CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00430-01(52524)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00430-01(52524)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De teniente sindicado de delito de abandono del comando / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Proferida por la Justicia Peal Militar por existir indicios de responsabilidad / CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO - Por atipicidad de la conducta / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por 1 mes y 28 días El 22 de agosto de 2006, el Comandante del Tercer Distrito de Bahía Solano presentó informe sobre las novedades encontradas en la revista efectuada en la estación de policía de Docordó, en el cual señaló que el teniente Elkin Alejandro Pineda Cárdenas se encontraba “evadido”. A través de proveído del 10 de mayo de 2007, el Juzgado 165 de Instrucción Penal Militar decretó la apertura de investigación penal en contra del señor Elkin Alejandro Pineda Cárdenas por el delito de abandono del comando. (…) Mediante providencia del 7 de octubre de 2009, el Juzgado 165 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica del señor Pineda Cárdenas, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, por su supuesta responsabilidad en el delito de abandono del puesto. (…) providencia del 12 de julio de 2010, la Fiscalía Penal Militar 143 decretó la cesación del procedimiento adelantado en contra del señor Elkin Alejandro Pineda Cárdenas por el delito de abandono de puesto, porque consideró que la conducta
desplegada por él no configuró un hecho punible -atipicidad-; circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de libertad. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia
procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en
que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió y/o iii) que la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso
penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso
de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 mayo de 2011, Exp 20299, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad del Estado en el ejercicio de la función jurisdiccional de la Justicia Penal Militar / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de los presupuestos de imputación a las providencias proferidas por la Justicia Penal Militar Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es
responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo. Conviene señalar que lo expuesto en precedencia resulta aplicable a las providencias proferidas por la Justicia Penal Militar, habida cuenta de que las decisiones por ella adoptadas son una expresión de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009, de tal suerte que las causales de imputación contempladas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia tienen aplicación, en el marco de la responsabilidad del Estado con ocasión de sentencias proferidas por jurisdicciones especiales como lo es en este caso la Penal Militar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de los criterios de imputación de responsabilidad por privación injusta de la libertad a las providencias proferidas por jurisdicciones especiales como lo es en este caso la Penal Militar, consultar sentencia 8 de noviembre de 2016, Exp. 38144, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR - Existente por evidenciarse cesación del procedimiento por atipicidad de la conducta investigada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputable a la Justicia Penal Militar por encontrarse a cargo de la función jurisdiccional / PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - No es imputable a la Policía Nacional al evidenciarse que su conducta no fue determinante en la causación del daño / CONDENA - En contra del Ministerio de Defensa con cargo al presupuesto de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar El aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, por cuenta de las decisiones de la Justicia Penal Militar, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado. Ahora bien, la Sala observa que la demanda fue dirigida contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional; sin embargo, del análisis de la controversia planteada se concluye que el daño antijurídico irrogado a la parte demandante devino del ejercicio de la función jurisdiccional a cargo de la Justicia Penal Militar, aspecto que resulta relevante para identificar la entidad que está llamada a reparar los perjuicios causados. (…) Así pues, dado que los perjuicios causados a los demandantes, en el período de privación de la libertad, comprendido entre el 20 de noviembre de 2009 y 18 de enero de 2010, tienen su génesis en el ejercicio de la función jurisdiccional, corresponderá a la Nación - Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar asumir su pago y no a la Policía Nacional, dado que la actuación de esta última -únicamenteconsistió en informar la novedad que, posteriormente, dio origen a la investigación penal adelantada en contra del señor Elkin Alejandro Pineda Cárdenas, sin que la Policía Nacional hubiese intervenido
