CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00555-01(51805)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00555-01(51805)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 004, en un proceso con vocación de doble instancia, tal como lo dispone el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA), normatividad aplicable a esta controversia en consideración a la fecha de ocurrencia de los hechos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
129
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /
PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o
permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, ver sentencia del 18 de octubre de 2000, Exp. 12228, C.P.
Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA /
SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN
[L]a Sala observa que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Antioquia dictó fallo de segunda instancia, (…), en el que revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su defecto, absolvió a los sentenciados, (…) decisión que cobró ejecutoria (…). Sobre esta base, se colige que, en principio, el término de ley para la presentación oportuna de la presente acción vencía (…); no obstante, los accionantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial (…). En atención a que la diligencia de conciliación se declaró fallida el (…), el término para la presentación de la demanda se extendió (…). Por lo tanto, el escrito presentado el once (11) de abril de dos mil doce (2012) fue oportuno. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Tres grupos familiares / DEMANDANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / RELACIÓN DE PARENTEZCO / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Por activa, al proceso comparecieron tres (3) grupos familiares distintos, (…) vínculos estos que se encuentran demostrados con los correspondientes registros civiles de nacimiento.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL /
IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN Por la parte pasiva, esta Colegiatura encuentra que el daño que se invoca en la demanda, es decir, la privación de la libertad (…) proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada en este asunto, y en su representación están llamadas a ejercer el derecho de contradicción y defensa el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, o sus delegados.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / DERECHO A LA LIBERTAD /
ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño al que alude la norma constitucional pueda ser entendido como la aminoración o alteración negativa e injustificada de un interés humano objeto de
tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. (…) Dicha privación comportó, para los procesados penalmente, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte del artículo 28 de la Constitución Política y los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONVENCIÓN
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 7 / CONVENCIÓN
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 22
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del derecho a la libertad ver sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E) y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil
Botero.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE CULPA DE LA
VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO
[P]ara que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés
tutelado por el derecho, es necesario que i) no haya sido causado, ni haya sido determinado por el hecho de la propia víctima, y ii) que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado. Así, sobre la primera prerrogativa, es dable señalar que la conducta de los procesados durante la etapa de investigación y de juicio penal, objetivamente considerada, no fue la causa determinante y exclusiva de su detención, pues las actuaciones desarrolladas por estos, acreditadas en el acápite de la prueba de los hechos, no incidieron en la materialización de dicha decisión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de acreditar el daño antijurídico ver sentencia de 29 de octubre de 2018, Exp. 46932, C.P. Jaime Enrique Rodríguez
Navas.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / TASACIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA En efecto, la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos, prescribe que las disposiciones que autoricen preventivamente la privación o restricción de la
libertad de un imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales (artículo 295). Concretamente, los artículo 308 y 313 del CPP -en su versión vigente en el momento de los hechosprescribían la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario podía ser impuesta por juez de control de garantías, cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pudiera inferir razonablemente que el imputado podría ser autor o partícipe de la conducta delictiva investigada, que pudiera ser investigada de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley fuera o excediera los cuatro (4) años, siempre y cuando se cumpliera alguno de los requisitos consistentes en: (i) que fuera necesaria evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia; (ii) que el imputado constituyera un peligro para la sociedad o la víctima; o (iii) la que resultara probable de que el imputado no comparecería al proceso o no cumplirá la sentencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 295
MEDIOS DE PRUEBA / MEDIO COGNOSCITIVO / SISTEMA PENAL
ACUSATORIO / CONCEPTO DE PRUBA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ /
FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA ANTICIPADA / ETAPAS DEL
PROCESO / INDAGACIÓN / INVESTIGACIÓN / ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO / EVIDENCIA FÍSICA / DICTAMEN PERICIAL / INFORME
PERICIAL / INFORME DE LA INVESTIGACIÓN / INFORME DE POLICÍA
JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL /
REQUISITOS DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / INFORME DEL
DICTAMEN PERICIAL / PROCESO COGNOSCITIVO DEL DICTAMEN
PERICIAL / TESTIMONIO EN ENTREVISTA / DECLARACIÓN
EXTRAJUDICIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / JURAMENTO PROBATORIO Para esclarecer la diferencia que existe entre prueba y medio congnositivo en el sistema acusatorio colombiano, en auto del 15 de octubre de 2018, la Corte Suprema de Justicia precisó que, en el modelo penal implementado con la Ley 906 de 2004, prueba es únicamente la que ha sido producida y sometida a debate ante el juez de conocimiento en el juicio oral o la incorporada excepcionalmente en forma anticipada, en las circunstancias previstas en el artículo 274. Medios cognoscitivos son, por otra parte, “los permitidos por el código en las fases de indagación e investigación”, que comprenden: (i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, relacionados en el artículo 275 del CPP, como
