CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00645-01(59617)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00645-01(59617)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por condena en acción de reparación directa / ACUERDO CONCILIATORIO - En acción de reparación directa por retención ilegal de civil por parte de comandante de vigilancia de la estación de policía de Puerto Boyacá / PAGO DE CONDENA - En cumplimiento de una conciliación judicial Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el señor Jorge Alberto Restrepo Correa fue detenido y, posteriormente, trasladado al comando de policía de Puerto Boyacá, “adscrito al departamento de Antioquia”, donde desapareció. Se indicó que, de acuerdo con la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, el señor Ruperto Gallego Muñoz, quien se desempeñaba como comandante de vigilancia de la estación de policía de Puerto Boyacá, fue encontrado responsable de retención ilegal del referido señor. Se expuso que, el 12 de noviembre de 2003, la Policía Nacional suscribió un acuerdo conciliatorio dentro del proceso de reparación directa promovido por María Margarita Berrío Valle y otros por la desaparición del señor Jorge Alberto Restrepo Correa, el cual fue aprobado el 5 de diciembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNDos años partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta o del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. para la ejecución de la sentencia condenatoria / ACCIÓN DE REPETICIÓNPresentada oportunamente dentro de los dos años siguientes al pago de la
condena Esta Corporación, con fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional respecto de los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001, ha señalado -como regla generalque el término de caducidad de dos años en las acciones de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4º, del CCA, lo que ocurra primero. (…) En el presente asunto, toda vez que no se probó el pago de la obligación que dio origen a este proceso de repetición -asunto que se explicará en un acápite posterior-, el término de caducidad se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA, después de la ejecutoria de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado por la Policía Nacional. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra que el auto del 5 de diciembre de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, cobró ejecutoria el 9 de febrero de 2004; por consiguiente, el plazo de 18 meses se agotó el 10 de agosto de 2005. Así las cosas, el término de caducidad inició a correr a partir del siguiente día, esto es, desde 11 de agosto de 2005 hasta el 11 de agosto de 2007. Bajo ese entendido, toda vez que la demanda se interpuso el 22 de junio de 2006, se impone concluir
que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción, consultar sentencia de 10 de agosto de 2016, Exp. 23001 23 31 000 2006 00637 01(37265), C. P. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
NUMERAL 9 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuesto de procedencia / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Marco normativo aplicable / ACCIÓN DE REPETICIÓNProcedente contra servidor o ex servidor público cuando su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al pago de una condena indemnizatoria por parte del Estado [L]a demanda de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo -declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. (…) De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de
la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. NOTA DE RELATORÍA: Referente al estudio constitucional de la acción de repetición, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-430 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales y procesales / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Desarrollado in extenso por Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Reglamenta la responsabilidad de agentes del Estado a través de la acción de repetición y llamamiento en garantía con fines de repetición / ACCIÓN DE REPETICIÓN CON CARÁCTER PATRIMONIAL - Debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, o el particular que investido de una función pública La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria
dentro del proceso. En relación con los aspectos procesales, la referida normativa también reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, se aplica normatividad del Código Civil Pues bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001 son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda
excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 de 2000 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). Aunque no es el único referente, dado que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos procesales regulados por la Ley 678 de 2001 / CÓDIGO CIVIL - Parámetro normativo para valorar conducta del agente estatal En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues, según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos
que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Como en este asunto la conducta que se reprocha al demandado ocurrió en el año 1990, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, el Código Civil será el parámetro para calificar su actuación.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CIVIL ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos para su prosperidad
[T]oda vez que la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y iv) la culpa grave o el dolo, la Subsección analizará si en el presente caso se encuentran reunidos o no los presupuestos para acceder a las pretensiones de la acción de repetición que formuló la Policía Nacional. ACCIÓN DE REPETICIÓN - No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen [S]e debe señalar que, contrario a lo afirmado por la parte actora en el recurso de apelación, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que tales documentos, emanados de la propia entidad, no constituyen prueba idónea del
pago, pues se requiere de la evidencia de que el beneficiario recibió la indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación del pago efectivo de la condena, consultar sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 16887, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - Pago efectivo de indemnización por parte de entidad pública / PAGO DE LA CONDENA - No se acreditó que los beneficiarios de la condena recibieron a satisfacción [D]ado que los documentos aportados por la parte actora resultan insuficientes para demostrar el pago del acuerdo conciliatorio suscrito por la Policía Nacional y, por consiguiente, el detrimento patrimonial de la aludida entidad, se impone concluir que no se configuró el segundo requisito para la procedencia de la acción de repetición, esto es, la prueba del pago de la condena que le habría sido impuesta a la entidad pública, en virtud de una sentencia judicial o de un acuerdo conciliatorio. (…) como no está probado que los beneficiarios de la condena recibieron el pago, requisito indispensable para dar por extinguida la obligación, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones antes expuestas. Por lo anterior, la Sala se abstendrá de examinar los demás requisitos de prosperidad de la demanda de repetición que presentó la Policía Nacional en contra del señor Ruperto Gallego Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00645-01(59617)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Demandado: RUPERTO GALLEGO MUÑOZ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO – los documentos expedidos por la misma entidad resultan insuficientes para acreditar el pago, dado que se requiere de la prueba de que los beneficiarios sí recibieron la indemnización / CADUCIDAD – cuando no hay prueba del pago el término de caducidad comienza a correr a partir de los 18 meses, contados desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena o la que aprobó la conciliación.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 22 de junio de 20061, la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a través de apoderado judicial2, interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra del señor Ruperto Gallego Muñoz, con el fin de que se lo condenara a reintegrar la suma de $202’912.643,753, la cual pagó en cumplimiento de un acuerdo conciliatorio.
