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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00584-01(55052)

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00584-01(55052)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD - Accede parcialmente

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada dentro del término legal / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que la providencia proferida el 15 de febrero de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia con funciones de conocimiento, a través de la cual

se absolvió al señor F. A. E. V. del delito de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego y municiones, quedó ejecutoriada el 12 de julio de 2010. Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 20 de enero de 2012, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor F. A. E. V. es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / HOMICIDIO AGRAVADO /

PORTE ILEGAL DE ARMAS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor F. A. E. V. fue privado de la libertad en establecimiento carcelario por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de uso personal entre el 26 de julio de 2009 y el 28 de enero de 2010.

RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO - Para su realización se requiere el consentimiento previo del fiscal que dirige la investigación / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO - Carece de valor probatorio / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO - No podía ser tenido en cuenta para edificar un indicio de responsabilidad contra el procesado La Sala advierte que, de conformidad con los elementos materiales probatorios allegados al presente proceso, el juez de conocimiento verificó que el reconocimiento fotográfico no podía considerarse válido, toda vez que no existió autorización previa por parte del ente investigador para llevar a cabo dicha diligencia y, además, los miembros que se encargaron de efectuar tal actividad le señalaron a la señora F. la imagen del señor E. V., circunstancias que vulneraron el artículo 252 de la Ley 906 de 2004, que establece que para la realización de un reconocimiento por medio de fotografías se requiere del consentimiento previo del fiscal que dirige la investigación, e igualmente no podrá sugerirse la imagen que deba ser seleccionada por el testigo . En consecuencia, dicho elemento material probatorio no podía ser tenido en cuenta para edificar un indicio de responsabilidad contra el señor E. V., toda vez que fue practicado sin sujetarse a los requerimientos establecidos por el ordenamiento jurídico, evento que era indispensable verificar al momento de decretarse la detención preventiva.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 252

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No acreditados /

ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor F. A.

E. V., circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LEY 906 DE 2004 / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / CONTROL DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS Tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae principalmente en la Nación-Rama Judicial, pues son los jueces de control de garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento. (…) Así las cosas, se infiere que en el nuevo procedimiento penal la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y, por lo tanto, los daños que se llegaren a causar son imputables únicamente a la Rama Judicial. De lo indicado anteriormente, se tiene

que existe responsabilidad de la NaciónRama Judicial, a través del juez con función de control de garantías, que impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del demandante F. A. E. V.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004

INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor F. A. E. V., digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO

MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos,

hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / INDEMNIZACIÓN POR APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE QUE LA PERSONA SE ENCUENTRA EN EDAD PRODUCTIVA / LUCRO CESANTEImprocedencia de incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante, la Sala observa que el tribunal reconoció el valor de $4.858.722 a favor del señor F. A. E. V., ante lo cual tuvo en cuenta que para el momento en que fue privado de la libertad aquél se dedicaba al ejercicio de la minería, el salario mínimo para la época en que se profirió la sentencia por no haberse acreditado sus ingresos mensuales, al cual le incrementó el 25% por concepto de prestaciones, y el tiempo de la privación de la libertad -entre el 29 de julio de 2009 y el 28 de enero de 2010. No obstante, es preciso advertir que no hay lugar a incrementar el 25%, dado que, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572, se señaló que dicha presunción

de prestaciones sociales solo se aplicaría cuando quien fue privado de la libertad tuviese una vinculación formal, mientras que la presunción de reactivación de la actividad solo aplicaría para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A

LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[L]a Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima , en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor F. A. E. V. la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fue absuelto, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO INMATERIAL /

PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE

REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS

AGRAVIOS COMETIDOS

[L]a Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral. Por lo anterior, la

Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Rama Judicial exprese disculpas al señor F. A. E. V., por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00584-01(55052)

Actor: ANA MARÍA DÍAZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de segunda instancia Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de febrero de 2015, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

A. La demanda

1. Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2012, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Francisco Alberto Eusse Vargas, Ana María Díaz, Andrés Felipe Eusse Díaz, María de las Mercedes Vargas Jiménez y Aradenci Cardona Vargas presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del señor Francisco Alberto Eusse Vargas, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-16, c. 1):

PRIMERO: Declárese que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA son administrativamente responsables, por el daño antijurídico causado a la parte demandante, con la privación injusta que padeció el señor Francisco Alberto Eusse Vargas, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y, en especial, según la Ley 270 de 1996 y los estándares jurisprudenciales que sobre la

privación injusta de la libertad y el inadecuado funcionamiento de la administración de justicia ha desarrollado el Consejo de Estado en su Sección Tercera.

