CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00691-01(53611)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00691-01(53611)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA
PRUEBA / PRINCIPIO DE LA AUTORRESPONSABILIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Para la Sala, la parte actora no cumplió con la carga de demostrar que la medida de aseguramiento […] fue arbitraria, irrazonable o ilegal y, de esta manera, estructurar la injusta privación de la libertad por la cual demandó; toda vez que no aportó copia de la solicitud de restricción […]. […] Así pues, el actor incumplió con la carga procesal de la prueba, prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo
68 de la Ley 270 de 1996. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. El numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán
Andrade Rincón. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego
recuperaba su libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento contra el imputado. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres
pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos
Alberto Zambrano Barrera.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO
[E]n materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada,
irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996. De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00691-01(53611)
Actor: EVA YOLIMA CARRILLO GARCÍA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Eximente de responsabilidad del Estado. OMISIÓN PROBATORIA DE LAS PARTES - Aplicación del principio de autorresponsabilidad de las partes. PRUEBA - Carga de la prueba.1
Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 30 de septiembre de 2014, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó por la privación de la libertad soportada por el señor Suliam Dairo
Callejas García, como consecuencia de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación y decretada por el Juez de Control de Garantías, durante la investigación penal adelantada en su contra, por los presuntos delitos de homicidio agravado y hurto calificado.
II. ANTECEDENTES 1 Sobre el tema se puede consultar la sentencia del 3 de octubre de 2019, proferida por esta Subsección, dentro de la reparación directa No. 41001-23-31-000-2009-00352-01 (52102); actor: Sidney Taylor Bolaño Redondo y otros; demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
1. La demanda El 14 de mayo de 2012, los señores Suliam Dairo Callejas García, Dignora del Socorro García Cano, Juliana Callejas Fernández, Wilman David, Camilo Osbaldo, Mayerli Marley, Camila Alejandra, Wendy Yeraldin, Ángel Alexander, Eva Yolima y Leidy Yanuaria Callejas García, mediante apoderado judicial (fls. 8 y 9. C. 1 y fl. 277.
C. 2), presentaron demanda de reparación directa, por la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de los mencionados (fls. 1 a 7 y subsanación 72 a 78.
C. 1).
En la acción se formularon las siguientes pretensiones: Primera: Que la Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura) y Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación causados al señor Suliam Dairo Callejas García, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto por espacio de 278 días y haber sido absuelto, como de los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación ocasionados a su núcleo familiar en razón de los mismos acontecimientos.
Segundo: Condenar en consecuencia a la Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura) y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización integral de los perjuicios de orden materiales, morales y daños a la vida de relación los cuales discrimino de la siguiente forma:
Perjuicios morales:
1. Al señor Suliam Dairo Callejas García, por haber estado privado injustamente de su libertad por espacio de 278 días, en la cárcel municipal de Segovia, Antioquia, como perjuicio moral la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales.
2. Para la señora Dignora del Socorro García Cano, en calidad de madre del señor Callejas García, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales como perjuicio moral.
3. Para la menor Juliana Callejas Fernández, en calidad de hija del señor
Callejas García, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales por los perjuicios morales.
4. Para la señora Leidy Yanuaria Callejas García, en su calidad de hermana del
señor Callejas García, la suma de 25 salarios mínimos legales como perjuicios morales.
5. Para la señora Eva Yolima Carrillo García, en su calidad de hermana de
Callejas García, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales como perjuicios morales.
6. Para el menor Wilman David Carrillo García, en calidad de hermano de Suliam Dairo, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales como perjuicios morales.
7. Para el menor Camilo Osbaldo Carrillo García, en calidad de hermano de Suliam Dairo, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales como perjuicios morales.
8. Para la menor Mayerli Marley Carrillo García, en calidad de hermana de Suliam Dairo, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios morales.
9. Para el menor Angel Alexander Carrillo García, en calidad de hermano de Suliam Dairo, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales como perjuicios morales.
10. Para la menor Camila Alejandra Carrillo García, en calidad de hermana de Suliam Dairo, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales como perjuicios morales.
11. Para la menor Wendy Yeraldin Carrillo García, en calidad de hermana de Suliam Dairo, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales.
Perjuicios materiales:
1. Para el señor Suliam Dairo Callejas García, por los perjuicios materiales al no devengar sus honorarios como trabajador en construcción, la suma de $4.041.372, calculada con base al salario mínimo legal mensual para el año
2009.
