🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00415-01(61598)A-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00415-01(61598)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFLICTO DE COMPETENCIA

ENTRE JUZGADOS DE DIFERENTE DISTRITO JUDICIAL - No configurado / VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES El Despacho decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. (…) conviene precisar que este caso no reviste, en estricto sentido, las características de un conflicto de competencia, en la medida en que los juzgados involucrados no se relevaron de conocer el asunto por factor funcional o territorial; lo que ocurre es que, a partir de una decisión relacionada con una eventual vinculación de un tercero al proceso, se suscitó una confusión que devino en la remisión del expediente a esta Corporación para decidir lo pertinente. CONSEJO DE ESTADO / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS DE DIFERENTE DISTRITO JUDICIAL De conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 , modificado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, a esta Corporación le corresponde decidir los conflictos de competencia suscitados entre juzgados administrativos de distinto distrito judicial, como el presentado en el sub lite.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 37 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 12

COMPETENCIA FUNCIONAL / VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES

[D]e acuerdo con lo normado en el artículo 146-A del Código Contencioso

Administrativo, el Despacho tiene competencia funcional para resolver el asunto de la referencia, dado que la presente providencia no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

146-A

CONCEPTO DE LITISCONSORCIO NECESARIO / INTEGRACIÓN DEL

LITISCONSORCIO NECESARIO / INEXISTENCIA DE LITISCONSORCIO NECESARIO El litisconsorcio necesario es una figura procesal que se presenta cuando hay una pluralidad de sujetos, ya sea en calidad de demandantes (por activa) o demandados (por pasiva), vinculados por una única relación jurídico sustancial y, ante esta situación, resulta obligatoria la comparecencia al litigio de cada uno de los sujetos, para que así el proceso pueda desarrollarse, ya que toda decisión tomada en el transcurso de este puede afectar, positiva o negativamente, a cada uno de ellos. Dicho de otra manera, el litisconsorcio necesario impone la necesidad de que todos los sujetos ligados por una relación sustancial acudan al proceso, en la medida en que no se puede proferir decisión de fondo ante la ausencia de cualquiera de ellos, lo cual no ocurre en el asunto bajo estudio, toda vez que se formularon imputaciones a distintas personas naturales y jurídicas, cuya eventual responsabilidad patrimonial debe ser analizada en la sentencia, con fundamento en el material probatorio allegado al proceso. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la conformación del litisconsorcio necesario, consultar auto del 13 de julio de 2018, Exp. 53546, CP. Ramiro Pazos Guerrero.

MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES El Acuerdo No. PSAA16-10529 del 14 de junio de 2016, expedido por el Consejo Superior de Judicatura buscó descongestionar algunos despachos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; para ello, en su artículo segundo, se remitieron los procesos del sistema escrito pendientes para fallo de los Juzgados Administrativos de Medellín a la Sección Cuarta de los Juzgados Administrativos de Bogotá.

VINCULACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - Innecesaria /

DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

[P]or no resultar necesaria la vinculación del departamento de Antioquia al proceso, el juez competente debe decidir de mérito sin la participación de este, pues no tendría que verse afectado ni beneficiado por la decisión y en últimas, quien debe asumir las consecuencias de la designación de la parte demandada en el libelo inicial es precisamente la parte actora, quien se encuentra en el deber de demostrar las acciones y omisiones en que fundamentó sus pretensiones frente a cada uno de los sujetos que estimó como causantes del daño. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Debe ser conocida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá [E]l Despacho considera que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá es la autoridad judicial que debe proferir la sentencia de primera instancia en la presente controversia, por lo que se ordenará la remisión del expediente para que proceda de conformidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00415-01(61598)

Actor: MARÍA LUZ NEDI ARBOLEDA OSPINA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SALGAR Y OTROS

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA (CCA) - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Despacho decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado

Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda y actuaciones previas al conflicto de competencias Mediante escrito presentado el 14 de junio de 20121, los señores María Luz Nedi Arboleda Ospina, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Sandra Janet Echeverri Arboleda, Jhon Alexander Echeverri Arboleda y Francy Milena Echeverri Arboleda, por medio de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Salgar (Antioquia), del señor Luis Eduardo Buitrago y de la compañía Transportes Salgar S.A., con el fin de que se hagan, entre otras, las siguientes declaraciones

