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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00377-01(54761)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00377-01(54761)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA CONTRA EL EJÉRCITO NACIONAL EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA – Muerte de soldado a manos de otro uniformado / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presupuestos / CARGA PROBATORIA – Demostración de la calidad de agente o ex agente estatal / FALTA DE COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El soldado regular Julio Delgado Cayetano le ocasionó la muerte con arma de fuego a su compañero el Cabo Nemesio Gamarra Ortiz, motivo por el que su círculo familiar demandó en reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, quien resultó mediante sentencia condenada administrativamente y pretende repetir en el caso sub examine contra el agente accionado para recuperar lo pagado en virtud del citado fallo (…) [E]s reprochable la conducta de la parte actora, toda vez que inició la acción de repetición sin aportar los requisitos sine qua no para su procedencia, tales como la acreditación de la calidad de agente o ex agente del demandado, prueba que además estaba en su poder, toda vez que con una certificación laboral se pudo esclarecer la anterior situación, por consiguiente, se demostró que continuó con el proceso a sabiendas de la falta de carencia probatoria que fundamentara su pretensión, así como abusó de su derecho y que no prestó colaboración con la administración de justicia, aunado a que decidió interponer el recurso de apelación con conocimiento de la situación de su demanda. Como corolario de lo anterior, la Sala de Subsección requirió en esta instancia con la facultad que le da el artículo 169 del

Decreto 01 de 1984 a la parte actora para que allegara el citado elemento probatorio, y aun así, se abstuvo de aportar la documentación solicitada por el ad quem para efectos de esclarecer la verdad de los hechos. De conformidad con lo anterior, se adiciona al conocimiento de la falta de fundamento de su pretensión y de los hechos, la falta de colaboración con la administración de justicia, la obstrucción de la práctica de pruebas, etc,, motivo suficiente por el que es necesario efectuar la condena en costas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (…) ACCIÓN DE REPETICIÓN – Naturaleza y elementos / CARGA PROBATORIA A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. De igual forma, en caso de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, deberá repetir contra el agente que con su conducta dolosa o gravemente culposa haya generado esa condena. Se ha entendido que la acción de repetición tiene una naturaleza eminentemente resarcitoria, que es de carácter público y su elemento teleológico es la protección del patrimonio y de la moralidad pública, y la promoción del desarrollo y ejercicio de la función pública con eficiencia. Doctrinalmente se ha indicado que es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ser ejercida en contra del servidor, ex servidor público o particular que cumpla funciones públicas que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a una

condena de carácter pecuniario en contra del Estado, o a una conciliación judicial o extrajudicial o cualquier otra manera de terminación de un conflicto que conllevara una erogación para el erario. Así las cosas, se ha sostenido que dicha acción está encaminada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivos y preventivos inherentes a su esencia, pero no sancionatorio, toda vez que busca reintegrar a las arcas públicas el valor de la condena que pagó el Estado como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes (…) Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante, dentro del relato que ofreció en el libelo introductorio respecto del sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos elementos, de un lado, que el demandado era un soldado regular para el momento de los hechos, la existencia de una sentencia condenatoria contra la entidad en el proceso de reparación directa, el pago a los beneficiarios del fallo y el carácter doloso o gravemente culposo en la conducta del accionado. En torno a estos elementos gravita la carga probatoria que esa parte

soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en cuatro grandes apartes, a saber: hechos relativos a la prueba de la calidad de agente, hechos relativos a la existencia de una condena, hechos relativos al pago efectivo realizado por el Estado y hechos relativos a la calificación del dolo o culpa grave de la conducta del demandado (…) De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, en la que ha señalado la admonición de la entidad demandante, se refiere que a aquellas el deber de ejercer la acción de repetición conlleva el desarrollo efectivo de la carga de la prueba, tanto al momento de presentar la demanda como en las etapas previstas en el proceso, con la teleología de acreditar los presupuestos objetivos y la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, por la cual debe reparar al Estado los dineros que canceló en el proceso indemnizatorio

COMPULSA DE COPIAS CON FINES PREVENTIVOS / ACREDITACIÓN DE

LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Carga probatoria

[E]s menester realizar un pronunciamiento con fines preventivos para las entidades estatales que inician la acción de repetición sin fundamentos jurídicos (…) De conformidad con lo esgrimido en la jurisprudencia traída a colación, aunado a la carencia de diligencia y de actividad probatoria radicada en cabeza de la entidad demandante en el proceso de la referencia, y con el fin de hacer efectiva la teleología de la acción de repetición prevista desde nuestra Constitución Política de 1991 en el inciso segundo de su artículo 90, se ordenará compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría

General de la República y a la Fiscalía General de la Nación, para que en el ámbito de sus competencias como entes de control, realicen las acciones preventivas y correctivas pertinentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00377-01(54761)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: JULIO DELGADO CAYETANO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: Régimen jurídico aplicable Decreto 01 de 1984 - Requisitos para la procedencia de la acción de repetición – Tribunal niega pretensiones por falta de prueba del pago – Confirma sentencia de primera instancia pero por no acreditar la condición de servidor público – Compulsa de copias – Condena en costas a la entidad por presentar la demanda sin el lleno de los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, pese a que la Sala la requirió para que aportara la prueba que tenía en su poder.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, el 19 de febrero de 2015, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se

negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada pero por otras razones.

I. SÍNTESIS DEL CASO El soldado regular Julio Delgado Cayetano le ocasionó la muerte con arma de fuego a su compañero el Cabo Nemesio Gamarra Ortiz, motivo por el que su círculo familiar demandó en reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, quien resultó mediante sentencia condenada administrativamente y pretende repetir en el caso sub examine contra el agente accionado para recuperar lo pagado en virtud del citado fallo.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda y pretensiones.

El 9 de marzo de 20121, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A.), contra el señor Julio Delgado Cayetano, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que se declare responsable al señor JULIO DELGADO CAYETANO, de los perjuicios ocasionados a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, como consecuencia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de febrero de 2008, aclarada mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008, en la que se declaró responsable a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL por los perjuicios morales causados a NEMESIO GAMARRA ORTIZ y otros, por los hechos que ocurrieron el 9 de Marzo de 1997 cuando muere el cabo Nemesio Gamarra Ortiz ocasionada (sic) por el señor Julio Delgado

Cayetano miembro del Ejercito (sic) Nacional con arma de dotación oficial (fusil galil) asignado este para cumplir con las labores propias del servicio..(sic) 2.- Que se condene al señor, JULIO DELGADO CAYETANO a cancelar la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE ($ 156.910.000) a favor de la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suma que pago (sic) esta entidad a favor del señor NEMESIO GAMARRA ORTIZ Y OTROS, por concepto de los perjuicios causados y que la Entidad Demandante tuvo que cancelar mediante la Resolución número 0813 de fecha 15 de Febrero del año 2010, con el fin de hacer efectiva la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 24 de septiembre de 2008 aclarada mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2008, debidamente ejecutoriada el 04 de junio de 2008. 3.- Que se condene al señor, JULIO DELGADO CAYETANO, a cancelar intereses comerciales a favor del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso. 4.- Que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor.” Como fundamento fáctico de sus pretensiones, indicó el apoderado de la entidad demandante que el 09 de marzo de 1997, en la base militar de Tarazá (Antioquia), se encontraban en labores de contraguerrilla el Suboficial Cabo del Ejército Nacional Nemesio Gamarra Ortiz y el soldado

regular Julio Delgado Cayetano, cuando el primero le impartió la orden al segundo de que fuera a buscar agua para la preparación de los alimentos, orden que no fue acatada por el conscripto, lo cual obligó a que su superior le llamara la atención e instarlo a que consiguiera el agua en razón del servicio. Como consecuencia de lo anterior, refirió que el soldado Julio Delgado Cayetano empleó el arma de dotación oficial que se le había asignado para 1 Folios 1 a 6 del cuaderno 1 del Tribunal. cumplir las labores propias del servicio contra la humanidad del Cabo Nemesio Gamarra Ortiz, propinándole un disparo en el pecho, y acto seguido lo remató con otros dos disparos, irrogándole el óbito de forma inmediata. Afirmó que por estos hechos la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fue demandada mediante la acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien en sentencia calendada el 20 de febrero de 2008 y aclarada mediante auto del 21 de mayo de 2008, declaró a dicha entidad administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados con motivo de la muerte del Suboficial Nemesio Gamarra Ortiz. Señaló que mediante la Resolución nro. 0813 del 15 de febrero de 2010, se dispuso el pago de los perjuicios causados al señor NEMESIO GAMARRA ORTIZ, por la suma de $237.988.664,18 y en dicha decisión se ordenó el pago por concepto de capital el valor de $156.910.000. Como fundamentos de derecho, invocó el inciso 2º del artículo 90 de la

