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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00488-01(55039)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00488-01(55039)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPETICIÓN CONTRA AGENTE DE LA POLICÍA – Por condena impuesta en proceso de reparación directa / ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONDENA IMPUESTA EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Lesiones causadas a civil en retén policial / CUALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO - Dolo o culpa grave / DOLO O CULPA GRAVE - No acreditados El 19 de marzo de 1995, la señora María Isabel Llano se desplazaba en un vehículo hacia la ciudad de Medellín, en compañía de otras personas y fueron detenidos en un retén policial en el sitio denominado “la cola del Zorro”. Al tratar de reiniciar su viaje, el conductor del vehículo en el cual se transportaban golpeó uno de los automotores estacionados en el retén, pero no se detuvo sino que continuó su marcha, razón por la cual los policiales que se encontraban en el sitio accionaron sus armas hiriendo a la señora Llano Hinestroza. Por estos hechos (…) se adelantó proceso de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien profirió fallo el 22 de julio de 1999, condenando a la Policía Nacional a pagar los daños ocasionados (…), providencia que fue apelada y confirmada por el Consejo de Estado, el 2 de septiembre de 2009. [R]evisado el acervo probatorio, respecto del dolo o culpa del demandado, solo se cuenta con lo consignado en las sentencias condenatorias proferidas contra la entidad, en las cuales se analizaron los testimonios y las pruebas trasladadas del proceso penal siendo imposible concluir que hubo culpa grave del agente (…) La

Sección Tercera y esta Subsección ha insistido de manera enfática que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “… incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y, en acatamiento del mismo, es menester reiterar la observancia de la carga procesal que le atañe a la entidad demandante de probar en la acción de repetición los requisitos configurativos de la misma y los fundamentos de hecho de la demanda (…) ACCIÓN DE REPETICIÓN - Normativa aplicable / ACCIÓN DE REPETICIÓNElementos de procedencia / REQUISITOS DE CARÁCTER OBJETIVO Y

SUBJETIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Definición

[L]os hechos que dieron lugar a la presente demanda sucedieron el 19 de marzo de 1995, (…) esto es, en vigencia de la Ley 446 de 1998, antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, por lo tanto, la primera de ella es aplicable a los aspectos sustanciales del caso, mientras que la segunda se aplica a los elementos procesales (…) La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación

se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (…) ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado (…) iii) El pago efectivo realizado por el Estado (…) iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la acción de repetición, cita sentencias de 27 de noviembre de 2006, exp. 22099, de 6 de diciembre de 2006, exp. 22056, de 3 de octubre de 2007, exp. 24844, de 26 de febrero de 2009, exp. 30329, de 13 de mayo de 2009, exp. 25694, de 28 de abril de 2011, exp. 33407 y de 28 de abril de 2001, exp.

33407. Sobre el requisito de existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, cita sentencia de 8 de noviembre de 2007, exp. 30327.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO LEY 01

DE 1984 O CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULOS 77 Y 78 / LEY 678 DE 2001.

DOLO O CULPA GRAVE - Normativa aplicable / DOLO O CULPA GRAVE – Definición / CUALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTE ESTATAL – Criterios En cuanto al concepto de dolo y culpa grave la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil. Posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6°, 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos (…) Finalmente, estos conceptos fueron precisados en la Ley 678 de 2001 que acogió unas definiciones, diferentes a las de la codificación civil, y un régimen de presunciones para efectos de la acción de repetición, pero que como antes se señaló, en el presente caso no son aplicables. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el mismo tema, cita sentencia de 25 de julio de 1994, exp. 8483.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre del dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00488-01(55039)

Actor: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Demandado: JUAN RAFAEL BOLÍVAR BEDOYA

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por no encontrar probado que el demandado actuó con dolo o culpa grave. Restrictor: Acción de repetición contra policía que causó lesiones a un civil con arma de dotación oficial – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia, el 20 de mayo de 2015, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición, el día 28 de marzo de 2012, presentó demanda contra el señor Juan Rafael Bolívar Bedoya y solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare responsable al señor AG. JUAN RAFAEL BOLÍVAR BEDOYA, quien debe responder patrimonialmente por el valor pagado por la Nación – Policía Nacional por concepto de la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado de fecha 02 de septiembre de 2009, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 1995-01547, donde es actor la señor María Isabel Llano Hinestroza.