(se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Que se declare que las entidades y personas demandadas son administrativa y civilmente responsables de manera directa de todos y cada uno de los perjuicios causado a mis poderdantes, por las lesiones

graves sufridas por señora MARIA LUZ NEDI ARBOLEDA OSPINA, en el fatídico accidente de tránsito ocurrido el día 27 de noviembre de 2010, como consecuencia de la FALLA EN EL SERVICIO, del demandado, por el mal estado de la vía ya que era una vía en tierra húmeda, huecos en la mitad, curva, pendiente doble sentido y calzada húmeda, falta de señalización el cual no permitía la normal y segura circulación de los vehículos, como lo es en la ocurrió el grave accidente; y por la negligencia falta de previsión, y violación de las normas de tránsito por parte de los demandados (…)”3. Mediante auto del 31 de julio de 20124, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda. Posteriormente, a través de providencia 1 Folios 1-11 del cuaderno No.2. 2 Poderes que obran a folios 17-20 del cuaderno No.2. 3 Folios 4-5 del cuaderno No.2. del 5 de marzo de 20135, el referido juzgado, decidió adicionar el auto admisorio, en el sentido de admitir la demanda de reparación directa contra el señor Luis Eduardo Buitrago. A través de escrito presentado el 3 de septiembre de 20136, la empresa Transportes Salgar S.A. contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Igualmente, mediante escrito presentado en la misma fecha7, el municipio de Salgar dio contestación a la demanda en el mismo sentido.

Por medio de providencia del 29 de octubre de 20138, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín dio apertura a la etapa probatoria. Posteriormente, y en virtud del Acuerdo CSJA 14-477 de 2014 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el proceso fue asignado al Juzgado Tercero de Descongestión de Medellín el 20 de octubre de 20149. 4 Folio 118 del cuaderno No.2. 5 Folio 126 del cuaderno No.2. 6 Folios 139-145 del cuaderno No. 2. 7 Folios 150-161 del cuaderno No. 2. 8 Folios 168-169 del cuaderno No. 2. Luego, según lo dispuesto por los Acuerdos PSAA 15-10363 del 30 de junio de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura y CSJAA 15-914 del 3 de julio de 2015 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el proceso se remitió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Medellín, el cual, mediante auto del 14 de julio de 201510, avocó conocimiento. Posteriormente, mediante los acuerdos PSAA 15-10402 del 29 de octubre de 2015 y PSAA 15-10414 del 30 de noviembre de 2015, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín el día 3 de febrero de 201611. Por medio de auto del 16 de febrero de 201612, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

El 26 de febrero de 201613 el apoderado de Transportes Salgar S.A. presentó sus alegatos de conclusión; el apoderado de la parte demandante hizo lo mismo el 29 9 Folio 268 del cuaderno No. 2. 10 Folios 270 del cuaderno No. 2. 11 Folio 284 del cuaderno No.2. 12 Folio 287 del cuaderno No.2. 13 Folios 294-298 del cuaderno No.2. de febrero de 201614 y, finalmente, el municipio de Salgar y el señor Luis Eduardo Buitrago lo hicieron el 3 de marzo de 201615. Por disposición del Acuerdo PSAA 16-10529 del 14 de junio 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se decidió remitir los procesos del sistema escritural de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, que se encontraban para fallo, a la Sección Cuarta de los Juzgados Administrativos de Bogotá. Mediante auto del 8 de septiembre de 201616 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del proceso.

2. Remisión del expediente por parte del Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá En providencia del 31 de enero de 201817, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá consideró que no se encontraba en condiciones de fallar, por cuanto la vía donde ocurrió el accidente es de orden departamental, y el “departamento de Antioquia podría tener relación con los hechos u omisiones respecto de los cuales gira la controversia, por consiguiente,

14 Folios 299-303 del cuaderno No. 2.

15 Folios 304-306 y 307 del cuaderno No.2. 16 Folio 311 del cuaderno No.2. 17 Folios 312-315 del cuaderno No.2. su comparecencia a este proceso resulta necesaria para proferir sentencia de mérito”. En este sentido, consideró que, en la medida en que el Acuerdo PSAA16-10529 del 14 de junio de 2016 solamente facultó a la Sección Cuarta de los Juzgados Administrativos de Bogotá para proferir sentencia, resultaba necesario que el juzgado de origen realizara la vinculación del departamento de Antioquia. Ante el anterior pronunciamiento, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín, mediante auto del 26 de abril de 201818, consideró que no era necesaria la vinculación del departamento de Antioquia, pues no se trataba de un litisconsorcio necesario en la causa por pasiva, sino uno de carácter facultativo, por ello, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para que defina quién debe proferir el fallo de fondo. A través de auto del 5 de marzo de 201819 este Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, las cuales guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia De conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 37 de la Ley 270 de 199620, modificado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, a esta 18 Folios 318-319 del cuaderno principal. 19 Folio 324 del cuaderno principal.