2. Los hechos 1 Folio 27 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 21 del cuaderno de primera instancia.
3 Dicha cifra fue la que la parte actora pidió en las pretensiones y, a su vez, mencionó en los hechos de la demanda. Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el señor Jorge Alberto Restrepo Correa fue detenido y, posteriormente, trasladado al comando de policía de Puerto Boyacá, “adscrito al departamento de Antioquia”, donde desapareció4. Se indicó que, de acuerdo con la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, el señor Ruperto Gallego Muñoz, quien se desempeñaba como comandante de vigilancia de la estación de policía de Puerto Boyacá, fue encontrado responsable de retención ilegal del referido señor. Se expuso que, el 12 de noviembre de 2003, la Policía Nacional suscribió un acuerdo conciliatorio dentro del proceso de reparación directa promovido por María Margarita Berrío Valle y otros por la desaparición del señor Jorge Alberto Restrepo Correa, el cual fue aprobado el 5 de diciembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Se dijo que, como consecuencia de lo anterior, mediante la Resolución No. 158 del 28 de mayo de 2004, la Dirección Administrativa de la Policía Nacional dispuso el pago de $202’912.643,75 en favor de las víctimas. Finalmente, se afirmó en la demanda que, como las actuaciones del señor Ruperto Gallego Muñoz fueron dolosas, resultaba procedente repetir en su contra.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia5, mediante auto del 29 de mayo de 20126, providencia debidamente notificada al
Ministerio Público7, en tanto que el demandado fue emplazado y, posteriormente, notificado mediante curador ad litem8. 4 En los fundamentos fácticos no se indicó el lugar de la detención, así como tampoco la fecha de desaparición del señor Jorge Alberto Restrepo Correa. 3.2. El curador ad litem contestó la demanda y señaló que no se oponía a las pretensiones si se acreditaba la responsabilidad penal y disciplinaria de su representado por los hechos que condujeron a ejercer la acción de repetición9. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 24 de febrero de 201710, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 5 La demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos de Medellín; no obstante, el 20 de abril de 2012 se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, mediante proveído del 11 de mayo de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado, con la precisión de que las pruebas practicadas conservarían su validez. Folios 243, 246 y 247 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 248 y 249 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 249 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 267, 269, 281 y 286 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 291 y 292 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 319 del cuaderno de primera instancia. 3.3.1. La parte actora sostuvo que se acreditó la responsabilidad del señor
Ruperto Gallego Muñoz, pero a título de culpa grave; a su vez, afirmó que con la Resolución No. 158 del 28 de mayo de 2004, así como con el comprobante de egresos No. 12720 del 22 de junio de 2004 expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, se probó el pago efectuado por la entidad11. 3.3.2. En su concepto, el Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto del material probatorio que reposaba en el expediente no se desprendía una conducta dolosa del demandado, dado que de la falta de registro del señor Jorge Alberto Restrepo Correa en la estación de policía de Puerto Boyacá no se deducía automáticamente la responsabilidad del ex agente Ruperto Gallego Muñoz por la desaparición del referido señor12. 3.3.3. El demandado guardó silencio.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 27 de abril de 201713, negó las súplicas de la demanda, bajo la consideración de que, pese a que se acreditó la existencia de un acuerdo conciliatorio en virtud del cual se obligó a pagar una indemnización y su pago, no se probó el dolo del demandado. 11 Folios 238 – 241 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 325 – 329 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 331 – 342 del cuaderno del Consejo de Estado.
Señaló que la parte actora acusó al señor Ruperto Gallego Muñoz con base en la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Delegada para los
Derechos Humanos; no obstante, dichos documentos resultaban insuficientes para demostrar la gravedad de la conducta del ex agente en los hechos por los cuales la Policía Nacional asumió el pago de una indemnización.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación.
Como fundamento de su oposición, en síntesis, afirmó que se demostraron todos los elementos de la acción de repetición, sobre todo, la conducta dolosa del demandado, pues contribuyó en la privación de la libertad de la víctima y, posteriormente, en su desaparición. Finalmente, indicó que los documentos aportados resultaban suficientes para probar el pago efectuado por la entidad, dado que fueron expedidos por el ordenador del gasto de la Policía Nacional, así como tampoco fueron tachados de falsos durante el curso del proceso, razón por la cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se accediera a las súplicas de la demanda14.