2. Condénese al señor AG. JUAN RAFAEL BOLÍVAR BEDOYA, a pagar la suma de

($99.929.65.45) de fecha 31-03-2010, con la indexación correspondiente, con base en los índices del precio al consumidor que correspondan a la fecha en la que se efectuó el pago a la demandante por concepto de la sentencia condenatoria de segunda instancia de fecha 02 de septiembre de 2009, proferida por el Consejo de Estado, dentro del expediente radicado No. 0500123310001995-01547-00, siendo demandante la señora María Isabel Llanos Hinestroza y otros”.

2. Hechos

Narró la parte demandante los siguientes hechos:

1. El 19 de marzo de 1995, la señora María Isabel Llano se desplazaba en un vehículo hacia la ciudad de Medellín, en compañía de otras personas y fueron detenidos en un retén policial en el sitio denominado “la cola del Zorro”.

2. Al tratar de reiniciar su viaje, el conductor del vehículo en el cual se transportaban golpeó uno de los automotores estacionados en el retén, pero no se detuvo sino que continuó su marcha, razón por la cual los policiales que se encontraban en el sitio accionaron sus armas hiriendo a la señora Llano Hinestroza.

3. Por temor a las represalias, el conductor del vehículo emprendió la huida pero más adelante fueron interceptados por otras patrullas y condujeron a la señora Llano Hinestroza al centro hospitalario, donde fue intervenida quirúrgicamente permaneciendo 11 días hospitalizada.

4. Por estos hechos fue sancionado penal y disciplinariamente el agente Bolívar Bedoya y se adelantó proceso de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien profirió fallo el 22 de julio de 1999, condenando a la Policía Nacional a pagar los daños

ocasionados a la señora Llano Hinestroza, providencia que fue apelada y confirmada por el Consejo de Estado, el 2 de septiembre de 2009.

3. Actuación procesal en primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda de repetición, para que se aclarara las fechas y se allegara una prueba. Subsanado lo anterior, fue admitida mediante auto del 1 de octubre de 2012, ordenando su notificación1.

Posteriormente, mediante auto del 4 de febrero de 2013, se declaró la terminación del proceso porque la parte actora no canceló los gastos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010. Dicha decisión fue recurrida por la demandante y mediante providencia del 17 de mayo de 2013 se ordenó continuar el trámite procesal2. El señor Juan Rafael Bolívar Bedoya no contestó la demanda. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 23 de septiembre de 2013 decretó las pruebas solicitada por la parte demandante y vencido el periodo probatorio, en providencia del 22 de abril de 2015 dispuso correr traslado para alegatos de conclusión3. La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda4.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 20 de mayo de 2015, en la cual negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la acción de repetición no cumplía con los presupuestos exigidos para su prosperidad porque no se probó debidamente el pago realizado por la entidad a favor de la señora María Isabel Llanos

Hinestroza, en los términos del artículo 1757 del Código Civil, puesto que se allegó 1 Fls. 73 a 82. 2 Fls 84 a 92. 3 Fls. 297 a 303. 4 Fls. 172 a 187. constancia de pago expedida por la entidad pública pero no se acreditó el recibo del pago por parte de las personas a indemnizar5.

5. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia Contra dicha providencia la Policía Nacional interpuso recurso de apelación, por considerar que se acreditó el pago con la certificación emanada de la Dirección Administrativa y Financiera de la entidad, la cual es un documento público y por ello es prueba suficiente de la erogación presupuestal destinada al pago efectuado a la señora Llano Hinestroza, como lo dispone el artículo 142 inciso 3 de la Ley 1437 de 2011 y ha sido reconocido por el Consejo de Estado, argumentos que sirvieron de fundamento al salvamento de voto realizado en la sentencia de primera instancia6.

Mediante auto del 9 de septiembre de 2015 se admitió el recurso de apelación y con proveído del 7 de octubre del mismo año, se corrió traslado para alegar de conclusión, el cual transcurrió sin manifestación de las partes7. El Ministerio Público emitió concepto solicitando la confirmación del fallo de primera instancia considerando que no se acreditó que la transferencia realizada por la entidad hubiese sido abonada a la cuenta de la apoderada y sin ello no se podía afirmar que el pago fue recibido por el beneficiario8.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 132, numeral 10 del Código Contencioso Administrativo.

