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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00390-01(53523)

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00390-01(53523)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE

REPETICIÓN CONTRA EX ALCALDE / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO / ACTO ADMINISTRATIVO DE REESTRUCTURACIÓN / DESVIACIÓN DE PODER / DEMOSTRACIÓN DE LA DESVIACIÓN DE PODER / PRESUNCIÓN DEL DOLO / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA Para la Sala, la decisión dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impone la siguiente conclusión: con el acto de desvinculación de la señora […], el aquí demandado incurrió en desviación de poder, lo que configura la causal prevista en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, como quiera con la nueva elección del cargo de Comisaria de Familia no se presentó mejora en el servicio, por el contrario, la nueva designación incurrió en violación de la ley al nombrar a una persona que no cumplía las mínimas exigencias legales. […] [L]a Sala precisa que, si bien, el demandado no participó en dicho proceso, en virtud de las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001, vigente para la época de los hechos; correspondía al demandado en este juicio desvirtuar la presunción alegada por la parte actora. […] Así las cosas, como en el presente asunto no hay evidencias que permitan desvirtuar la presunción del dolo alegada por el municipio accionante, se impone confirmar el fallo apelado, en relación con la declaratoria de responsabilidad del [demandado] y se modificará en cuanto al valor de la condena impuesta, el cual será debidamente actualizado […].

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 1

FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[L]a acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2011 - ARTÍCULO 11

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. […] Así las cosas, como para la época de la expedición de ese acto ya estaba vigente la Ley 678 de 2001, bajo sus

disposiciones deben analizarse tanto los aspectos formales como sustanciales del presente asunto. En este orden de ideas, el artículo 2º de la referida norma define la repetición como una acción civil de carácter patrimonial y de su contenido se extractan los presupuestos legales para su prosperidad: (i) el patrimonialmente responsable frente a la administración debe ser un servidor o ex servidor estatal, (ii) que con su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al (iii) pago de una indemnización, como consecuencia de (vi) una sentencia judicial condenatoria, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / PRESUNCIÓN DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE Al respecto, debe resaltarse que, los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 previeron los eventos en los que es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que, por supuesto, corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente. Al respecto, la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, estimó que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, no comprometen el debido proceso y no implican

atribución de culpabilidad en cabeza del demandado. No obstante, la sala precisa que es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave, según el caso, en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico. Igualmente, la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Martín

Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00390-01(53523)

Actor: MUNICIPIO DE GUARNE - ANTIOQUIA

Demandado: ALFREDO ANTONIO NARANJO HURTADO

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - LEY 678 DE 2001 (APELACIÓN

SENTENCIA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Alfredo Antonio Naranjo Hurtado contra la sentencia del 21 de noviembre de 2014 de la Sala Décima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se

accedió a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se dirige la acción contra el señor Alfredo Antonio Naranjo Hurtado, en razón de la condena impuesta al municipio de Guarne (Antioquia), a través de la sentencia de 4 de febrero de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto N.° 118 de 3 de septiembre de 2002 y se ordenó a título de restablecimiento del derecho, el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por la señora María Victoria Mejía Ruiz, desde la fecha de su retiro hasta la ejecutoria de la referida sentencia, por un valor de $221’099.563,40, monto que se considera un desmedro al patrimonio público atribuido a la conducta dolosa del demandado.

I. ANTECEDENTES A.Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2011 (fls. 72, c. 1.), el municipio de Guarne (Antioquia), presentó demanda de repetición en contra del exalcalde Alfredo Antonio Naranjo Hurtado, en la que solicitó:

1. Que se declare responsable al señor ALFREDO ANTONIO NARANJO HURTADO, de los perjuicios ocasionados a la Nación – Municipio de Guarne (Ant.), condenada administrativamente por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, por concepto de restablecimiento del derecho, en ocasión de la declaratoria de nulidad del decreto No. 118 del 3 de septiembre de 2002, acto por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la

señora MARÍA VICTORIA MEJÍA RUIZ como Comisaria de Familia del Municipio de Guarne (Ant.).