6. Trámite en segunda instancia 6.1. El recurso fue admitido mediante auto del 22 de agosto de 201715.
Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al 14 Folios 344 – 348 del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 354 del cuaderno de primera instancia. Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo16. 6.2. El Ministerio Público manifestó que la parte actora no cumplió con uno de los requisitos objetivos para la prosperidad de la acción de repetición, esto es, el pago. Al respecto, señaló que para acreditarlo debía probarse el recibido a
satisfacción por sus beneficiarios y en el presente asunto solo se allegaron las certificaciones expedidas por la propia entidad17. 6.3. Las partes guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 200518, dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada. 16 Folio 356 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folios 357 – 372 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Según Acta No. 15 de esa misma fecha.
2. Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha señalado que la competencia en acciones de repetición reguladas por el Código Contencioso Administrativo se determina de acuerdo con el criterio de conexidad consagrado en el inciso 2º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, siempre y cuando tengan origen en un proceso judicial que hubiere cursado ante esta jurisdicción y en virtud del cual hubiere resultado comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado. Esto significa que la competencia para conocer de las acciones de repetición depende de quien haya tramitado, en primera instancia, el proceso de responsabilidad patrimonial, esto es, si el juez o el tribunal administrativo, sin que se requiera establecer la cuantía del asunto19.
En ese sentido, como la presente demanda de repetición tiene origen en un acuerdo conciliatorio suscrito por la Policía Nacional, el cual fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a dicha Corporación le correspondía conocer
en primera instancia de este proceso20. Como ello en efecto sucedió, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de diciembre de 2007, exp. 11001-03-15-000-2007-00433-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterado por esta Subsección en sentencia del 13 de abril de 2016, exp. 42354, entre muchas otras providencias. 20 En cuanto a la razones para que los procesos de repetición iniciados en vigencia del CCA sean susceptibles de doble instancia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante auto del 21 de abril de 2009 consideró (exp. 25000-23-26-000-2001-0206101, C.P. Mauricio Fajardo Gómez): “Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la procedencia de dictada por el Tribunal a quo, al Consejo de Estado le asiste competencia funcional para decidir dicha impugnación21.
3. Caducidad de la acción Esta Corporación, con fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional22 respecto de los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001, ha señalado -como regla generalque el término de caducidad de dos años en las acciones de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que una sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador
excluyó las sentencias que se profieran en esos específicos eventos de la posibilidad de ser apeladas; sin embargo, en relación con los demás casos que se tramiten en ejercicio de la acción de repetición nada dijo el legislador acerca de la posibilidad de tramitar, o no, una segunda instancia, lo cual obliga a destacar que, de conformidad con la regla general que establece el transcrito artículo 31 constitucional, los fallos que se profieran en el desarrollo de tales actuaciones deben ser susceptibles de apelación, independientemente de la cuantía del proceso o de que el conocimiento del mismo corresponda, en primera instancia y por virtud del señalado criterio de conexidad, al Juez o Tribunal Administrativo, según el caso” (se destaca). 21 De conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA: “Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)” (se resalta). 22 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 136.9 del CCA, bajo el entendido que “(…) [e]l término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código
Contencioso Administrativo”. Igualmente, como el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 reiteró el contenido normativo del artículo 136.9 del CCA, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C394 de 2002, precisó que lo señalado en la providencia C-832 de 2001, le resultaba aplicable a la anterior disposición normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido material. efectivamente se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4º, del CCA, lo que ocurra primero. En esa misma línea, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera: “En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. “(…). “En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción”23
(se destaca). En el presente asunto, toda vez que no se probó el pago de la obligación que dio origen a este proceso de repetición -asunto que se explicará en un acápite posterior-, el término de caducidad se contabilizará a partir del día siguiente al 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 10 de agosto de 2016, exp. 37.265, M.P. Hernán Andrade Rincón; además, se pueden consultar las siguientes decisiones de otras subsecciones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 27 de noviembre de 2017, exp. 59.151, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de enero de 2018, exp. 57.264, Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de febrero de 2018, exp. 59603, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, entre muchas otras. vencimiento de los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA, después de la ejecutoria de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado por la Policía Nacional. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra que el auto del 5 de diciembre de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, cobró ejecutoria el 9 de febrero de 200424; por consiguiente, el plazo de
18 meses se agotó el 10 de agosto de 2005. Así las cosas, el término de caducidad inició a correr a partir del siguiente día, esto es, desde 11 de agosto de 2005 hasta el 11 de agosto de 2007. Bajo ese entendido, toda vez que la demanda se interpuso el 22 de junio de 200625, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
4. Demanda de repetición: consideraciones generales y reiteración jurisprudencial26
Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya 24 Ello, de conformidad con la constancia de ejecutoria del auto del 5 de diciembre de 2003, suscrita por la Secretario General del Tribunal Administrativo de Antioquia. Folio 20 del cuaderno de primera instancia. 25 Folios 27 del cuaderno de primera instancia. 26 Se reiteran en este acápite las consideraciones expuestas por la Sala en sentencia fechada el 16 de julio de 2008, exp. 29.291, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras providencias. sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”. En tal sentido, la demanda de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo -declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de
un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad pa
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