en la causación del daño antijurídico -privación injustay, como consecuencia, no estaría llamada a responder patrimonialmente por este. (…)Así las cosas, la sentencia impugnada se modificará en lo que a este punto se refiere y se declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa, con cargo a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Elkin Alejandro Pineda Cárdenas. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Pineda Cárdenas le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, dado que es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a sus familiares, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en
presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según los cuales cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva supere un mes y sea inferior a tres meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad el 50% del monto reconocido por este perjuicio a la víctima directa del daño, montos que, efectivamente, fueron reconocidos por el Tribunal a quo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se confirman las sumas reconocidas en primera instancia Esta Corporación confirmará las condenas que sobre este punto profirió el a quo respecto de los demandantes. Resulta oportuno señalar que no es procedente actualizar la condena, por cuanto tales perjuicios se reconocieron en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00430-01(52524)
Actor: ELKIN ALEJANDRO PINEDA CÁRDENAS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad – Responsabilidad del Estado en el ejercicio de la función jurisdiccional de la Justicia Penal Militar / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – La absolución devino de la atipicidad de la conducta Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional y por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 27 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (se transcribe con errores incluidos): “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por los daños y perjuicios ocasionados por la Justicia Penal Militar a los demandantes en este proceso por la privación injusta de la libertad del señor ELKIN ALEJANDRO PINEDA CÁRDENAS, entre el 20 de noviembre de 2009 hasta el 18 de enero de 2010. “SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, al reconocimiento de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, que serán pagados en la
siguiente forma:
“Para cada uno de los señores ELKIN ALEJANDRO PINEDA CÁRDENAS (víctima directa) y GLADYS CÁRDENAS DE PINEDA (madre de la víctima), el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este fallo y para EMPERATRIZ PINEDA CÁRDENAS, FERNANDO
PINEDA CÁRDENAS Y DAVID ALFONSO PINEDA CÁRDENAS
(hermanos de la víctima), el equivalente a 17,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este fallo para cada uno. “(…)”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 15 de marzo de 2012, los señores Elkin Alejandro Pineda
Cárdenas, Gladys María Cárdenas de Pineda1, David Alfonso Pineda Cárdenas, Fernando Pineda Cárdenas y Emperatriz Pineda Cárdenas, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. En la demanda se solicitó que se condenara a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, al señor Elkin Alejandro Pineda Cárdenas el equivalente a 200 salarios mínimos legales vigentes
y para cada uno de los demás demandantes el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 10 de mayo de 2007 el Juzgado 165 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de una investigación en contra del señor Elkin Alejandro Pineda Cárdenas, por el delito de abandono de puesto. 1 Sobre el particular se advierte que en el poder otorgado al profesional del derecho y en la demanda el nombre de la demandante aparece como Gladys María Cárdenas de Pineda, mientras que en los registros civiles de nacimiento de los demandantes Elkin Alejandro Pineda Cárdenas, Emperatriz Pineda Cárdenas, Fernando Pineda Cárdenas y David Alfonso Pineda Cárdenas, la mencionada demandante responde al nombre de Gladys María Cárdenas Soto. Lo anterior da cuenta de que existe una inconsistencia en el nombre de la aquí actora; sin embargo, esa situación no hace que la señora, bien sea Gladys María Cárdenas de Pineda o Gladys María Cárdenas Soto, carezca de legitimación en la causa por activa, pero para efectos de lo que se decida en esta providencia, la Sala hará referencia a ambos nombres Gladys María Cárdenas de Pineda (o Gladys María Cárdenas Soto), persona que se identifica con la cédula de ciudadanía No.
37’319.700. Según se indicó en el libelo, el 7 de octubre de 2009, el Juzgado 165 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica del señor Pineda Cárdenas,
imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva. Se dijo que, el 20 de noviembre de 2009, el aquí demandante fue detenido en el Centro de Reclusión AURES de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. De acuerdo con la demanda, el 18 de enero de 2010, el señor Elkin Alejandro Pineda Cárdenas recobró su libertad por vencimiento de términos. Finalmente, se sostuvo que, mediante providencia del 12 julio de 2010, la Fiscalía Penal Militar 143 decretó la cesación del procedimiento adelantado en contra del señor Pineda Cárdenas por el delito de abandono de puesto.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 25 de julio de 20122, providencia que fue notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. 3.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en su contestación indicó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante. En ese sentido, propuso la excepción de indebida representación, con fundamento en que la Justicia Penal Militar depende administrativamente del Ministerio de Defensa y tiene su propio presupuesto.