armas, dinero, documentos u otros objetos recogidos y asegurados, con los que se hubiera cometido el punible o resultaran de este, y los obtenidos por la defensa conforme a los artículo 567, 568, 271 y 272 del CPP; (ii) la información, como “los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorio, conocidos también como informas policiales e informes periciales, de que tratan los artículos 209 y 210 del código, y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272)”; así como (iii) el interrogatorio al indiciado o la aceptación de imputación, definidos en los artículos 282 y 283 del CPP.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 274 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 275 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 567 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 568 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 271 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 272 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 282 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 283
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD /
COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA /
DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL /
TASACIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO /
PELIGROSIDAD / EVIDENCIA PROBATORIA / CONDUCTA PUNIBLE /
ACCESO CARNAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR
[E]n el caso concreto la Fiscalía solicitó al Juez de control de garantías imponer (…) medida de aseguramiento en centro carcelario. Dicha petición, la sustentó en el señalamiento directo que hizo la víctima agredida sexualmente sobre los encartados, incriminación que ─adujo─ era suficiente para inferir razonablemente que los mencionados habían participado (uno como autor y los otros como cómplices) en el punible previamente imputado, es decir, el acceso carnal en persona en incapacidad de resistir; además que por la naturaleza y gravedad del delito, los sindicados constituían un peligro para la comunidad; y finalmente, en virtud de que el quantum de la pena por el delito referido superaba el exigida para que procediera la detención en centro de reclusión. En atención a las deducciones realizadas por la Fiscalía, el juez de control de garantías valoró en audiencia preliminar los dos (2) relatos vertidos por la menor víctima, considerando que
estos eran consistentes, lógicos y creíbles. Así las cosas, concluyó que, en efecto, tales relatos conducían razonablemente a inferir que los imputados habían participado en la conducta delictiva, además que dio la razón al ente investigador en el sentido de que los detenidos podían constituir un peligro para la sociedad, por lo tanto, les impuso medida de aseguramiento preventiva en centro carcelario. ETAPAS DEL PROCESO PENAL / JUICIO ORAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRÁCTICA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA /
OPORTUNIDAD PROCESAL / EVIDENCIA PROBATORIA / TÉRMINO PARA
PROFERIR LA SENTENCIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL /
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE
LA DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURMIENTO Ya en la fase del juicio, en el curso de la audiencia de juicio oral (artículo 366), los sujetos procesales presentaron la teoría del caso (artículo 371), se realizó la práctica y recaudo de las pruebas que fueron previamente enunciadas en audiencia preparatoria (artículo 372), oportunidad en la que pudieron ser controvertidas (artículo 378); y por último se alegó de conclusión, etapa en la que
cada parte solicitó, según su perspectiva del caso, la absolución o condena del acusado (artículo 442). Esa audiencia de juicio oral, como queda visto, se desarrolló conforme a los preceptos legales exigidos, pues en ella los sujetos procesales presentaron la teoría del caso y practicaron la totalidad de los elementos materiales probatorios solicitados por las partes, entre los que se destaca: Los testimonios de los familiares de la víctima, los exámenes sexológicos y psicológicos realizados a la menor y las declaraciones de los procesados, incluso se practicó una entrevista a la menor ofendida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 366 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 371 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 372 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 378 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 442
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / VINCULACIÓN A INVESTIGACIÓN PENAL /
LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / SINDICADO / CONDUCTA PUNIBLE / ACCESO CARNAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JUEZ PENAL / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL / FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / ETAPAS DEL JUICIO / SENTENCIA PENAL
CONDENATORIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / ACCESO CARNAL
VIOLENTO / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / SENTENCIA PENAL
ABSOLUTORIA / MODIFICACIÓN DE LA CONDUCTA PENAL / ERROR DE
TIPICIDAD / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA
[Los señores] (…) fueron capturados y vinculados a una investigación penal bajo la sindicación de haber participado (el primero como autor y los otros como cómplices) en la comisión de la conducta punible de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. Durante la etapa de investigación, el Juez Promiscuo Municipal de Andes adelantó, a petición de la Fiscalía, audiencia preliminar, en la que legalizó la captura, aprobó la imputación realizada a los encartados por el delito referido y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. En etapa de juicio, el Fiscal Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Andes acusó a los indiciados por el hecho punible de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. Posteriormente, el Juez Penal del Circuito de Ciudad Bolívar condenó a los procesados, pero no por el delito inicialmente acusado, sino por el de acceso carnal violento. Inconforme con la decisión, el defensor de los condenados interpuso recurso de apelación. El conocimiento de la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que revocó el fallo proferido por el a quo, y, en su lugar, absolvió a todos los sentenciados de responsabilidad penal, al considerar que el juez de primer grado erró al modificar en la sentencia
condenatoria la tipicidad de la conducta enrostrada en la acusación, pues con ello transgredió el principio de congruencia procesal.