2. Que se condene al señor ALFREDO ANTONIO NARANJO HURTADO, a cancelar la suma de doscientos veintiún millones noventa y nueve mil quinientos sesenta y tres pesos, con cuarenta centavos ($221.099.563,40) a favor de la Nación – Municipio de Guarne (Ant.); suma de dinero que pagó esta Entidad a la señora MARÍA VICTORIA MEJÍA RUIZ, para hacer efectiva la condena proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

3. Que se condene al señor ALFREDO ANTONIO NARANJO HURTADO a cancelar intereses comerciales a favor de la Nación – Municipio de Guarne (Ant.); desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.

4. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.

2. Como fundamento de lo anterior, se relató que la señora María Victoria Mejía Ruiz estuvo vinculada provisionalmente a la Administración Municipal de Guarne, en el cargo de Comisaria de Familia, entre el 10 de octubre de 1994 y el 3 de septiembre de 2002. Cargo que, en principio, era de libre nombramiento y

remoción y luego considerado de carrera administrativa. El 3 de septiembre de 2002, mediante el Decreto n.º 118 fue declarado insubsistente el nombramiento del cargo que ocupaba la señora Mejía Ruiz, decreto que le fue comunicado a través del oficio SSG 363 de la misma fecha. En los anteriores actos no se

expusieron los motivos por las cuales se retiraba del servicio a la Comisaria de Familia antes mencionada. 2.1. En consecuencia, la señora María Victoria Mejía Ruiz demandó la nulidad de los mencionados actos, pretensión que, en primera instancia, 21 de noviembre de 2006, negó el Tribunal Administrativo de Antioquia. La decisión fue revocada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de febrero de 2010. 2.2. El municipio de Guarne (Antioquia) cumplió lo ordenado mediante las órdenes de pago n.º 1634 de 7 de septiembre de 2010, 1804 de 29 de septiembre de 2010, 2061 de 25 de octubre de 2010, 2321 de 23 de noviembre de 2010 y 2464 de 7 de diciembre de 2010, y los comprobantes de egreso n.º 1350 de 7 de septiembre de 2010, 1946 29 de septiembre de 2010, 1721 de 27 de octubre de 2010, 1947 de 29 de noviembre de 2010 y 2051 de 13 de diciembre de 2010. El pago se efectuó mediante consignaciones realizadas a las cuentas de ahorros n.º 101015107135, 01817463420 y 10310881429, según solicitudes y autorizaciones suscritas por la señora María Victoria Mejía Ruiz, beneficiaria de la condena. 2.3. El municipio accionante señaló que en la declaratoria de insubsistencia de María Victoria Mejía Ruiz del cargo de Comisaria de Familia del municipio de Guarne, a través del Decreto n.º 118 del 3 de septiembre de 2002, el exalcalde

Alfredo Antonio Naranjo Hurtado actuó con dolo, toda vez que, el Consejo de Estado, mediante la sentencia de 4 de febrero de 2010, encontró “acreditado que el alcalde [demandado] abusó del derecho al remover la funcionaria demandante, o lo que es lo mismo, incurrió en desviación de poder”, por lo que se configura la presunción prevista en el numeral 1º del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 (resaltado del texto). 2.4. Como fundamentos de derecho invocó los artículos 2, 6, 90 y 207 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001.

B. Trámite inicial

3. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín el 23 de mayo de 2011, correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo de dicho Circuito, autoridad que por auto de 9 de junio de 2011 admitió la demanda, ordenó las notificaciones correspondientes, fijó gastos y dispuso que cumplido lo anterior se fijara el proceso en lista (fl. 75, c. 1); no obstante, por auto del 6 de diciembre de 2011 decretó la nulidad de lo actuado, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 678 de 2001, y remitió el proceso a la Oficina de Judicial para que fuera remitido al competente (fl, 224 – 226, c. 1). 3.1. El proceso fue sometido nuevamente a reparto el 13 de marzo de 2012 (fl. 247, c. 1). El Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de julio de 2012 avocó conocimiento del proceso y dispuso la continuación del trámite del mismo, a partir

de la última etapa procesal surtida (fl. 248 - 249, c. 1).