Adicionalmente, señaló que en el presente asunto operó la caducidad de la acción, dado que el señor Pineda Cárdenas recobró su libertad el 18 de enero de 2010 y la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 23 de enero de 2012, es
2 Folio 22 a 23 del cuaderno de primera instancia. decir, cuando, en su criterio, ya había trascurrido el tiempo para acudir a la Jurisdicción. Sostuvo que la privación del aquí actor no podía tildarse de injusta, puesto que el Juez de Instrucción Penal actuó en cumplimiento de la Ley. Finalmente, indicó que los perjuicios solicitados en la demanda eran exorbitantes3. 3.4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 21 de octubre de 20134, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se refirió a lo señalado en su contestación 5. La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda; a su vez, señaló que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que absolvió al señor Pineda Cárdenas y no desde que este quedó en libertad. A su vez, sostuvo que en el caso sub examine la parte pasiva se encontraba debidamente legitimada y representada, dado que se demandó a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, por la privación que sufrió el señor Elkin 3 Folios 26 a 34 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 76 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 77 a 78 del cuaderno de primera instancia. Alejandro Pineda Cárdenas, por cuenta de las decisiones de la Justicia Penal
Militar6. El Ministerio Público guardó silencio.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia fechada el 27 de junio de 20147, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tal y como se observa al inicio de esta providencia.
Como sustento de su decisión y bajo la óptica del régimen de responsabilidad objetiva, señaló que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Elkin Alejandro Pineda Cárdenas se tornó injusta, dado que dentro del proceso penal no se logró demostrar su responsabilidad por la conducta punible endilgada; además, porque no se acreditó supuesto alguno de exoneración de responsabilidad, que permitiera concluir que el aquí actor estaba en el deber jurídico de soportar los perjuicios a él ocasionados.
5. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión anterior, la parte actora y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional interpusieron sendos recursos de apelación en su contra. 6 Folios 91 a 97 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 98 a 113 del cuaderno del Consejo de Estado. 5.1. La parte actora solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia, porque, en su criterio, el monto a reconocer por concepto de perjuicios morales debía incrementarse, puesto que el señor Pineda Cárdenas fue separado de su cargo como teniente de la Policía, lo que representó un mayor sufrimiento; en el mismo sentido, señaló que “[el señor Elkin Alejandro Pineda Cárdenas] fue alejado de su familia pues estuvo recluido en Medellín, Antioquia, mientras su familia
estaba en otro departamento del país; durante el proceso penal militar no recibió pago de sus salarios y prestaciones sociales, su familia padeció inmensas dificultades económicas a raíz de los hechos y omisiones demandados”. Finalmente, sostuvo que los perjuicios morales reconocidos a los “más cercanos o íntimos allegados” debían ser fijados en el mismo monto que se reconoció a la víctima directa del daño8. 5.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en su escrito de apelación, indicó que en el caso sub examine se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que los hechos que dan sustento a la demanda corresponden a actuaciones de la Justicia Penal Militar; en ese sentido, señaló que la entidad encargada de reparar los daños ocasionados era la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Miliar y no la Policía Nacional, razón por la cual solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia 9.
6. Trámite en segunda instancia Los recursos interpuestos fueron admitidos mediante auto del 20 de noviembre de
201410. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de 8 Folios 115 a 116 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 117 a 121 del cuaderno del Consejo de Estado. conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo11. La parte actora12 y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional13 reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso, mientras que el Ministerio
Público guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad, aplicables también a la Justicia Penal Militar; 5) hechos probados y análisis de responsabilidad en el caso concreto; 6) indemnización de perjuicios y 7) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con 10 Folios 129 a 130 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 132 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 133 a 135 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 136 a 141 del cuaderno del Consejo de Estado. anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en
relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Elkin Alejandro Pineda Cárdenas, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Admini
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