SEGUNDO: En consecuencia, se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales vigentes en pesos al momento de la ejecución de la providencia que ponga fin al proceso, que a continuación se indican y se reclaman por el daño causado en los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima directa del señor Francisco Alberto Eusse Vargas, en las condiciones descritas en los hechos de este líbelo.

Francisco Alberto Eusse Vargas, María de las Mercedes Vargas Jiménez, Andrés Felipe Eusse Díaz y Ana María Díaz el valor equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno; Aradeci Cardona Vargas el valor equivalente a 50 salarios mínimos.

TERCERO: En consecuencia, se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por concepto de daño a la vida de relación los salarios mínimos legales mensuales vigentes en pesos al momento de la ejecución de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión (…). El perjuicio a la vida de relación sufrido por el señor Francisco Alberto Eusse Vargas, se ha visto reflejado en los constantes señalamientos de que es víctima en el transcurrir de los días, ya que ha sido estigmatizado como delincuente y

además ha tenido que llevar a cuestas la discriminación social que lo aparta de la comunidad, viéndose afectada su vida laboral y social (…). Para efectos de la presente demanda los daños a la vida de relación se estiman así: para Francisco Alberto Eusse Vargas, María de las Mercedes Vargas Jiménez, Andrés Felipe Eusse Díaz y Ana María Díaz el valor equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno; para Aradenci Cardona Vargas el valor equivalente a 50 s.m.l.m.v.

CUARTO: Pagar el señor Francisco Alberto Eusse Vargas, víctima directa, por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante debido a las sumas de dinero dejados de percibir durante los 185 días, toda vez que la capacidad productiva del joven nunca se hubiese visto afectada de no ocurrir este daño antijurídico (…). Total $3.830.240.

2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 26 de julio de 2009, el señor Francisco Alberto Eusse Vargas fue capturado y vinculado a una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones; (ii) el 15 de febrero de 2010, el Juzgado Único Penal del Circuito de Caucasia profirió sentencia mediante la cual lo absolvió de los punibles endilgados y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata; (iii) la privación a la que estuvo sometido el señor Eusse Vargas fue una situación que no

estaba en el deber de soportar, y que le ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación.

B. Posición de la parte demandada.

3. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; (ii) al juez de control de garantías le corresponde determinar la viabilidad de la medida de aseguramiento y, por lo tanto, no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente investigador; (iii) la parte actora no acreditó que la privación de la libertad del señor Francisco Alberto Eusse Vargas haya sido injusta o arbitraria (f. 188-197, c. 1).

4. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) el daño alegado no le es imputable porque el señor Francisco Alberto Eusse Vargas fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo; (ii) las decisiones tomadas en el marco del proceso penal estuvieron conforme al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no se configuró una falla del servicio; (iii) los perjuicios reclamados en la demanda no se encuentran acreditados (f. 207-216, c. 1).

C. Sentencia impugnada

5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 19 de febrero de 2015, mediante la cual declaró

la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Ana María Díaz. Por otro lado, declaró la responsabilidad solidaria de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial y, en consecuencia, las condenó a la indemnización de perjuicios morales1, alteración a las condiciones de existencia2 y materiales3.

6. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) la privación de la libertad del señor Francisco Alberto Eusse Vargas fue arbitraria, toda vez que el único soporte que dio cimiento a la medida de aseguramiento impuesta en su contra fue un reconocimiento en fila de personas efectuado por la Policía Judicial que violentó las garantías constitucionales y legales (f. 319-363, c. ppl.)

D. Recurso de apelación

7. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) no hay lugar a predicar una privación injusta de la libertad del señor Francisco Alberto 1 A favor de Francisco Alberto Eusse Vargas, en su calidad de víctima directa, Andrés Felipe Eusse Díaz, en su calidad de hijo de la víctima directa y María de las Mercedes Jiménez, en su calidad de madre de la víctima directa, el valor equivalente a 50 s.m.l.m.v para cada uno; a favor de Aradenci Cardona Vargas, en su calidad de hermana de la víctima directa, el valor equivalente a 25 s.m.l.m.v. 2 A favor Francisco Alberto Eusse Vargas, Andrés Felipe Eusse Díaz, María de las Mercedes Jiménez y Aradenci Cardona Vargas el valor equivalente a 50 s.m.l.m.v. para cada uno.