2. Normatividad aplicable La Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la presente demanda sucedieron el 19 de marzo de 1995, fecha en la cual fue lesionada la señora María Isabel Llano Hinestroza, esto es, en vigencia de la Ley 446 de 1998, antes de la expedición de la Ley 678 de 20019, por lo tanto, la primera de ella es aplicable a los aspectos sustanciales del caso, mientras que la 5 Fls 305 as 314. 6 Fls. 318 a 322. 7 Fls. 327 a 329. 8 Fls. 332 a 336 vto. 9 ARTÍCULO 31. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. La cual se surtió el 4 de agosto de 2001. segunda se aplica a los elementos procesales, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta

Corporación10.

3. Elementos para la procedencia de la acción de repetición La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias11 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u

omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición12. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 13 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto14. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. 10 M.P. Mauricio Fajardo (E), Expediente, 37722 del 9 de junio de 2010; M.P. Ramiro Saavedra Becerra

Exp: 30327 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007). 11 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero

de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 12 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 13 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 14 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa, conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables. En cuanto al concepto de dolo y culpa grave la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil15. Posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6°, 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos.

Al respecto señaló: “Estas previsiones, sin embargo, deben armonizarse con lo que dispone el artículo 6º de la

Carta Política, el cual señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y las leyes como lo son los particulares, sino también por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones; así mismo con el artículo 91 de la misma obra que no exime de responsabilidad al agente que ejecuta un mandato superior, en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona. “Igualmente, el juez debe valorar la asignación de funciones señaladas en el reglamento o manual de funciones sin que dicho reglamento pueda, de ningún modo, como lo sugieren algunos, entrar a definir cuales conductas pueden calificarse de culpa grave o dolo por cuanto este es un aspecto que la Carta ha deferido a la reserva de ley (artículo 124 Constitución Política). “De aquí se desprende que si bien los conceptos de culpa penal y culpa civil pueden equipararse, el juez administrativo al momento de apreciar la conducta del funcionario público para determinar si ha incurrido en culpa grave o dolo, no debe limitarse a tener en cuenta únicamente la definición que de estos conceptos trae el Código Civil referidos al modelo del buen padre de familia para establecerla por comparación con la conducta 15 Léase entre otras, la sentencia de 25 de julio de 1994, Exp: 8483, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, en que se dijo: “El cumplimiento negligente e irresponsable de las obligaciones que le correspondían al funcionario llamado en garantía, configura su culpa grave como causa del perjuicio recibido por el demandante. Esta culpa, definida por el artículo 63 del Código Civil que siguiendo al Derecho Romano la asimila al dolo, es aquella que consiste "en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún

las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios". Toda vez que el perjuicio por el cual debe responder la entidad demandada, tuvo como causa una conducta gravemente culposa de su agente, dicha entidad deberá repetir contra él, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 90 de la C. N.”. que en abstracto habría de esperarse del ‘buen servidor público’, sino que deberá referirla también a los preceptos constitucionales que delimitan esa responsabilidad (artículos 6 y 91 de la C.P.)16”. Finalmente, estos conceptos fueron precisados en la Ley 678 de 2001 que acogió unas definiciones, diferentes a las de la codificación civil, y un régimen de presunciones para efectos de la acción de repetición, pero que como antes se señaló, en el presente caso no son aplicables.

4. Medios probatorios Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba:

a. Copia autenticada de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 22 de julio de 1999, mediante la cual se condenó a la Policía Nacional al pago de los perjuicios causados a la señora Llano Hinestroza y de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 2 de septiembre de 2009, confirmando el fallo de primera instancia17. b. Resolución 0314 del 24 de marzo de 2010, proferida por la Policía Nacional mediante la cual se da cumplimiento a la sentencia a favor de María Isabel Llano Hinestroza y otros, disponiendo el pago de $99.929.665,45, mediante consignación realizada en la cuenta corriente de la