CONDUCTA PUNIBLE / CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL / ACCESO
CARNAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADA / ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / SENTENCIA PENAL
ABSOLUTORIA / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO
[L]a Fiscalía delegada, al momento de rendir sus alegaciones finales, modificó la conducta punible enrostrada inicialmente a los acusados, pasando del acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravada (artículo 207 y 211.1 del CP) al delito de acceso carnal violento agravado (artículo 205 y 211.1 del CP), situación que consideró el juez de primera instancia, no constituía ningún problema procesal, en cuanto la modificación realizada por el ente acusador, de una conducta punible a otra, no vulneraba el principio de congruencia que debe guardar la acusación y la sentencia (artículo 448 del CPP), pues ambos delitos tenían como núcleo básico el acceso carnal. Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que la argumentación que sirvió de sustento a la absolución de los
sindicados fue razonable y claramente respetuosa de los lineamientos que imponía la sana crítica, además estuvo soportada en preceptos legales y jurisprudenciales vigentes para esa época y aplicables al caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 207 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 211 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA - ARTÍCULO 205 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 448
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /
SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PENAL / PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / PROCESO PENAL / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL
EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DIFERENCIA ENTRE
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL
[L]a antijuridicidad de la detención preventiva no puede inferirse automática y linealmente de un problema de transgresión al principio de congruencia procesal que se presentó al momento de la sentencia, pues unos son los presupuestos de
la decisión penal y otros los del juicio de responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad. En este último escenario, autorizada como se encuentra la detención preventiva por el ordenamiento constitucional, y considerada la diferencia que el legislador ha establecido entre el estándar cognoscitivo requerido para la imposición de la detención preventiva y el estándar de prueba exigido para condenar, forzoso es concluir que el estudio de la juridicidad del daño que una y otra decisión cause se debe desarrollar en forma autónoma.
ERROR JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA
DE ERROR JUDICIAL / CONDUCTA PUNIBLE / CONFIGURACIÓN DEL TIPO
PENAL / FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN / MODIFICACIÓN DE LA
CONDUCTA PENAL / ACCESO CARNAL EN PERSONA PUESTA EN
INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADA / ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - No configurados / SENTENCIA EN FIRME / DAÑO CIERTO - No configurado [S]i lo que pretendieran los accionantes fuera una reparación por el error judicial en el que incurrió el Juez Penal (…), al condenar a los sindicados en primera instancia por una conducta punible diferente por la que fueron acusados inicialmente, se debe advertir que “la responsabilidad del Estado por error judicial solo se configura cuando se reúnan las siguientes exigencias: i) que el error estuviera contenido en una providencia judicial en firme; ii) que se incurriera en error factico o normativo; iii) se causara un daño cierto y antijurídico, y iv) el error
incidiera en la decisión judicial en firme”. Sobre el primer requisito, se debe recordar que esta subsección, en pronunciamiento pasado, estimó que: “aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí esta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. En este sentido, en el caso particular, aun cuando es evidente el yerro en que el Juez Penal (…) incurrió, lo cierto es que dicha providencia fue modificada y corregida por el superior funcional, circunstancia que llevaría a que el daño no resultara cierto y fuera necesario negar las súplicas de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad por error judicial, ver sentencia del 1 de enero de 2007, Exp. 13258, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 6 de marzo de 2013, Exp. 24841, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver la aclaración de voto presentada en el Exp. 36146 de 2015 numeral 1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00555-01(51805)
Actor: LUIS OCTAVIO VILLA FRANCO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Subtema 1: Ley 906 de 2004. Subtema 2: Presupuestos de la Responsabilidad del Estado. Subtema 3: No se demostró el daño antijurídico.