20“Artículo 37. De La Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: “(…) “Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. (negrilla fuera del texto) Corporación le corresponde decidir los conflictos de competencia suscitados entre juzgados administrativos de distinto distrito judicial, como el presentado en el sub lite. Con todo, conviene precisar que este caso no reviste, en estricto sentido, las características de un conflicto de competencia, en la medida en que los juzgados involucrados no se relevaron de conocer el asunto por factor funcional o territorial; lo que ocurre es que, a partir de una decisión relacionada con una eventual vinculación de un tercero al proceso, se suscitó una confusión que devino en la remisión del expediente a esta Corporación para decidir lo pertinente. En este orden de ideas, por efectos prácticos y con el fin de evitar dilaciones injustificadas en el proceso, el Despacho procederá a dirimir la controversia planteada, reiterando que, si bien no se encuentra en estricto sentido en presencia

de un conflicto negativo de competencias, sí hay lugar a determinar el juzgado que debe proferir la sentencia de primera instancia en el caso bajo estudio. De otra parte, de acuerdo con lo normado en el artículo 146-A del Código Contencioso Administrativo21, el Despacho tiene competencia funcional para resolver el asunto de la referencia, dado que la presente providencia no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala.

2. Caso concreto En el sub lite, la parte actora presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Salgar, el señor Luis Eduardo Buitrago y Transportes Salgar S.A, con el objetivo de que se declare la responsabilidad de los demandados por el accidente de tránsito ocurrido el 27 de octubre de 2010 en la vía Salgar - Samaria.

Encontrándose el proceso para proferir sentencia, el Consejo Superior de la Judicatura remitió, mediante el Acuerdo No. PSAA16-10529 del 14 de junio de 21“Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. 2016, todos los procesos del sistema escrito pendientes para fallo de los Juzgados Adminsitrativos de Medellín a la Sección Cuarta de los Juzgados Administrativos de Bogotá. Una vez avocado el conocimiento del asunto por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, este consideró que la carretera donde ocurrió el

accidente es de carácter departamental, por lo que estimó necesario vincular al departamento de Antioquia al proceso y como su competencia se limitaba a proferir sentencia, correspondía al juzgado de origen realizar tal integración. Ante lo anterior, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín discrepó, pues consideró que no se trataba de un litisconsorcio necesario y la legitimación en la causa por pasiva se debía analizar en la sentencia, de ahí que, según lo determinó el Acuerdo No. PSAA16-10529 del 14 de junio de 2016, esa competencia correspondía al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá. Así las cosas, le corresponde a este Despacho determinar cuál de los referidos Juzgados Adminsitrativos debe continuar con el trámite del proceso de la referencia. Para el anterior efecto, se parte por señalar que el Acuerdo No. PSAA16-10529 del 14 de junio de 2016, expedido por el Consejo Superior de Judicatura buscó descongestionar algunos despachos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; para ello, en su artículo segundo22, se remitieron los procesos del sistema escrito pendientes para fallo de los Juzgados Administrativos de Medellín a la Sección Cuarta de los Juzgados Administrativos de Bogotá. Igualmente, en el artículo cuarto del mencionado acto administrativo23 se estableció que la competencia para fallar implicaba también las decisiones de aclaración, corrección y adición y que esta medida de redistribución de procesos 22“ARTÍCULO 2º.- Remisión de procesos del sistema escrito entre Juzgados Administrativos. Los Juzgados Administrativos de Montería, Pasto y Medellín remitirán a los Juzgados