C. Posición de la parte demandada

3. Alfredo Antonio Naranjo Hurtado se opuso a las pretensiones de la demanda por carencia de pruebas e inexistencia de dolo o culpa grave. 3.1.Propuso como excepciones: i) “Inexistencia de prueba suficiente para fallar”, porque al proceso solo se aportó copia de la sentencia condenatoria y las constancias de pago, que no prueban con suficiencia la responsabilidad del funcionario, y no se allegó todo el expediente, en el que en primera instancia se falló a favor del municipio, lo que indica que él actuó con la certeza de estar cumpliendo con el deber legal; ii) Falta de integración del contradictorio, “no aparece la hoja de vida del exalcalde DR ALFREDO NARANJO, como para saber su profesión u oficio, pues bien, pese a ser el representante legal del municipio sus actos administrativos estaban acompañados de su secretario correspondiente (…) que no es llamado a este proceso en forma solidaridad (sic) (…) por cuanto el acto administrativo (…) que dio origen a la demanda está acompañado, (…) de la firma del (…)secretario respectivo”, pues, los secretarios son los llamados a llevar el control y el que hacer de la administración, y en esa medida el demandado confió que estaban “haciendo el deber legal que les correspondía, dando sustento al principio de la confianza legítima”, y iii) Inexistencia de dolo o culpa grave, indicó que no actuó con dolo o culpa grave, además no fue llamado a declarar en el

proceso de nulidad tramitado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y sus actuaciones siempre estuvieron acorde a los parámetros de la ley.

D. Sentencia impugnada

4. El 21 de noviembre de 2014, la Sala Décima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto encontró acreditados todos los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, así: 4.1. En relación con la existencia del dolo o culpa grave, señaló que, en el caso de autos se estructuraba la desviación de poder prevista en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, toda vez que con en el retiro de la señora María Victoria Mejía Ruiz del cargo de Comisaria de Familia del municipio de Guarne no se buscó el mejoramiento del servicio, sino que estuvo inspirado en finalidades diferentes, tal como lo afirmó el Consejo de Estado en la decisión que declaró la nulidad del Decreto n.º 118 de 3 de septiembre de 2002, dictada por el exalcalde aquí demandado Alfredo Antonio Naranjo Hurtado. Providencia (transcrita in extenso) que es el fundamento de la presunción del dolo que se predica del acto administrativo expedido por el accionado Naranjo Hurtado, quien, a su vez, no aportó medio de convicción alguno para desvirtuar dicha presunción. 4.2. En cuanto a la falta de pruebas para fallar, consideró que, contrario a lo afirmado por el demandado, conforme a los medios de prueba aportados por el municipio accionante, sí se cumplían los elementos necesarios para la prosperidad de la presente acción de repetición, por lo que correspondía a la parte accionada

desvirtuar la presunción del dolo definida por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de febrero de 2010. 4.3. Frente a la falta de integración del contradictorio, puso de presente que en los actos administrativos de nombramiento y remoción, la firma del secretario correspondiente había de “entenderse como simples “autenticaciones” de la firma del alcalde”, distinto era que dentro del proceso se demostrara que el actuar de un secretario llevara al Alcalde de un municipio a expedir un acto contrario a derecho, circunstancia que conllevaría “no a la exoneración de la entidad, pero si a desvirtuar la existencia del dolo o la culpa grave”. Agregó que, en el caso de autos, no existe medio de prueba alguno que acredite que la desvinculación de la Comisaria de Familia del municipio accionante estuvo inspirada en la confianza que el alcalde demandado “le tenía a otros funcionarios que fueron en el fondo los inspiradores del retiro de la señora Mejía Ruiz”. En cuanto a la condena, el Tribunal señaló que el demandado debía pagarle al municipio accionante la suma de $221.099.563,40; valor que sería debidamente actualizado.