La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, el veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Luis Octavio Villa Franco, Luis Hernán Marín Gallo y Bernardo Antonio Henao Vélez fueron capturados y vinculados a una investigación penal bajo la sindicación de haber participado (el primero como autor y los otros como cómplices) en la comisión de la conducta punible de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. Durante la etapa de investigación, el Juez Promiscuo Municipal de Andes adelantó, a petición de la Fiscalía, audiencia preliminar, en la que legalizó la captura, aprobó la imputación realizada a los encartados por el delito referido y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
En etapa de juicio, el Fiscal Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Andes acusó a los indiciados por el hecho punible de acceso carnal en persona puesta en
incapacidad de resistir. Posteriormente, el Juez Penal del Circuito de Ciudad Bolívar condenó a los procesados, pero no por el delito inicialmente acusado, sino por el de acceso carnal violento. Inconforme con la decisión, el defensor de los condenados interpuso recurso de apelación. El conocimiento de la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que revocó el fallo proferido por el a quo, y, en su lugar, absolvió a todos los sentenciados de responsabilidad penal, al considerar que el juez de primer grado erró al modificar en la sentencia condenatoria la tipicidad de la conducta enrostrada en la acusación, pues con ello transgredió el principio de congruencia procesal.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El once (11) de abril de dos mil doce (2012)1, Luis Octavio Villa Franco, Marina Ligia Franco Galeano, Gloria Helena Villa Franco, María Trinidad Villa Franco, Joaquín Emilio Marín García, María Virgelina Gallo Carvajal, Jorge de Jesús Marín Gallo, Amparo del Socorro Marín Gallo, Blanca Ofelia Marín Gallo, Francisco Javier Marín Gallo, Gustavo de Jesús Marín Gallo, Luis Aníbal Marín Gallo, Luis Carlos Marín Gallo, Luis Norberto Marín Gallo, Bertha Lilia Marín Gallo, Cruz Nelly Marín Gallo, Rosa Adela Marín Gallo, Margarita Miriam Marín Gallo, Bernardo Antonio Henao Vélez, Ana Elvia Vélez López, José Manuel Henao Vélez, Marleny del Socorro Henao Vélez, Guillermo Hernán de Jesús
Henao Vélez, Gloría Inés Henao Vélez, Luis Antonio Henao Vélez, Carlos Alberto Henao Vélez y Ana Lucía Henao Vélez presentaron demanda en ejercicio 1 Folios 246 a 277 del cuaderno 1. de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura con la pretensión de que se le declare administrativamente responsables “por los daños y perjuicios [de orden material, moral, y daño a la vida de relación] ocasionados por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos Luis Octavio Villa Franco, Luis Hernán Marín Gallo [occiso] y Bernardo Antonio Henao Vélez”. 2.2. El trámite procesal relevante 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda2 y notificó el auto admisorio en debida forma3. 2.2.2. Los apoderados de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura4 y la Nación - Fiscalía General de la Nación5 contestaron la demanda con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas. Como argumentos de defensa, ambos organismos arguyeron que las actuaciones realizadas por estos en el trámite del proceso penal adelantado en contra de los accionantes estuvieron ajustadas a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo tanto, la privación de la libertad a la que fueron sometidos no deviene injusta. Asimismo, propusieron como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2.3. El órgano judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso6 y una vez
concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo7. 2.2.4. La totalidad de las partes convocadas a este proceso presentaron escritos conclusivos con reiteración de sus posiciones iniciales8. El Ministerio Público emitió concepto favorable a los intereses de los demandantes9, al punto, consideró, luego de analizar el acervo probatorio obrante en el plenario, “que la privación de la libertad de los actores se produjo de manera injusta, ya que no se tipificó debidamente la 2 Folios 279 a 280 del cuaderno 1. 3 Folios 282 a 283 del cuaderno 1. 4 Folios 284 a 290 del cuaderno 1. 5 Folios 293 a 302 del cuaderno 1. 6 Folios 312 a 313 del cuaderno 1. 7 Folio 443 del cuaderno 1. 8 Folios 444 a 449 del cuaderno 1 (Consejo Superior de la Judicatura); folios 450 a 460 del cuaderno 1 (Los accionantes); y folios 461 a 468 del cuaderno 1 (Fiscalía General de la Nación). 9 Folios 469 a 474 del cuaderno 1. conducta de los sindicados, por lo tanto, existe responsabilidad del Estado por falla en el servicio, siendo esta atribuible tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial”. 2.2.5. El Tribunal dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las súplicas de la demanda10 ─los argumentos de la decisión serán expuestos más adelante─.
2.2.6. La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión antedicha11 ─los motivos de inconformidad serán expuestos más adelante─. 2.2.7. El juzgador de primera instancia concedió la alzada12. 2.2.8. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto13, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia14. 2.2.9.
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