doctora Luz Mary Muñoz Mesa, apoderada judicial de los demandantes18. c. Copia de la Orden de pago No. 4.860697 del 30 de marzo de 2010 y del Comprobante de Egreso No.1500003420 del 31 de marzo de 2010, emanados de la División Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, por valor de $99.929.665,45 a favor de Luz Mary Muñoz Mesa, apoderada judicial de los demandantes19. d. Certificación calendada el 28 de octubre de 2013, expedida por el Tesorero General de la Policía Nacional mediante la cual hace constar que a la señora Luz Mary Muñoz Mesa le fue consignado el valor de $99.929.665,45 correspondiente al pago de la sentencia según Resolución 314 del 24032010, a la cuenta No. 020022130926000 del

Banco HSBC COLOMBIA S.A.20.

e. Copia del acta de posesión del cargo de Agente de la Policía Nacional con fecha 22 de junio de 1993 del señor Juan Rafael Bolívar Bedoya y extracto de su hoja de vida 16 Sentencia de 31 de agosto de 1999. Expediente: 10.865. Actor: Emperatriz Zambrano. C.P. Ricardo Hoyos Duque. 17 Fls. 14 a 64. 18 Fls. 65 a 68. 19 Fls. 69 y 70. 20 Fls. 97. remitidas por la Policía Nacional21. f. Copia autenticada del proceso radicado 1995-1547, donde figuran como demandantes María Isabel Llano Hinestroza y otros contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional22.

5. Caso concreto

Se analizará en el sub judice si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del señor Juan Rafael Bolívar Bedoya, es decir, si se cumplen con los requisitos de la acción de repetición antes señalados, de acuerdo con el material probatorio recaudado. Ahora bien, respecto del primer requisito, (calidad del agente) la Sala tendrá por acreditado, de acuerdo con el materia probatorio arrimado al expediente, que el demandado se encontraba vinculado a la Policía Nacional en calidad de Agente para la época de los hechos, como da fe el acta de posesión aportada con remitida por el Área de Talento Humano de la Policía Nacional, relacionada en el literal e del acápite de pruebas, documento que soporta probatoriamente el cumplimiento del primer requisito para la prosperidad de la acción de repetición. Para acreditar el segundo de los requisitos (condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere el pago a cargo del Estado), la Subsección observa que dentro del proceso obra copia autenticada del proceso de reparación directa instaurado por la señora María Isabel Llano Hinestroza y otros contra la Policía Nacional y en especial de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de julio de 1999 y del fallo del 2 de septiembre de 2009, proferido por el Consejo de Estado, mediante los cuales se condenó a la entidad al pago de los perjuicios causados a los demandantes. Así las cosas, se cumplió con el segundo de los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición. Respecto de la tercera exigencia, esto es, el pago efectivo, la entidad demandante allegó los

siguientes medios probatorios: Resolución 0314 del 24 de marzo de 2010, proferida por la Policía Nacional mediante la cual se da cumplimiento a la sentencia a favor de María Isabel Llano HInestroza y otros, disponiendo el pago de $99.929.665,45, mediante consignación realizada en la cuenta corriente de la doctora Luz Mary Muñoz Mesa, apoderada judicial de los demandantes23. 21 Fls 99 a 104 y 114 a 119. 22 Fls. 128 a 289. 23 Fls. 65 a 68. Copia de la Orden de pago No. 4.860.697 del 30 de marzo de 2010 y del Comprobante de Egreso No.1500003420 del 31 de marzo de 2010, emanados de la División Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, por valor de $99.929.665,45 a favor de Luz Mary Muñoz Mesa, apoderada judicial de los demandantes24. Certificación calendada el 28 de octubre de 2013, expedida por el Tesorero General de la Policía Nacional mediante la cual hace constar que a la señora Luz Mary Muñoz Mesa le fue consignado el valor de $99.929.665,45 correspondiente al pago de la sentencia según Resolución 314 del 24032010, a la cuenta No. 020022130926000 del Banco HSBC COLOMBIA S.A.25, los cuales tienen la calidad de documentos públicos y por tanto son valorados por la Sala. De esta manera, para la Sala queda demostrado con las pruebas arrimadas al proceso, que la entidad demandante cumplió con la obligación a su cargo, consistente en el pago de la condena impuesta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia y