E. Recurso de apelación

5. El señor Alfredo Antonio Naranjo Hurtado interpuso recurso de apelación y, en primer lugar, señaló que se ratificaba en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Igualmente, como argumentos de la impugnación agregó: 5.1. El a quo desconoció los últimos lineamientos jurisprudenciales sobre el pago y la interpretación de la ley en lo pertinente a la acción de repetición, toda vez que

en el proceso no existe prueba ni certificación bancaria del Banco Bancolombia que lo acredite, ni la consignación a los terceros, ni el paz y salvo que acrediten el pago efectivo de la condena y de esa manera afirmar la extinción de la obligación1. 5.2. El a quo se limitó a valorar y analizar solo la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de responsabilidad, para concluir la existencia del dolo en la actuación del alcalde demandado, y no tuvo en cuenta que dentro de ese 1 Como fundamento de lo dicho transcribió la sentencia de esta Corporación de 22 de enero 2014, radicado 2010-00429, expediente 47668. proceso el Tribunal administrativo de Antioquia había negado las súplicas de la demanda, porque no “vio dolo alguno en el proceder” del señor Naranjo Hurtado, de manera que el a quo debió valorar lo favorable como lo desfavorable y no “imponer la carga de la prueba al Dr. Alfredo Naranjo, cuando no fue escuchado y no fue sujeto procesal en la sentencia en contra del municipio para que desvirtuara el dolo” en dicho proceso. Además, fue el mismo despacho quien señaló que “las circunstancias especiales no pueden ser llevas (sic) a responsabilidades personales, pues en el caso en estudio también estuvo presente el secretario de Gobierno o General en la decisión, el cual no fue llamado en este proceso y que encaja en lo indicado por el despacho en la sentencia, pues la toma de decisiones estuvo acompañada por otro funcionario”2.

F. Alegatos en segunda instancia

6. Por auto del 28 de octubre de 2016, el Consejo de Estado corrió traslado a las

partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 583, c. ppal.), dentro del respectivo término, las partes guardaron silencio3. 6.1. El Ministerio Público solicitó revocar el fallo apelado, con fundamento en que en el proceso no está acreditado el pago efectivo de la condena impuesta al municipio demandante (fl. 585 - 592, c. ppal.). 6.1.1. Señaló que, de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales del 25 de marzo y del 1º de junio de 2015 de la Sección Tercera, Subsecciones “B” y “C”, expedientes 34615 y 45757, en el caso de autos el pago de la obligación impuesta no está acreditado, por cuanto dentro de las pruebas allegadas no obra carta de pago, recibo de declaración proveniente de la acreedora u otro medio de prueba que lleve al juez al convencimiento inequívoco de que el municipio accionante efectuó el pago a las personas indicadas por la acreedora, o manifestación del banco de haber realizado el abono a las cuentas o paz y salvo de la acreedora, pues esta Corporación ha sostenido que los “documentos provenientes del propio deudor (…) no constituyen prueba suficiente para acreditarlo, máxime si se tiene en consideración la trascendencia que reviste el pago efectivo y total” de la obligación. 2 Folios 526 - 553, cuaderno principal. 3 Folio 593, cuaderno principal, informe de Secretaría de Sección.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Jurisdicción, competencia y acción procedente

7. El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto por el

artículo 7º de la Ley 678 de 20014. Por las mismas reglas dadas en la norma en mención, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación judicial que tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia que condenó a la entidad accionante al pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos causados a favor de la señora María Victoria Mejía Ruiz, suma por cuyo pago se repite. De igual modo, la acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.

B. Legitimación en la causa

8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la entidad pública accionante, quien dijo ser la perjudicada con el pago de la condena impuesta mediante sentencia del 4 de febrero de 2010. Y por pasiva, lo está el demandado, a cuya conducta se le atribuye la causación del daño patrimonial, conforme a los documentos que obran en el plenario que demuestran su calidad de servidor público del municipio accionante5.

C. Caducidad. 4 El artículo 7º de la Ley 678 de 2011, prevé: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.

Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de

responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (…)” 5 Acta de posesión del señor Alfredo Antonio Naranjo Hurtado como alcalde del municipio de Guarne (Antioquia) para el periodo 2001-2003. La diligencia se realizó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne y certificación de la Comisión Escrutadora Municipal – Registraduría Municipal del Estado Civil, folios 70 y 71 del cuaderno 1.

9. Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Según lo probado, en este caso el pago se realizó el 13 de diciembre de 20106, y la demanda fue presentada el 23 de mayo de 2011 (fls. 72, c. 1.), es decir, antes de que transcurriera el plazo máximo previsto por el legislador para el efecto.

D. Problema jurídico

10. Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para deducir la responsabilidad personal del señor Alfredo Antonio Naranjo Hurtado, por haber obrado con culpa grave o dolo como alcalde de la entidad demandante y haber causado con su conducta el daño antijurídico por el cual el municipio de

Guarne (Antioquia) fue condenado a indemnizar perjuicios a favor de un tercero.

E. Hechos probados

11. De acuerdo con las pruebas válidamente recaudadas7, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 11.1. El 30 de agosto de 2002, mediante el Decreto n.º 106 se reestructuró la organización de la administración central y se reformó la planta de cargos del municipio de Guarne (Antioquia), según los parámetros establecidos en la Ley 715 de 2001 para las entidades territoriales (fl. 93 – 108 y 228 – 244, c. 1). 11.2. En el Decreto n.º 106 de 2002 se estableció: 6 Órdenes de pago que señalan los pagos correspondientes al cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que accedió a las pretensiones de la señora María Victoria Mejía Ruiz contra el municipio de Guarne, según acuerdo de pago firmado entre las partes: No.(s) 1634 de 7 de septiembre de 2010, 1804 29 de septiembre de 2010, 2061 de 25 de octubre de 2010, 2321 de 23 de noviembre de 2010 y 2464 de 7 de diciembre de 2010, y los comprobantes de egreso No.(s) 1350 de 7 de septiembre de 2010, 1946 29 de septiembre de 2010, 1721 de 27 de octubre de 2010, 1947 de 29 de noviembre de 2010 y 2051 de 13 de diciembre de 2010. El pago se efectuó mediante consignaciones realizadas a las cuentas de ahorros No.(s) 101015107135,

01817463420 y 10310881429, según solicitudes y autorizaciones suscritas por la señora María Victoria Mejía Ruiz, beneficiaria de la condena, y autorizaciones por el Alcalde y el Secretario de Hacienda del municipio de Guarne, para que el banco Bancolombia debitara cada uno los valores señalados en las órdenes de pago y comprobantes de egreso antes referidos de la cuenta de ahorros No. 16150058264, cuyo titular es el municipio de Guarne (fl. 39 – 69, c. 1). 7 Por auto del 26 de octubre de 2011 (fls. 222, c. 1), el a quo tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y su contestación y decretó las solicitadas por las partes.

ARTÍCULO SEGUNDO: Las funciones propias de la Administración Central del Municipio de Guarne, serán cumplidas por la planta de personal que se establece en el cuadro anexo con la respetiva escala salarial, código, grado y nivel.

PARÁGRAFO: Supresión de cargos; los siguientes cargos contemplados en el presente artículo quedan suprimidos de la planta de cargos del Municipio de Guarne: 11.2.1. Dentro de los cargos suprimidos y servidores desvinculados enunciados en el parágrafo transcrito no se observa el cargo de Comisario de Familia del municipio accionante y tampoco el nombre de la señora María Victoria Mejía Ruiz

(fl. 105 y 106, c. 1) 11.2.2. Igualmente, el Decreto n.º 106 de 30 de agosto de 2002, dispuso: ARTÍCULO CUARTO: Todos los cargos de la Administración Municipal que se

hayan creado antes de este Decreto quedan sin vigencia y toda norma o acuerdo contrario a éste, queda derogado. En igual sentido, quedan suprimidos los cargos que, por circunstancias especiales, el Municipio no haya provisto en anteriores creaciones. (…)