Constitución Política de 1991, el artículo 77 del Decreto 01 de 1984 y la Ley 678 de 2001, en el sentido de afirmar que la conducta era gravemente culposa cuando existía violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, como aconteció en los hechos objeto de la repetición. 2.2. Trámite procesal relevante. El 22 de marzo de 20122, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, admitió el libelo inicial, y de acuerdo con lo afirmado por el apoderado de la entidad actora, ordenó el emplazamiento del demandado por medio de edicto, para lo cual advirtió que en caso de no comparecer se le designaría curador ad litem. El 29 de abril de 20123, se publicó el edicto en el periódico “El Tiempo”. 2 Folio 96 del cuaderno 1 del Tribunal. 3 Folios 97 y 98 del cuaderno 1 del Tribunal. El 5 de diciembre de 20124, se le designó curador ad litem al demandado. El 19 de junio de 20135, el curador ad litem contestó la demanda, mediante escrito en el que se indicó no constarle algunos hechos, dio por cierto otros, en las excepciones adujo no oponerse siempre que fuesen legales y pese a que afirmó no tener elementos para formular excepciones, invocó la genérica contemplada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. El 20 de noviembre de 20136, se abrió a pruebas el proceso. El 15 de enero de 20157, se corrió traslado a las partes para alegar de

conclusión. El 2 de febrero de 20158, alegó de conclusión la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda e hizo énfasis en que la conducta del demandado desatendió los protocolos operacionales, tácticos y legales impuestos para el ejercicio legítimo de las armas del Estado y vulneró derechos fundamentales, al disparar contra la humanidad de su superior Nemesio Gamarra Ortiz ocasionándole la muerte. El Ministerio Público y el curador ad litem guardaron silencio. 2.3. La sentencia apelada. El 19 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente: 4 Folio 102 del cuaderno 1 del Tribunal. 5 Folios 122 y 123 del cuaderno 1 del Tribunal. 6 Folio 125 del cuaderno 1 del Tribunal. 7 Folio 164 del cuaderno 1 del Tribunal. 8 Folios 165 a 170 del cuaderno 1 del Tribunal. “Se pretende en el proceso de la referencia, que se declare la responsabilidad por culpa grave o dolo al señor JULIO DELGADO CAYETANO, quien en su calidad de ex soldado regular, le causó la muerte al suboficial del Ejército NEMESIO GAMARRA ORTIZ, circunstancia que hizo que se presentara acción de reparación directa en contra de la entidad accionante, lo cual ocasionó que dicha entidad mediante sentencia del 20 de

febrero del año 2008 y aclarada mediante auto del 21 de mayo de 2008 del Tribunal Administrativo de Antioquia, fuera declarada administrativamente responsable, por los perjuicios ocasionados con motivo de la muerte del suboficial Nemesio Gamarra Ortiz en hechos ocurridos el 09 de marzo de 1997 en el Municipio de Tarazá – Antioquia.” Coligió el a quo que en el expediente se acreditó la existencia de fallo proferido por la jurisdicción contencioso administrativa en contra de la entidad demandante, a través del cual se le ordenó pagar una suma de dinero a favor de la parte solicitante dentro del proceso de reparación directa adelantado por la muerte del Suboficial Nemesio Gamarra Ortiz. No obstante, echó de menos el cumplimiento a cabalidad de los presupuestos del pago por la entidad accionante, pues a pesar de haberse aportado al plenario los actos administrativos mediante los cuales la entidad dio cumplimiento a dicha sentencia y de haberse proferido las respectivas órdenes de egreso y de pago, dichas pruebas no acreditaban de forma diáfana y precisa que el pago efectivamente se hubiera realizado al beneficiario del mismo. Refirió que una situación es la expedición o giro de un cheque, pero otra muy distinta tiene que ver con su efectividad, es decir con la opción de que su beneficiario haya logrado la concreción del título valor, lo que no fue acreditado por la entidad actora y que hace parte de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición. Señaló, a su vez, que de conformidad con la legislación y la jurisprudencia, que correspondía a las entidades públicas acreditar los requisitos exigidos