confirmada en segunda instancia por esta Corporación. En consecuencia, aportada en el sub lite la prueba idónea que acredita que se realizó efectivamente el pago, se tiene por cumplido el tercero de los requisitos para la procedencia de la acción de repetición. En cuanto a la cualificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente, la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia sobre ese aspecto dijo: “En todo caso para la Sala, trátese de un intento por evadir la requisa policial o no, lo cierto es que la responsabilidad estatal se configura plenamente por la evidente falla del servicio que revela la utilización de armas en eventos como éste. (…) Por lo demás, si lo que se pretendía era impedir la huida disparando a las llantas del vehículo, la inadecuada utilización de las armas es palmaria pues no fueron las ruedas del automotor sino el cuerpo de la demandante el que resultó afectado”26. Por otra parte, la providencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, al valorar el material probatorio en el cual se contaba con las copias de los procesos penal y disciplinario, que fueron trasladados al plenario, concluyó: “Aunque en el proceso obran algunas pruebas que llevarían a la determinación acerca de la responsabilidad del ente demandado a título de falla en el servicio e incluso la argumentación utilizada por la Policía Nacional para ejercer su defensa resulta poco útil para no predicar tal régimen de responsabilidad en el sub lite, lo cierto es que también obra en el encuadernamiento pruebas indicativas de que la conducta del agente del 24 Fls. 69 y 70.

25 Fls. 97. 26 Fls. 18 y 20. Estado habría sido la respuesta a una agresión por parte de quien conducía el vehículo particular, pues éste, con el fin de evadir el retén policial, habría desobedecido la orden impartida y además habría tratado de arroyar al Policía al emprender la huida del lugar en el cual se encontraba el puesto de control de la Policía de Medellín. (…) No obstante lo anterior, la Sala no puede desconocer que existen, en contraposición, las declaraciones de los tres ocupantes del vehículo, cuestión que genera dudas acerca de la manera en la cual ocurrieron realmente los hechos, pues debe tenerse en cuenta que las diferentes versiones del suceso, pese a que coinciden en uno y otro sentido, consisten en las declaraciones de las partes involucradas en los hechos, razón por la cual –pese a que fueron rendidas bajo la gravedad del juramentono dejan de provenir de los propios implicados y, por lo tanto, no arrojan certeza para concluir de manera indefectible, que habría sido la conducta negligente e imprudente del agente del Estado la causa del hecho dañoso y que, por ende, su actuar hubiere sido ilegítimo, para estructurar así la falla en el servicio. (subrayas fuera de texto). Por consiguiente, la Sala encuentra que en el presente caso la responsabilidad del ente demandado lo es a título de riesgo excepcional (responsabilidad objetiva) dado que el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño”27. Pues bien, revisado el acervo probatorio, respecto del dolo o culpa del demandado, solo se

cuenta con lo consignado en las sentencias condenatorias proferidas contra la entidad, en las cuales se analizaron los testimonios y las pruebas trasladadas del proceso penal siendo imposible concluir que hubo culpa grave del agente, lo cual permite afirmar que no se acreditó el último de los requisitos para la procedencia de la acción de repetición. La Sección Tercera y esta Subsección ha insistido de manera enfática que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “… incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y, en acatamiento del mismo, es menester reiterar la observancia de la carga procesal que le atañe a la entidad demandante de probar en la acción de repetición los requisitos configurativos de la misma y los fundamentos de hecho de la demanda como noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable de todo aquél a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable28. 27 Fls. 45 y 49 a 50. 28 “La carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autoresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos…”. PARRA QUIJANO Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional Ltda.., 2004, pág 242. Y, “…Frente a las partes, se afirma

que la carga de la prueba es una norma de conducta para éstas porque indirectamente les señala los hechos que a cada una le interesa probar si quiere sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable…” BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág 147. Posición reitera en sentencia de 16 de julio de 2008, expediente: 29221. Por lo tanto, se concluye que la parte demandante dejó completamente huérfana de prueba uno del los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, incumpliendo así la carga procesal de acreditar los supuestos de hecho de la demanda referidos a la cualificación de la conducta de los funcionarios demandados, siendo ésta razón suficiente para que no prospere la acción de repetición. Corolario de

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