CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00655-01(51692)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00655-01(51692)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE
APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
INTERLOCUTORIO / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE RESUELVE LA
APELACIÓN / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE
SÚPLICA / FINALIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA / OBJETO DEL
RECURSO DE SÚPLICA / NATURALEZA DEL RECURSO DE SÚPLICA /
REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS DEL
RECURSO DE SÚPLICA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA /
RECHAZO DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO DE SÚPLICA A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia (…) del recurso de súplica contemplado en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual manifiesta lo siguiente: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única, o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.” (…) En cuanto a la cuestión de fondo del asunto, es necesario indicar que, la parte recurrente se dirigió entonces contra el pronunciamiento (…), impetrando el recurso de súplica, mediante el cual expuso las razones por las cuales considera que se debe revocar la decisión adoptada. Al margen de los argumentos expuestos, se observa la notoria improcedencia de tal medio de impugnación, pues se propuso contra un
auto que resuelve un recurso de apelación impetrado, y tal como lo consagra el artículo 331 del Código General del Proceso, ese medio de impugnación opera “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador”. Se concluye, sin necesidad de más consideraciones, que el auto acusado no es susceptible del recurso de súplica, por lo que será rechazado, dada su manifiesta improcedencia.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 331
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto del dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00655-01(51692)
Actor: ECOPETROL Y OTROS
Demandado: XM S.A. E.S.A.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Subsección a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 10 de diciembre de 2014, proferida por esta Subsección, mediante la cual se revocó el auto de 10 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y además declaro probada la excepción previa de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y, en consecuencia la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
ANTECEDENTES
1.- Proferido y notificado en audiencia el auto de 10 de marzo de 2014, el apoderado de la parte demandada procedió a interponer y sustentar recurso de apelación contra dicha providencia. 2.- En el trámite de la Audiencia inicial el Magistrado ponente concedió el recurso de apelación. 3.- Posteriormente, la parte actora, presentó el recurso de súplica impugnando la decisión tomada en la audiencia inicial del 10 de marzo de 2014, que negó la prosperidad de las excepciones previas propuestas1 Y la parte demandante en el traslado del recurso solicitó el rechazo del mismo por improcedente2. 3.- El 8 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad se pronunció sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada rechazándolo por improcedente3, al considerar que no se trata de un acto dictado por magistrado ponente en el curso de la segunda instancia o de una decisión de única instancia o de una providencia dictada durante el trámite de la apelación de un auto, sino que en el caso concreto la providencia suplicada se produce en primera instancia. Igualmente consideró que la decisión que resolvió las excepciones previas propuestas por la entidad demandada no rechaza ni declara desierto recurso alguno y por lo tanto no cumple con los requisitos previstos por la ley para ser pasible de súplica. 1 Fls. 1187-1216 del C. Ppal. 2 Fls. 1223 y 1224 del C. Ppal 3 Fls. 1229-1232 del C. Ppal. 4.- El 10 de diciembre de 20144, esta Corporación resolvió el recurso de apelación
interpuesto, por la parte demandada X.M. S.A.E.S.P. y los llamados en garantía, contra el auto de 10 de marzo de la misma anualidad revocándolo y en su defecto declarando probada la excepción previa de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y en consecuencia declarando la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el presente proceso. 5.- Mediante escrito de 21 de enero de 2015, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de súplica contra la decisión de 10 de diciembre de 2014 (Fls. 1281-1287 del C. Ppal.). El recurrente alega que la excepción declarada en segunda instancia no fue propuesta en la demanda y que como su declaratoria aparejó la terminación del proceso, tal circunstancia ha vulnerado el debido proceso, el derecho de defensa, el acceso a la justicia y el derecho de su representada a obtener una decisión de fondo sobre el caso concreto. Así mismo consideró que no existe una indebida escogencia de la acción como afirma el Ad quem, sino que en cumplimiento del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, lo que efectivamente ocurrió fue una acumulación de pretensiones relativas a dos medios de control: Reparación Directa y Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Y por último agrega que ninguna de las dos acciones está caducada. 6.- Seguido de ello, la parte demandada replicó el recurso de súplica por considerarlo improcedente y carente de argumentos jurídicos5. 7.- En igual sentido el apoderado de la coadyuvante MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., solicitó denegar por improcedente el recurso
de súplica6. 8.- Mediante escrito de 28 de enero de 2015, la apoderada de la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, solicitó se rechazara por improcedente la petición de súplica de la parte demandante7. 4 Fls. 1260-1280 del C. Ppal. 5 Fls. 1289-1337 del C. Ppal 6 Fls. 1341-1343 del C. Ppal 7 Fls. 1344-1353 del C. Ppal 9.- En auto proferido el (9) de marzo de 20158, dado que la Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación, se encontraba conformada por (2) consejeros, siendo estos, la Consejera Mélida Valle De De La Hoz y el suscrito Consejero, y dado que la Consejera se encuentra actualmente encargada de dicho proceso vio necesario efectuar sorteo de un (1) conjuez, para que exista mayoría absoluta de votos para el estudio y aprobación del proyecto. 10.- En acta de Audiencia de Sorteo de Conjuez, celebrada el (25) de marzo de 20159, mediante la cual se hizo la designación de Conjuez para conocer del presente proceso. 11.- En auto proferido por esta Corporación, (10) de agosto de 2015, se ordenó a Secretaria, para que informara al Conjuez designado, la elección del nuevo Consejero de Estado, Dr. Guillermo Sánchez Luque, integrante de la Sección TerceraSubsección C, sin embargo se evidencia que como el proceso correspondía en efecto al Despacho del Consejero antecesor del Dr. Sánchez
Luque, se consideró que se requería de conjuez, para resolver lo concerniente en este proceso. 12.- Por ende, el 18 de abril de 2016, se designó en audiencia pública de selección de conjueces al Dr. Hernando Herrera Mercado. CONSIDERACIONES 1.- A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia y oportunidad del recurso de súplica contemplado en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual manifiesta lo siguiente: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única, o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.” Con base en ello, es de tener en cuenta que el recurso ordinario de súplica, únicamente procede frente a los autos interlocutorios dictados por el ponente; y en lo que concierne a la oportunidad para su interposición dicha regla prescribe que “este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación 8 Fl 1355 del C Ppal 9 Fls 13651368 CPpal del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”. Al respecto es necesario indicar que, en el presente caso la parte demandante, interpuso dentro de la oportunidad legal el recurso de súplica en contra del auto de 10 de diciembre de 2014, dado que dicha providencia se notificó por estado el 16 de enero de 2015, por lo cual la ejecutoria de la misma transcurrió entre el 19 y el
21 de enero de 2015, y el recurso en mención se interpuso el 21 de enero de 2015. 2.- En cuanto a la cuestión de fondo del asunto, es necesario indicar que, la parte recurrente se dirigió entonces contra el pronunciamiento emitido el día 10 de diciembre de 2014, impetrando el recurso de súplica, mediante el cual expuso las razones por las cuales considera que se debe revocar la decisión adoptada. Al margen de los argumentos expuestos, se observa la notoria improcedencia de tal medio de impugnación, pues se propuso contra un auto que resuelve un recurso de apelación impetrado, y tal como lo consagra el artículo 331 del Código General del Proceso, ese medio de impugnación opera “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador”. Se concluye, sin necesidad de más consideraciones, que el auto acusado no es susceptible del recurso de súplica, por lo que será rechazado, dada su manifiesta improcedencia.
RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto de 10 de diciembre de 2014, proferido por esta Corporación.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente de la referencia al Consejero Ponente, una vez en firme esta decisión, para que continúe su trámite.