Administrativos de San Andrés, Leticia y Sección Cuarta de Bogotá, los procesos del sistema escrito que se encuentren para fallo, de conformidad con la siguiente relación: “ Juzgado Administrativo que remiteJuzgado Administrativo que recibeProcesos a remitir“MonteríaSan Andrés60“PastoLeticia50“MedellínSección Cuarta de Bogotá360” estaría vigente hasta que se profiera sentencia y/o se resuelvan aquellas solicitudes. De lo anterior se concluye que la competencia para proferir sentencia de primera instancia radicaba en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá; sin embargo, esa autoridad judicial consideró que se debía vincular -en calidad de litisconsorte necesarioal departamento de Antioquia y por tal razón el juzgado de origen debía proferir decisión en tal sentido. En criterio del Despacho, no le asistió razón al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá al remitir el proceso al juzgado de origen para vincular al departamento de Antioquia, por las siguientes razones: El litisconsorcio necesario24 es una figura procesal que se presenta cuando hay una pluralidad de sujetos, ya sea en calidad de demandantes (por activa) o demandados (por pasiva), vinculados por una única relación jurídico sustancial y, ante esta situación, resulta obligatoria la comparecencia al litigio de cada uno de los sujetos, para que así el proceso pueda desarrollarse, ya que toda decisión tomada en el transcurso de este puede afectar, positiva o negativamente, a cada uno de ellos. Dicho de otra manera, el litisconsorcio necesario impone la necesidad de que

todos los sujetos ligados por una relación sustancial acudan al proceso, en la medida en que no se puede proferir decisión de fondo ante la ausencia de 23“ARTÍCULO 4.- Alcance de la competencia para fallo. Los despachos que reciben procesos del sistema escrito, según lo dispuesto en el presente acuerdo, atenderán también las decisiones concernientes a aclaración, corrección y adición. “Parágrafo 1º.- Una vez proferido el fallo se remitirá al despacho de origen para su notificación y demás actuaciones subsiguientes, con el apoyo de las respectivas Direcciones Ejecutivas Seccionales. “Parágrafo 2º.- La medida de redistribución de procesos entre despachos de magistrados y jueces permanentes de que trata el artículo 1 y 2 del presente Acuerdo, estarán vigentes hasta que se profiera fallo y/o se resuelvan las solicites de aclaración, corrección y adición, según el caso”. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Auto del 13 de julio de 2018, expediente 53.546, MP: Ramiro Pazos Guerrero. En similar sentido: Subsección A, Auto del 19 de febrero de 2015, expediente 52.154, MP: Hernán Andrade Rincón; Subsección C, Auto del 16 de enero de 2012, expediente 19.598, MP: Enrique Gil Botero. cualquiera de ellos, lo cual no ocurre en el asunto bajo estudio, toda vez que se formularon imputaciones a distintas personas naturales y jurídicas, cuya eventual responsabilidad patrimonial debe ser analizada en la sentencia, con fundamento en el material probatorio allegado al proceso.

Lo que se evidencia en este caso es que, de manera imprecisa, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá consideró que no podía emitir sentencia sin la participación de la mencionada entidad territorial y no tuvo en cuenta que su supuesta participación en el daño antijurídico debía ser atribuida desde la demanda, de ahí que, si el extremo activo no dirigió sus pretensiones contra el Departamento, no correspondía a la autoridad judicial analizar situaciones fácticas distintas a las esbozadas en el libelo inicial. Lo anterior para señalar que la parte actora se encontraba facultada para dirigir su demanda contra las personas que consideraba responsables por el accidente de tránsito que sustentan sus pretensiones y la ausencia del departamento de Antioquia no impedía en manera alguna el estudio de fondo del asunto, a efectos de determinar si el daño alegado le resultaba imputable a quienes integran el extremo pasivo de la presente controversia. Esa consideración equivocada -existencia de litisconsorcio necesariodevino en la remisión del expediente al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín, sin que esa autoridad judicial se encontrara en el deber de vincular al departamento de Antioquia, pues no se daban las condiciones legales para ello, lo cual se traduce en que le asistió razón al sostener que, en virtud del Acuerdo PSAA1610529 del 14 de junio de 2016, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá debía proferir sentencia. En conclusión, por no resultar necesaria la vinculación del departamento de Antioquia al proceso, el juez competente debe decidir de mérito sin la participación

de este, pues no tendría que verse afectado ni beneficiado por la decisión y en últimas, quien debe asumir las consecuencias de la designación de la parte demandada en el libelo inicial es precisamente la parte actora, quien se encuentra en el deber de demostrar las acciones y omisiones en que fundamentó sus pretensiones frente a cada uno de los sujetos que estimó como causantes del daño. Por lo anterior, el Despacho considera que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá es la autoridad judicial que debe proferir la sentencia de primera instancia en la presente controversia, por lo que se ordenará la remisión del expediente para que proceda de conformidad. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá es la autoridad judicial competente para proferir la sentencia de primera instancia en el presente asunto, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al mencionado Despacho judicial para lo de su cargo.

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Treinta y Dos

Administrativo del Circuito de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

NRV3C/

LZ

Consultar sobre este documento ...