CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00599-02(62186)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00599-02(62186)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Auto. Solicitud de pruebas en segunda instancia / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - No se enmarcó en los supuestos de ley En el escrito de apelación presentado el 19 de junio de la presente anualidad, la Nación-Ministerio de Defensa solicitó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia. (…) La solicitud probatoria presentada por la Nación –Ministerio de Defensaen el escrito del recurso de apelación fue oportuna, pero no se enmarca en los supuestos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, dado que la prueba: i) no fue solicitada, decretada ni dejada de practicar en la primera instancia; y, ii) debió haber sido solicitada con la demanda, esto es, el 17 de mayo de 2012, conforme al numeral 5 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto la misma se refiere a hechos ocurridos con anterioridad a ese momento procesal, y no se alega que esta no hubiera podido aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 207 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
214 PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Oportunidad procesal / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Eventos de procedencia. Fundamento normativo En relación con la oportunidad procesal para solicitar el decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 del Código
Contencioso Administrativo dispone que las partes puedan pedirlas únicamente dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso. De conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la misma codificación, las pruebas solicitadas por las partes en esta instancia se decretarán únicamente en los siguientes casos: i) Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; ii) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iii) Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y,g iv) Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Requisitos
[E]l decreto de pruebas en esta instancia está sometido al cumplimiento de dos requisitos: i) que la petición se presente dentro el plazo previsto para ello, es decir, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso y, ii) que se adecúe a cualquiera de los supuestos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, mencionado anteriormente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00599-02(62186)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: JUAN CARLOS DEL RÍO CRESPO Y OTROS Referencia: SOLICITUD PROBATORIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN En el escrito de apelación presentado el 19 de junio de la presente anualidad (fol. 263-266, c. ppal.), la Nación-Ministerio de Defensa solicitó el decreto y práctica de
pruebas en segunda instancia, así: [S]olicito comedidamente al Fallador de Segunda Instancia, que de considerarlo pertinente para ofrecer un fallo justo y ajustado a derecho que proceda a decretar de oficio exhorto dirigido a la entidad BANCOLOMBIA para que acredite la consignación de los dineros que se reclaman, el día 23 de abril de 2010 en cuentas N°17849016393 y N°07205341703 cuyos titulares son en su orden CORREDORES ASOCIADOS S.A. COMISIONISTAS DE BOLSA y el doctor JAVIER LEOINIDAS VILLEGAS POSADA, conforme consta en la parte resolutiva de las resoluciones de pago N°1602 de 24 de marzo y 1834 de 8 de abril de 2010. En relación con la oportunidad procesal para solicitar el decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 del Código
Contencioso Administrativo dispone que las partes puedan pedirlas únicamente dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso. De conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la misma codificación, las pruebas solicitadas por las partes en esta instancia se decretarán únicamente en los siguientes casos: i) Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; ii) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iii) Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y,g iv) Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior. Así las cosas, el decreto de pruebas en esta instancia está sometido al cumplimiento de dos requisitos: i) que la petición se presente dentro el plazo previsto para ello, es decir, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso y, ii) que se adecúe a cualquiera de los supuestos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, mencionado anteriormente. La solicitud probatoria presentada por la Nación –Ministerio de Defensaen el escrito del recurso de apelación fue oportuna, pero no se enmarca en los supuestos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, dado que la prueba: i) no fue solicitada, decretada ni dejada de practicar en la primera
instancia; y, ii) debió haber sido solicitada con la demanda, esto es, el 17 de mayo de 2012, conforme al numeral 5 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto la misma se refiere a hechos ocurridos con anterioridad a ese momento procesal, y no se alega que esta no hubiera podido aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Lo anterior no obsta para que la Sala, al momento de decidir de fondo la controversia, si lo considera necesario para el esclarecimiento de la verdad, de oficio disponga que se tengan como pruebas dichos documentos, conforme a lo previsto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989. En merito de lo expuesto, se RESUELVE Negar la solitud probatoria elevada por la Nación – Ministerio de Defensa, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada
KDL/3C
CCM