ARTÍCULO SÉPTIMO: Los cargos de carrera vacantes en la planta de personal se proveerán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1572 de 1998 modificado por el Decreto 2504 de 1998. 11.3. El 30 de agosto de 2002, mediante el Decreto n.º 106A se adoptó el manual de funciones y requisitos de la planta de personal de la administración central del municipio de Guarne. En relación con el cargo de Comisaria de Familia y sus requisitos, el cual ostentaba la señora María Victoria Mejía Ruiz, se dispuso (fl 109

– 221 y c. 1):

NOMBRE DEL CARGO COMISARIO DE FAMILA

Naturaleza del cargo: Carrera Administrativa

Código: 340 Nivel: Profesional Grado:02

Depende de: Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario

Dependencia: Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario

(…) REQUISITOS DEL CARGO Abogado titulado. Conocimiento y dominio del derecho del menor y derecho de familia. Experiencia en el litigio y en derecho de familia. 11.4. El 4 de febrero de 2010, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesta por la señora María Victoria Mejía Ruiz contra el municipio de Guarne (Antioquia), declaró la nulidad del Decreto n.º 118 de 3 septiembre de

2002 expedido por el exalcalde demandado Alfredo Antonio Naranjo, mediante la cual se había desvinculado a la señora Mejía Ruiz del cargo de Comisaria de Familia del referido municipio, y condenó a la entidad al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir a título de indemnización. Como fundamentos de la decisión, el Consejo de Estado encontró acreditada la desviación de poder en la decisión anulada. Se lee al respecto en la sentencia (fl. 22 – 37, c. 1): Como ya se insinuó, las declaraciones emitidas en este proceso dan cuenta de algunos detalles reveladores de las circunstancias en que se produjo el despido de la demandante, así la señora Rosalba Vallejo Henao consideró que las verdaderas razones del despido están fundadas, según dijo en que8: (…) Para la Sala esta declaración es sumamente reveladora de que el retiro de la demandante tuvo motivaciones ajenas al buen uso de la discrecionalidad por parte de la Administración. En primer lugar, quien brindó esta declaración no es cualquier testigo, sino que se trata de quien ejercía las funciones de Fiscal en el proceso que dio lugar a la condena de Alfredo Antonio Naranjo, secretario dependiente del Alcalde que dispuso el retiro de la demandante. Esta testigo que tiene investidura jurisdiccional de trascendencia, y en su deposición asocia claramente el despido a la colaboración con la justicia brindada por la parte demandante, para desarrollar una investigación seguida contra funcionarios de la administración, que en represalia declaró la insubsistencia. (…) Como la administración hizo uso del privilegio extraordinario de no motivar el acto,

es decir de no explicar las razones del mismo, la aparición de motivos distintos de la mejora (sic) del servicio, permiten inferir razonablemente la conexión causal entre la colaboración en el proceso penal y la desvinculación de la demandante. Así en ausencia de otra justificación, la que se ha revelado en este proceso, es decir, la persecución a la demandante por haber colaborado en el proceso penal, se erige en la explicación más razonable de que no hubo el propósito de mejorar el servicio. Y cuando se dice que no hay otro motivo para justificar la desvinculación, se hace referencia a que en el acto no hay fundamentación alguna que explique el proceder 8 La transcripción que hace el Consejo de Estado en la sentencia en comento del testimonio de dicha fiscal, fue el siguiente: “Supongo que lo hizo por el despido del cual fue objeto a raíz del aporte de una prueba que me entregó y que me demostraba los manejos que el alcalde actual ALFREDO ANTONIO NARANJO, el secretario de gobierno, NICOLÁS, respecto al manejo que ellos tenían en sus funciones. Esa prueba dio lugar a que el funcionario competente adelantara la investigación en contra del secretario de gobierno y que en su momento terminara con un fallo condenatorio, le agregó que tengo conocimiento de expresiones lanzadas por el propio alcalde en reunión con empleados del municipio en las que tildaba de sapos por hacer público que realmente en el proceso adelantado en contra del secretario originado por el homicidio de que fuera víctima un señor creo que de apellido JARAMILLO, en el municipio del Retiro y que dio lugar al proceso que le fuera adelantado a NICOLÁS, perso (sic) é

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