para la prosperidad de la acción, y en el sub lite, la entidad demandante no demostró en el proceso que el beneficiario de la orden de pagar la suma de $237.988.664,18, como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en el proceso de reparación directa instaurado a raíz de la muerte del Suboficial Nemesio Gamarra Ortiz, hubiera hecho efectivo el título valor o que efectivamente este hubiera sido transferido en favor de los beneficiarios, o constancia de recibo del citado instrumento girado en su favor, por consiguiente, no había lugar a emitir condena alguna en el caso sub examine. 2.4. El recurso contra la sentencia. Inconforme con la anterior decisión, el 6 de abril de 20159, la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación para que la misma fuese revocada. Adujo que se apartaba totalmente del fallo proferido, al estimar que en el plenario obraba prueba de que la entidad había señalado administrativamente mediante la Resolución nro. 0813 del 15 de febrero de 2010, la responsabilidad dineraria que le asistía como consecuencia de los hechos demandados y que para la fecha ascendían a la suma de $237.988.664,18, y que efectivamente las sumas allí indicadas fueron debidamente entregadas a los beneficiarios. Sostuvo que en el ordenamiento legal no existía prueba más idónea para acreditar el pago que el Certificado de Disponibilidad Presupuestal contenido en la Resolución nro. 0813 del 15 de febrero de 2010, la cual no solo confirmaba que el dinero existía en las arcas del Estado, sino que se había comprometido para efectuar específicamente dicho pago y que el

mismo se había realizado de manera concreta, previo trámite administrativo. El 28 de mayo de 201510, el Tribunal de primera instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto ante esta Corporación. 2.5. Trámite en segunda instancia. El 12 de agosto de 201511, se admitió la alzada interpuesta. 9 Folio 181 del cuaderno principal. 10 Folio 183 del cuaderno principal 11 Folio 187 del cuaderno principal. El 9 de septiembre de 201512, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Público presentó su concepto el 14 de octubre de 201513, en el que solicitó la confirmación de la sentencia impugnada, en razón a que no se acreditó que el señor Julio César Cayetano hubiese estado vinculado al Ejército Nacional y tampoco se demostró en debida forma el pago efectivo de la condena realizado por la entidad actora, prueba que generalmente era documental cuyo origen debía provenir del beneficiario o su apoderado, recibo de pago, pruebas de transacción bancaria o de consignación a favor o en cuenta del beneficiario. Las partes guardaron silencio. El proceso ingresó para dictar sentencia el 22 de octubre de 2015.14 El 12 de septiembre de 201615, la Subsección ordenó de forma oficiosa a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que allegara al expediente certificación laboral que advere la calidad de agente o ex agente de la entidad del señor Julio Delgado Cayetano, así como el tiempo de servicio, requerimiento al cual hizo caso omiso la parte actora.

El 20 de enero de 201716, regresó el expediente de la Secretaría de la Sección.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de fondo.

La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal 12 Folio 189 del cuaderno principal. 13 Folios 191 a 195 del cuaderno principal. 14 Folio 196 del cuaderno principal. 15 Folios 212 a 214 del cuaderno principal. 16 Folio 218 del cuaderno principal. Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión el 19 de febrero de 2015, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003. Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida el 3 de agosto de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la entidad demandante, se produjeron el 09 de marzo de 1997, fecha en la que el soldado Julio Delgado Cayetano empleó el arma de dotación oficial que se le había asignado para cumplir las labores propias del servicio contra la humanidad del Cabo Nemesio Gamarra Ortiz, propinándole un disparo en el pecho, y acto seguido lo remató con otros dos disparos, irrogándole el óbito de forma inmediata De tal manera que, en los aspectos de procesal, son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al momento de

la ocurrencia de los hechos, no obstante, no son aplicables las presunciones estatuidas en dicha normatividad. La acción de repetición estaba vigente al momento de presentación del libelo introductorio, pues los 18 meses de que trata el numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 comenzaron a correr el 20 de septiembre de 2008 – fecha en que quedó ejecutoriado el auto del 11 de septiembre de la misma anualidad que inadmitió la apelación interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia condenatoria de reparación directa, al considerar que el proceso era de única instancia – y fenecieron el 20 de marzo de 2010, y el 9 de marzo de 2010 la entidad efectuó el pago de la condena, motivo por el que los dos años para interponer la demanda comenzaron a correr entre el 10 de marzo de 2010 y el 10 de marzo de 2012, mientras que el escrito demandatorio se presentó el 9 de marzo de 2012, por consiguiente, no se configuró el fenómeno de la caducidad. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es la entidad llamada a estar legitimada por activa en el proceso de la referencia, habida cuenta que fue el ente condenado patrimonialmente en el proceso de reparación directa mediante la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 20 de febrero de 2008, con ocasión del deceso del Cabo Nemesio Gamarra Ortiz, en hechos acaecidos el 9 de marzo de 1997 en el Municipio de Tarazá. En lo que concierne al demandado, no obstante la solidez que presenta la

