación.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / FALLOS DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / ILEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL
BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /
MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / RECTIFICACIÓN DEL
DERECHO AL BUEN NOMBRE / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron. En el orden anterior, la Sala advierte una afectación al derecho al buen nombre del señor (…) cuya única forma de reparación es a través de la rectificación como medida de satisfacción no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que las entidades que integran la parte demandada expresen disculpas al señor (…) por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL
BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /
MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / RECTIFICACIÓN DEL
DERECHO AL BUEN NOMBRE / MODALIDADES DE MEDIDA DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA FFISCALÍA / DEBERES DE LA RAMA JUDICIAL Se ordenará, en consecuencia, a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable del delito que se le imputó, que a su vez originó la aprehensión ilegal. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable
consejero Martín Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00327-01 (55463) Actor: HERNÁN DARIO GIL AGUIRRE Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR FALLA EN EL SERVICIO (LEY 906 DE 2004) Síntesis del caso: el señor Hernán Darío Gil Aguirre fue vinculado a una investigación penal por su presunta participación en el delito de extorsión, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva para finalmente a su favor ser dictada preclusión de la investigación.
Los demandantes reclaman la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, la cual es declarada. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (fls. 292 a 295 cdno. apelación), la Fiscalía General de la Nación (fls. 288 a 291 cdno. apelación) y la Nación - Rama Judicial (fls. 296 a 300 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 269 a 286 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: ABSOLVER de todos los cargos a la NACIÓNPOLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no próspera la excepción de falta de
legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN
RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y
NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
TERCERO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL Y NACIÓN CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes en este proceso por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor HERNÁN DARIO GIL AGUIRRE desde el 05 de mayo de 2011 hasta el 29 de junio de 2011.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, que serán pagados en la siguiente forma: Perjuicios morales
Para HERNÁN DARÍO GIL AGUIRRE (víctima directa), PATRICIA GALLEGO GALLEGO (compañera permanente), ESTEFANÍA GIL GALLEGO (Hija de la víctima); MARIA RUBIELA AGUIRRE RENDÓN (madre de la víctima); el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia para cada uno de ellos y el equivalente a 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos LUIS ROBERTO GARCÍA
AGUIRRE y RICARDO ALBEIRO MOLINA AGUIRRE.
Perjuicios fisiológicos o a la vida de relación Para el señor HERNÁN DARIO GIL AGUIRRE el equivalen
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