3 A favor de Francisco Alberto Eusse Vargas el valor de $4.858.722, por concepto de lucro cesante. Eusse Vargas, dado que sus actuaciones se surtieron de conformidad con el ordenamiento jurídico; (ii) la obligación de decretar medida de aseguramiento es del juez de control de garantías con base en los elementos materiales probatorios presentados por el ente investigador y, en consecuencia, no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial; (iii) para solicitar una detención preventiva no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, dado que dicho grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria; (iv) para la liquidación del perjuicio de lucro cesante hay que tener en cuenta el salario que el actor devengaba al momento de los hechos y, además, debe descontarse el 25% que se presume para su subsistencia (f. 365-372, c. ppl).

8. La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) no se demostró que la privación de la libertad del señor Francisco Alberto Eusse Vargas haya sido injusta o arbitraria; (ii) el derecho a la libertad no es de carácter absoluto, dado que puede ser limitado siempre y cuando se cumplan unos requisitos legales como ocurrió en el caso concreto; (iii) el daño alegado no le es imputable porque sus actuaciones obedecieron a la normatividad aplicable para la época de los hechos

(f. 373-384, c. ppl.).

E. Alegatos de conclusión

9. La Nación-Fiscalía General de la Nación expuso los mismos argumentos

manifestados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación (f. 399-405, c. ppl.).

10. La parte actora, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 417, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

PRESUPUESTOS PROCESALES

A. Competencia

11. La Sala es competente4 para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia5, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la

Nación-Rama Judicial.6.

B. La legitimación en la causa 4 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 5 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00. 6 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.

12. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen7.

13. En relación con la señora Ana María Díaz, al haberse declarado su falta de legitimación en la causa por activa y no ser objeto de impugnación esta determinación, la Sala se estará a lo decidido por el a quo.

14. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo8.

C. La caducidad

15. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que la providencia proferida el 15 de febrero de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia con funciones de conocimiento, a través de la cual

se absolvió al señor Francisco Alberto Eusse Vargas del delito de homicidio 7 Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). 8 Ibídem. agravado y porte ilegal de arma de fuego y municiones, quedó ejecutoriada el 12 de julio de 20109.

16. Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 20 de enero de 2012, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de

1998.

D. PROBLEMA JURÍDICO

17. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Francisco Alberto Eusse Vargas es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados.

E. HECHOS PROBADOS

18. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se

encuentran probados los siguientes hechos relevantes:

19. El 29 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia con función de control de garantías llevó a cabo audiencia preliminar en la que el ente investigador formuló imputación fáctica y jurídica contra el señor Francisco Alberto Eusse Vargas por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego. Por otro lado, impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Al respecto, se destaca lo siguiente (audiencia preliminar, medio magnético, f. 1, c. de pruebas 3): 9 Constancia de ejecutoria, f. 182, c. 1. (…) A eso de las 8:45 horas del 27 de junio del año 2009 fue muerto violentamente con varios impactos de arma de fuego el señor Hugo Enrique Díaz Mejía. En el momento de apagar la vida del anotado se encontraba allí presente la señora Yadira del Carmen Fernández quien notició a la policía judicial local al momento de la inspección del cadáver, que los autores materiales del hecho eran dos, uno con gorra roja y otro con gorra blanca, acudieron hasta ese contorno y luego uno de ellos el de gorra blanca lo saludó amigablemente y de inmediato comenzó a dispararle.

Posteriormente, dicha fémina que estaba en capacidad de reconocer a los autores, mediante reconocimiento fotográfico, en sendas ocasiones, reconoció al ciudadano Francisco Alberto Eusse Vargas como uno de los sindicados del atentado. En vista

de lo anterior, la Fiscalía 26 solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías la expedición de orden de captura de Francisco Alberto Eusse Vargas por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, la cual, fue autorizada en dicho momento por existir motivos fundados para ello y soportado en elementos de conocimiento que indica que el aludido y otros pertenecen a una banda al margen de la ley dedicada al sicariato. Es de subrayar que el anotado fue retenido el domingo 26 de los corrientes en horas de la tarde en razón del caso 051546000327200980477 por los injustos de tráfico y fabricación de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal correspondiéndole al Fiscal 81 Seccional. Sin embargo, el 27 de julio de 2009 en las audiencias concentradas el Juez Primero Promiscuo Municipal Local decretó la ilegalidad del operativo y frente al ciudadano Francisco Alberto Eusse Vargas, visto que pesaba orden de captura vigente en su contra por el presente asunto, del 2 de julio de 2009, y que fuera emanada del mismo estrado, procedió a decretar su legalidad. A Francisco Alberto Eusse Vargas lo está investigando la fiscalía como coautor material de los injustos de homicidio agravado en situación de indefensión de la víctima y porte ilegal de arma de fuego de uso personal (…). Medida de aseguramien

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