postura de la Sala acerca de la exclusión de la falta de legitimación en la causa del ámbito de las excepciones de fondo en cuanto se trata de razón de una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado17, considera pertinente que su análisis en el presente caso se lleve a efecto dentro del acápite atinente al estudio de los requisitos necesarios y concurrentes para la prosperidad de la acción de repetición. 3.2. Sobre la prueba de los hechos. A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. De igual forma, en caso de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, deberá repetir contra el agente que con su conducta dolosa o gravemente culposa haya generado esa condena. Se ha entendido que la acción de repetición tiene una naturaleza eminentemente resarcitoria, que es de carácter público y su elemento teleológico es la protección del patrimonio y de la moralidad pública, y la promoción del desarrollo y ejercicio de la función pública con eficiencia.18 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13356. 18 Responsabilidad Extracontractual del Estado, de Enrique Gil Botero, Sexta Edición, Editorial TEMIS Obras Jurídicas, Bogotá, Colombia, 2013, página 713. Doctrinalmente se ha indicado que es una acción civil19 de carácter patrimonial que deberá ser ejercida en contra del servidor, ex servidor

público o particular que cumpla funciones públicas que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a una condena de carácter pecuniario en contra del Estado, o a una conciliación judicial o extrajudicial o cualquier otra manera de terminación de un conflicto que conllevara una erogación para el erario.20 Así las cosas, se ha sostenido que dicha acción está encaminada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivos y preventivos inherentes a su esencia, pero no sancionatorio, toda vez que busca reintegrar a las arcas públicas el valor de la condena que pagó el Estado como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes.21 Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 22 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. 19 En el derecho alemán se ha sostenido que “la obligación, que incumbe al funcionario de reparar el daño causado por él en el ejercicio de sus funciones es, sin duda, de naturaleza civil. Está sometida a las reglas que el derecho civil ha establecido para las obligaciones que resultan de los hechos ilícitos, de los delitos privados, para emplear la terminología del antiguo derecho”. Tomado de Derecho Administrativo Alemán de Otto Mayer, Tomo I, parte general, 2ª. Edición, inalterada,

(Traducción directa del original francés, Le droit administratif allemand, Edit. V. Giard et E. Brière, París, 1904) Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1982, página 303. 20 Responsabilidad Patrimonial del Estado y sus Regímenes, de Wilson Ruiz Orejuela, Segunda Edición, ECOE EDICIONES, Bogotá, 2013, página 352. 21 Curso de Derecho Administrativo, de Diego Younes Moreno, Novena Edición Actualizada, Editorial TEMIS Obras Jurídicas, Bogotá, 2014, páginas 328 a 330. 22 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante, dentro del relato que ofreció en el libelo introductorio respecto del sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos elementos, de un lado, que el demandado era un soldado regular para el momento de los hechos, la existencia de una sentencia condenatoria contra la entidad en el proceso de reparación directa, el pago a los beneficiarios del fallo y el carácter doloso o gravemente culposo en la conducta del accionado. En torno a estos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en cuatro grandes apartes, a saber: hechos relativos a la prueba de la calidad de agente, hechos relativos a la existencia de una condena, hechos relativos al pago efectivo realizado por el Estado y hechos relativos a la calificación del dolo o culpa grave de la

conducta del demandado. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos a la calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena. - Oficio del Subdirector de Personal del Ejército de la Dirección de Personal de las Fuerzas Militares de Colombia, calendado el 21 de marzo de 2014 y dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que informó que una vez revisada la base de datos de personal del Ejército, se encontró que el señor Julio Delgado Cayetano no tiene registro alguno que coincidiera con el nombre y apellido requeridos, por lo que se recomendaba que para futuros requerimientos se enviaran nombres, apellidos completos y números de identificación.23 3.2.2. Sobre la prueba de los hechos relativos a la existencia de una condena patrimonial en contra de la entidad demandante. 23 Folio 135 del cuaderno 1 del Tribunal. - Copia autenticada de la constancia proferida por el Secretario General del Tribunal Administrativo de Antioquia, del 15 de diciembre de 2008, en la que indicó que en el proceso de reparación directa con radicado nro. 972518, adelantado por la muerte del señor Nemesio Gamarra Ortiz contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 4 de junio de 2008 a las 5 de la tarde.24 - Copia auténtica de la sentencia del 20 de febrero de 2008, proferida por la Sala Séptima de Revisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los perjuicios causados a los

demandantes con ocasión de la muerte del Suboficial Nemesio Gamarra Ortiz en hechos acaecidos el 9 de marzo de 1997 en el Municipio de Tarazá, y como consecuencia la condenó al pago de dichos perjuicios.25 - Copia auténtica del auto del 21 de mayo de 2008, proferido por la S

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