CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00424-01(52994)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00424-01(52994)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delitos de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva en establecimiento carcelario / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Aplicación del in dubio pro reo / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No desproporcionada o violatoria del procedimiento legal Un juez impuso medida de aseguramiento a Juan Esteban Ochoa Pérez por los delitos de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas y otro lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de privación injusta de la libertad / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Cómputo / CADUCIDAD - Ejercicio oportuno de la acción En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -8 de marzo de 2012porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 22 de junio de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / PRIVACIÓN INJUSTA - Actuación desproporcionada y violatoria de procedimientos legales / DETENCIÓN PREVENTIVA LEGAL - Criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos / CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADAObligatoriedad de la sentencia C 037 de 1996 / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio de exequibilidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencia de 31 de julio de 1989, Exp. 2852, C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNInexistente / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplió con los requisitos legales y probatorios / ACTUACIÓN ABIERTAMENTE DESPROPORCIONADA Y VIOLATORIA DEL PROCEDIMIENTO LEGAL - No acreditada Aunque el Juzgado Sexto Penal absolvió a Juan Esteban Ochoa Pérez por in dubio pro reo, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004. La actuación del Juez al imponer la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 313
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00424-01(52994)
Actor: JUAN ESTEBAN OCHOA PÉREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un juez impuso medida de aseguramiento a Juan Esteban Ochoa Pérez por los delitos de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas y otro lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 8 de marzo de 2012, Juan Esteban Ochoa Pérez y otros, a través de apoderado
judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 200 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para su madre, su abuelo, sus hijos, su compañera permanente y sus hermanos y 50 SMLMV para sus tíos, por perjuicios morales; $3.000.000 para la víctima directa por daño emergente; $53.383.182 para la víctima directa, por lucro cesante; 300 SMLMV para la víctima directa, 200 SMLMV para su compañera permanente y 100 SMLMV para su madre, su padre, su abuelo, sus hijos y sus hermanos, por daño a la vida de relación; 200 SMLMV para la víctima directa por perjuicios morales objetivados; 100 SMLMV para la víctima directa por daño al buen nombre y que la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional ofrezca excusas públicas. En apoyo de las pretensiones, los demandantes afirmaron que la Policía Nacional capturó a Juan Esteban Ochoa Pérez, un juez le impuso medida de aseguramiento y otro juez lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque se vinculó al proceso penal sin pruebas. El 18 de enero de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el
escrito de contestación de la demanda, la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señalaron que no privaron de la libertad a Juan Esteban Ochoa Pérez. La Nación-Rama Judicial sostuvo que un juez lo absolvió. El 23 de octubre de 2013 se corrió 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 18 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque no se aportó el audio de las audiencias en las que se impuso la medida de aseguramiento y porque fue capturado en cumplimiento de un deber legal. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 26 de noviembre de 2014 y admitido el 17 de febrero de 2015. La recurrente esgrimió que la privación de la libertad fue injusta pues no existieron pruebas. El 16 de marzo de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las
controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho,
omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -8 de marzo de 2012porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 22 de junio de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 6.7]. Legitimación en la causa
4. Juan Esteban, Claudia Janeth y Elkin Arley Ochoa Pérez, Manuela Ochoa Varelas, Elizabeth Silva Tobón, Kevin Andrés Ochoa Silva, Leonardo Pérez Montes, Mariela Pérez de Bastidas, Luz Marina, Gloria Amparo, Francisco Javier, Hernán Darío y Omar de Jesús Pérez Pérez y María Regina Pérez de Ochoa son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.7]. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad que capturó, investigó, solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y adelantó el juzgamiento.
II. Problema jurídico 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5].
Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 1 de enero de 2010, la Policía Nacional capturó a Juan Esteban Ochoa Pérez por los delitos de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas, según da cuenta copia de la grabación de la audiencia de legalización de captura de 2 de enero de 2010 (f. 557 CD 1 c. 3). 6.2 El 2 de enero de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de control de garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Juan Esteban Ochoa Pérez por los delitos de tentativa de homicidio agravado y
porte ilegal de armas, según da cuenta copia de la grabación de la audiencia de legalización de captura de esa fecha (f. 557 CD 1 c. 3). 6.3 El 28 de enero de 2010, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías aceptó la reformulación de imputación de cargos contra Juan Esteban Ochoa Pérez por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia (f. 44 c. 2). 6.4 El 18 de mayo de 2010, el Juzgado Sexto Penal del Circuito anunció que el sentido del fallo era absolutorio y ordenó la libertad inmediata de Juan Esteban Ochoa Pérez, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia del juicio oral (f. 136 c. 2). 6.5 El 19 de mayo de 2010, Juan Esteban Ochoa Pérez recobró la libertad, según da cuenta copia simple de la boleta de libertad (f. 141 c. 2). 6.6 El 22 de junio de 2010, el Juzgado Sexto Penal del Circuito profirió la sentencia que absolvió a Juan Esteban Ochoa Pérez por in dubio pro reo, según da cuenta copia simple de esa sentencia (f. 148 a 153 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada esta fecha, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia del juicio oral y copia simple de la sentencia (f. 136 y 148-152 c. 2). 6.7 Juan Esteban Ochoa Pérez es hijo de María Regina Pérez de Ochoa, padre de
Manuela Ochoa Varelas y Kevin Andrés Ochoa Silva, hermano de Claudia Janeth y Elkin Arley Ochoa Pérez, sobrino de Luz Marina, Gloria Amparo, Francisco Javier, Hernán Darío y Omar de Jesús Pérez Pérez y Mariela Pérez de Bastidas y nieto de Leonardo Pérez Montes, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y la partida de bautismo (f. 7 a 20 c.1). La privación de la libertad no fue injusta porque no se acreditó lo dispuesto por la Ley 270 de 1996
7. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales5.
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
8. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho
determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima6, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II].
9. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento a Juan Esteban Ochoa Pérez por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, con base en el informe de captura de la Policía Nacional el cual se fundamentó en la declaración del testigo presencial “Cristian Camilo” [hecho probado 6.2].
Así las cosas, como existía un informe de la Policía que le permitió al juez inferir razonablemente que Juan Esteban Ochoa Pérez podría ser autor o partícipe de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas [hechos probados 6.1 y 6.2], la imposición de la medida de aseguramiento era procedente, de conformidad con los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004. Aunque el Juzgado Sexto Penal absolvió a Juan Esteban Ochoa Pérez por in dubio pro reo [hechos probados 6.4 y 6.6], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004. La actuación del Juez al imponer la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Además no existe
prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 18 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala