CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00689-01(55435)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00689-01(55435)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditado / SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD POR TERCERO - Originó privación injusta de la libertad de sindicado que no cometió delito/ MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO - Hecho probado / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE
IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL SINDICADO / FALLA EN EL
SERVICIO POR ERROR JURISDICCIONAL - Hecho probado /
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA RAMA JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SÍNTESIS DEL CASO: El 23 de julio de 2011, en Medellín, agentes de la Policía Nacional capturaron al señor [ACTOR] y le informaron que el Juzgado (…) dictó sentencia condenatoria en su contra por los delitos de falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa. El capturado fue recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario de Medellín en donde permaneció 1 mes y 8 días. Solo después de que el señor Ramírez Murillo solicitó la verificación de su identidad a través de una petición, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín estableció que su identidad había sido suplantada PROBLEMA JURÍDICO: La Sala determinará si la detención que soportó el señor (…) durante el período comprendido entre el 23 de julio y el 1° de septiembre de 2011, en cumplimiento de la sentencia del 25 de marzo de 2009, proferida por el
Juzgado (…) compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por privación injusta de la libertad JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - De conocer el recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a su naturaleza La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 19 de noviembre de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna
Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años (…) Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto (…) la Sala advierte que en auto del 1° de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ordenó la libertad del señor Ramírez Murillo (…) el término para acudir ante esta Jurisdicción, en ejercicio de la acción de reparación directa, correspondía al comprendido entre el 2 de septiembre de 2011 y el 2 de septiembre de 2013, y como la demanda se presentó el 27 de abril de 2012, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditado / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA El señor [DEMANDANTE] se encuentra legitimado, en razón a que se acreditó que estuvo privado de la libertad por la supuesta autoría de los delitos (…) De igual
forma, está acreditado el parentesco de los menores (…) quienes, según los registros civiles de nacimiento aportados al proceso, son los hijos de la víctima directa del daño. Asimismo, al presente proceso comparecieron los señores (…) en calidad de padres, así como los señores (…) en condición de hermanos, calidades que la Sala encuentra acreditadas con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios (…) También está demostrado que la señora (…) es la esposa del señor Ramírez Murillo, tal como se desprende de la partida de matrimonio allegada al expediente. Ahora bien, la legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación se configura con base en las imputaciones que en su contra se formularon en la demanda hoy analizada RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Existente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Vulneración del derecho a la libertad / FALLA EN EL SERVICIO POR ERROR JURISDICCIONAL - Hecho probado / SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD - Al ser capturado por delito que cometió otra persona [D]e acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado por los actores es la restricción de la libertad del señor (…) durante el tiempo que estuvo privado de esta en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como posible autor de los delitos (…) por los cuales fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario. La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra demostrado que el señor Ramírez Murillo fue condenado penalmente y permaneció privado de la libertad entre el 23
de julio y el 1° de septiembre de 2011, tal como consta en el acta de derechos del capturado y en la certificación expedida por la Policía (…) la Fiscalía General de la Nación vinculó al proceso penal al aquí demandante con fundamento en el documento que presentó el señor Andrés Gonzalo Velasco Chica al momento de su captura en flagrancia, sin que se hubiesen practicado otras pruebas con el propósito de identificar e individualizar a la persona que cometió los delitos objeto de investigación (…) la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación no puede excusarse en la actuación desplegada por el señor Velasco Chica, toda vez que incumplió su deber de investigar al no practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva las pruebas necesarias con el fin de verificar la identidad del verdadero autor de las conductas punibles (…) el ente investigador únicamente se limitó a tener por cierta la información dada por el señor Andrés Gonzalo Velasco Chica, sin desplegar ninguna otra actuación tendiente a practicar y recaudar las pruebas indispensables para tal fin, lo que da cuenta de una falla en el servicio (…) la actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación fue determinante en la causación del daño sufrido por la parte actora, el cual le es atribuible a título de falla en el servicio por error jurisdiccional, dado que omitió el cumplimiento de sus obligaciones como directora de la investigación previa (…) se tiene que el Juzgado 16 (…) condenó al señor [VICTIMA] a la pena de 14 meses de prisión (…) que el mencionado juzgado se limitó a reiterar la información expuesta por la Fiscalía
General de la Nación, sin que hubiese contrastado tales datos con alguno otro medio de prueba, con el propósito de lograr la plena identificación e individualización de la persona que cometió las conductas punibles investigadas y, como consecuencia de ello, la Rama Judicial incurrió un error jurisdiccional al condenar al señor (…) las anteriores actuaciones de la Rama Judicial comprometieron la responsabilidad de dicha entidad, toda vez que, como se indicó en la decisión que ordenó la libertad del señor (…) el Juzgado 16 (…) condenó al señor Ramírez Murillo por un delito que no cometió (…) se impone concluir que el señor Ramírez Murillo no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico por la falla en el servicio presentada y, por ende, nazca la correlativa obligación de reparar, la cual, como acaba de verse, le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, entidades que mediante sus actuaciones intervinieron en la causación del daño a los ahora demandantes RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Hecho no probado / CONDENA
SOLIDARIA
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00689-01(55435)
Actor: LIBARDO DE JESÚS RAMÍREZ MURILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL – por no cumplir con los deberes de individualización e identificación del sindicado en el proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – se estudia el grado de participación de cada ente en la causación del daño y se determina en partes iguales.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial contra la sentencia del 19 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de julio de 2011, en Medellín, agentes de la Policía Nacional capturaron al señor Libardo de Jesús Ramírez Murillo y le informaron que el Juzgado 16 Penal del Circuito Especializado de Cali dictó sentencia condenatoria en su contra por los delitos de falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa. El
capturado fue recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario de Medellín en donde permaneció 1 mes y 8 días. Solo después de que el señor Ramírez Murillo solicitó la verificación de su identidad a través de una petición, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín estableció que su identidad había sido suplantada.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 27 de abril de 2012 (fl. 16 del c.1), los señores Libardo de Jesús Ramírez Murillo, María Virgelina Murillo de Ramírez, Carlos Antonio Ramírez Cano, Flor María Ramírez Murillo, Víctor Manuel Ramírez Murillo, Carlos Albeiro Ramírez Murillo, María del Carmen Ramírez Murillo y Gloria Marleny Silva Zea, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Laura María Ramírez Silva y Samuel David Ramírez Silva, por conducto de apoderado judicial (fls. 30 - 47 el c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables y se les indemnizaran los perjuicios causados por la detención irregular que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra, desde el 23 de julio hasta el 1° de septiembre de 2011.
Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primero. Que se declare que las entidades demandadas (…) son civil y administrativamente responsables de manera directa, de los perjuicios
causados a mi mandante el señor Libardo de Jesús Ramírez Murillo, acusándolo del delito en el que nunca incurrió, tornándose en una falla del servicio (…). Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a las entidades demandadas al pago del lucro cesante, a favor del señor Libardo de Jesús Ramírez Murillo por valor de $7’800.000, por concepto de lo dejado de percibir por el citado señor desde el 24 de julio de 2011 hasta el 1 de septiembre del mismo año, a razón de $6’000.000 mensuales y el daño emergente se tasa en la suma de $1’500.000, que fue el valor que tuvieron que cubrir los demandantes, como pago de los gastos de transporte hasta el Municipio de Bello Antioquia, los días de visita en la Cárcel Bellavista, por gastos de implementos de aseo, alimentación y vestuario que le llevaron al mismo. Tercera. Se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios morales a favor de todos los demandantes objetivados y subjetivados, actuales y futuros en la cantidad de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno (…). Cuarta. La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 y ss y se reconocerán los intereses legales desde el 24 de julio de 2011, día en el que la Fiscalía dicto medida de aseguramiento al señor Libardo de Jesús Ramírez Murillo, hasta el día que se cumpla con el pago de la sentencia que ponga fin al proceso (…). Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes:
El 23 de julio de 2003, en Cali, agentes de la Policía Nacional capturaron en flagrancia al señor Andrés Gonzalo Velasco Chica, quien se identificó como <<Libardo de Jesús Ramírez Murillo>>, por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado, falsedad personal y estafa. El 30 de ese mismo mes y año, la Unidad II de Patrimonio Económico y Fe Pública de la Fiscalía 81 Seccional Cali, previa diligencia de indagatoria, resolvió la situación jurídica del señor <<Libardo de Jesús Ramírez Murillo>>, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva; más adelante profirió resolución de acusación en su contra por los delitos de falsedad en documento privado y estafa. Según se indicó en la demanda, una vez concluida la etapa de instrucción, el Juzgado 16 Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia del 25 de marzo de 2009, condenó al procesado a 14 meses de prisión. Se sostuvo que el señor Ramírez Murillo fue capturado el 23 de julio de 2011, en Medellín, y fue dejado a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual, expidió la boleta de detención en el Centro Carcelario y Penitenciario de Medellín de donde salió en libertad el 1° de septiembre de 2011, en razón de la decisión proferida a su favor por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con
fundamento en que el nombre del investigado y procesado había sido suplantado por el señor Velasco Chica.
2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 5 de diciembre de 2012 (fl. 151 del c.1), el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó que este se notificara a las entidades demandadas y al Ministerio Público, actuaciones que se surtieron el 5 de febrero y el 5 marzo de 2013, respectivamente (fls. 155 -156 del c.1). 2.2. La Fiscalía General de la Nación (fls. 157 – 169 del c.1), en el escrito de contestación de la demanda, sostuvo que si bien era cierto que el demandante tuvo que soportar una detención preventiva mientras se realizaba su plena identificación, lo cierto era que el juez, previo a dictar sentencia condenatoria, tenía la obligación de verificar si las actuaciones adelantadas por la Fiscalía se encontraban acordes con la realidad. Por consiguiente, al no tener certeza respecto de la identidad del señor Libardo de Jesús Ramírez Murillo no debió condenarlo por los delitos de falsedad en documento privado y estafa.
De otro lado, indicó que no incurrió en una falla en el servicio, en cuanto su proceder tenía como fundamento la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual verificó el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de las medidas de aseguramiento. Por último, formuló las excepciones: i) de hecho de un tercero, dado que la
vinculación de la víctima directa al proceso penal se produjo por la suplantación de su identidad que realizó el señor Andrés Gonzalo Velasco Chica, y ii) de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el hecho dañoso no se originó en desarrollo de las funciones del ente acusador, sino por la orden impartida por el juez de conocimiento. 2.3. Por su parte, la Rama Judicial (fls. 179 – 183 del c.2) contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado. Como sustento de su oposición, adujo que el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 16 Penal del Circuito Especializado de Cali se fundamentó en las pruebas oportunamente recaudadas por la Fiscalía General del Nación dentro del trámite del proceso penal, cosa distinta es que con posterioridad a la captura del señor Ramírez Murillo se encontró que se había suplantado su identidad. En relación con la actuación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dijo que fue oportuna, porque ante la petición presentada por el defensor del ahora demandante, decretó y practicó las pruebas necesarias para identificar al señor Ramírez Murillo y, posteriormente, ordenó su libertad. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, a su juicio, la responsabilidad de identificar e individualizar plena y correctamente al procesado recaía sobre el ente causador. 2.4. Concluido el período probatorio, por medio de auto del 17 de septiembre de
2014 (fl. 239 del c.1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 2.5. La parte demandante ratificó lo expuesto en la demanda. 2.6. La Fiscalía General del Nación (fls. 242 – 244 del c.1) y la Rama Judicial (fls. 245 – 249 del c.1) se refirieron a lo señalado en sus escritos de contestación; adicionalmente, afirmaron que las sumas solicitadas por concepto de perjuicios materiales y morales eran excesivas y no tenían respaldo probatorio. 2.7. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2014 (fls. 252 – 290 del c.1), el Tribunal Administrativo Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: PRIMERO. Decláranse no las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la motivación asignada con precedencia.
SEGUNDO. Declárase administrativamente y solidariamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativamente y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de Administración Judicial, por el daño antijurídico provocado a los demandantes por la privación injusta de la libertad padecida por Libardo de Jesús Ramírez Murillo, ocurrida desde el 26 de julio y el 01
de septiembre de 2011, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia. TERCERO. Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de Administración Judicial, a pagar, de manera solidaria, en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así:
- Por el concepto de perjuicios morales:
Para Libardo de Jesús Ramírez Murillo, María Virgelina Murillo de Ramírez, Carlos Antonio Ramírez Cano, Gloria Marleny Silva Zea, Laura María Ramírez Silva y Samuel David Ramírez Silva (…), una suma equivalente a (…) (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la ejecutoria de esta sentencia (…), para cada uno. Para Flor María Ramírez Murillo, Víctor Manuel Ramírez Murillo, Carlos Albeiro Ramírez Murillo y María del Carmen Ramírez Murillo, una suma equivalente a (…) (17.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la ejecutoria de esta sentencia (…), para cada uno. - Por el concepto de lucro cesante: Para Libardo de Jesús Ramírez Murillo, se condena en abstracto, y su cálculo se hará conforme lo dispone el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, y bajo los parámetros fijados en la parte motiva de esta decisión. CUARTO. Deniégase las demás súplicas demandatorias, de acuerdo con las razones expuesta en la motivación precedente (…).
Como sustento de su decisión, el Tribunal a quo afirmó que la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Libardo de Jesús Ramírez Murillo se tornó injusta, toda vez que solo después de haber sido condenado penalmente y efectuarse su captura, se estableció que el aquí demandante no cometió los delitos por los cuales fue procesado, pues antes no se verificó la verdadera identidad de la persona que fue capturada en flagrancia en el año 2003. En efecto, indicó que la responsabilidad recaía en la Fiscalía General de la Nación, dado que fue la entidad que sindicó al señor Ramírez Murillo como la persona que supuestamente cometió las conductas punibles objeto de investigación y, con base en dicha información, impuso medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación. Señaló que también le asistía responsabilidad a la Rama Judicial, pues condenó al aquí demandante como autor de los delitos de falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa, sin verificar las actuaciones del ente acusador, sino hasta que el procesado lo solicitó. Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal de instancia condenó a las entidades demandadas a pagar perjuicios materiales y morales en los términos de la sentencia antes transcrita.
4. Recursos de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación (fls. 292 del c. ppal) afirmó que, de conformidad con la Ley 906 de 2004, la Rama Judicial es la autoridad encargada de determinar la procedencia de las medidas que restringen la libertad de los procesados, como en efecto sucedió, por tanto, no había lugar a declarar
responsabilidad alguna en su contra. A su parecer, actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal, puesto que las decisiones proferidas se fundaron en las pruebas allegadas al proceso, razón por la cual no se presentó una falla en el servicio. Manifestó que en el presente asunto se configuraba una causal de exoneración de responsabilidad, esto es, el hecho de un tercero, toda vez que con ocasión de la información allegada por el señor Andrés Gonzalo Velasco Chica, <<solicitó la imposición de la medida de aseguramiento>>. Arguyó que no resultaba procedente el reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda, por cuanto no se acreditaron, tanto así que el a quo condenó in genere el pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. 4.2. La Rama Judicial (fls. 296 – 300 del c. ppal) pidió que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se denegaran las súplicas de la demanda, para lo cual destacó que la Fiscalía General de la Nación inició la investigación penal bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, norma que señala que a dicha entidad le corresponde individualizar e identificar al sindicado, deber que omitió. Estimó que las actuaciones adelantadas tanto por el Juzgado 16 Penal del Circuito Especializado de Cali como por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali estaban debidamente soportadas y que la vinculación del señor Libardo de Jesús Ramírez Murillo al proceso penal fue
producto de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, por manera que esta debía responder patrimonialmente.
5. Trámite en segunda instancia 5.1. En proveído del 29 de octubre de 2015 (fl. 325 del c. ppal), se admitieron los recurso de apelación interpuestos por las entidades demandadas y, en auto del 26 de noviembre de 2015 (fl. 331 del c. ppal), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 5.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso (fls. 333 – 338 del c. ppal). 5.3. La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 19 de noviembre de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de
Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2.
En el sub lite, se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Libardo de Jesús Ramírez Murillo, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que en auto del 1° de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ordenó la libertad del señor Ramírez Murillo, porque su identidad fue suplantada y no debió ser la persona que resultó condenada por el Juzgado 16 Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia del 25 de marzo de 2009, decisión que se cumplió de manera inmediata, según la constancia obrante a folio 236 del c.1. De este modo, el término para acudir ante esta Jurisdicción, en ejercicio de la acción de reparación directa, correspondía al comprendido entre el 2 de septiembre de 2011 y el 2 de septiembre de 2013, y como la demanda se presentó el 27 de abril de 2012, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad.
4. Legitimación en la causa El señor Libardo de Jesús Ramírez Murillo se encuentra legitimado, en razón a que se acreditó que estuvo privado de la libertad por la supuesta autoría de los delitos de falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa.
De igual forma, está acreditado el parentesco de los menores Laura María y Samuel David Ramírez Silva, quienes, según los registros civiles de nacimiento aportados al proceso (fl. 25 y 26 del c.1), son los hijos de la víctima directa del
daño. Asimismo, al presente proceso comparecieron los señores María Virgelina Murillo de Ramírez y Carlos Antonio Ramírez Cano, en calidad de padres, así como 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. los señores Flor María, Víctor Manuel, Carlos Albeiro y María del Carmen Ramírez Murillo, en condición de hermanos, calidades que la Sala encuentra acreditadas con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 91, 92, 93, 94 y 98 del c.1. También está demostrado que la señora Gloria Marleny Silva Zea es la esposa del señor Ramírez Murillo, tal como se desprende de la partida de matrimonio allegada al expediente (fl. 28 del c.1). Ahora bien, la legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación se configura con base en las imputaciones que en su contra se formularon en la demanda hoy analizada.
5. Responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo
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