2. Para el señor Suliam Cairo Callejas, por el pago del abogado defensor la
suma de $9.000.000.
3. Para el señor Suliam Dairo Callejas García, por haber perdido su empleo al estar privado de la libertad la suma de $10.000.000.
4. Para el señor Suliam Dairo Callejas García, la suma de $80.000, dinero que corresponde al pago de los pasajes por carretera del apoderado dentro del trayecto Segovia a Medellín y regreso, para asistir a la ineficaz audiencia de conciliación previa.
Daños a la vida de relación:
1. Para el señor Suliam Dairo Callejas García, por los perjuicios o daños a la vida de relación al haber estado privado durante el tiempo de reclusión de jugar y compartir con su hija menor de edad, familiares y sus amistades la suma 20 salarios mínimos legales mensuales.
2. Para la menor Juliana Callejas Fernández, en calidad de hija del señor
Callejas García, la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales por los daños a la vida de relación, al estar durante el tiempo de reclusión de su padre privada de jugar con él en diferentes actividades de despliegue físicas, paseos, reuniones y similares.
Tercera: Las condenas respectivas serán actualizadas en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A., y se reajustarán en su valor, tomando como base para liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha del pago efectivo de lo bebido, ello en armonía con la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado.
Cuarta: Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los
términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos: 1.1. El 11 de junio de 2008, en el sector El Chispero del municipio de Segovia (Antioquia), fue hallado muerto, con múltiples fracturas en el cráneo, el médico José Miguel Ospino Mercado, a quién le fue hurtado el vehículo de su propiedad, un celular y una tarjeta débito de la Cooperativa Financiera de Antioquia. En desarrollo del programa metodológico, la policía realizó actos investigativos, con los cuales se pudo establecer que el celular del obitado fue utilizado por los ejecutores del hecho y que con la tarjeta débito se realizaron varias transacciones por cajeros electrónicos ATH y Servibanca, en la ciudad de Medellín, los días 11 y 12 de junio de 2008. Como resultado de esa investigación se lograron los registros fotográficos y un video de la cámara de uno de los cajeros, en el que apreció la imagen de una persona de sexo masculino, en el momento que estaba utilizando la tarjeta débito del occiso, quien, mediante diligencia de reconocimiento de las fotografías, fue identificado como el señor Suliam Dairo Callejas García. 1.2. La Fiscalía 110 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia solicitó la restricción de la libertad ante el Juez Promiscuo Municipal de Remedios (Antioquia) con función de control de Garantías y en audiencia del 7 de noviembre de 2008, se efectuó la audiencia preliminar de legalización de captura,
formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento. 1.3. El señor Callejas García fue acusado por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado; no obstante, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia con funciones de conocimiento, en sentencia del 25 de agosto de 2009, lo absolvió, en aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerar que el órgano de persecución penal, no demostró probatoriamente su responsabilidad, tal como lo exige el artículo 7º de la Ley 906 de 2004. Para lo cual explicó: Sobre la autoría de los punibles por parte del acusado, no se allegó a la vista púbica, una prueba directa que este hubiese participado en los hechos aquí investigados; esa incriminación directa que pudiera llevar al Juzgado a predicar una sentencia condenatoria, es la misma Fiscalía quien en sus alegatos de conclusión, advierte la ausencia de ella. No puede dejar de lado el Juzgado, la explicación aportada por el acusado del porqué de la tenencia de la tarjera débito de propiedad del occiso. Si bien es cierto que no da una explicación convincente sobre quién le suministró dicho documento para utilizarlo en el cajero electrónico, tal como quedó demostrado en el juicio, también es cierto que el acusado para la época del insuceso, se encontraba radicado en la ciudad de Medellín. La duda es el estado mental del conocimiento de un hecho, donde la proposición contraria no se puede desvirtuar, la duda es lo que pudo y no pudo ser, sin tener la certeza de lo que realmente fue; contrario está la
certeza, donde no se admite duda alguna. Así, la duda debe aparecer estructurada, fundamentada, razonada, no aparece simplemente porque se afirme sin respaldo que hay duda; y ésta se debe resolver a favor del procesado por mandato legal, art. 7 del C. de P.P., en garantía del derecho a la presunción de inocencia, que forma parte del derecho fundamental del debido proceso. 1.4. La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía, el Ministerio Público y las víctimas reconocidas en el proceso. 1.5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en providencia del 6 de diciembre de 2010, confirmó la absolución por aplicación del principio del in dubio pro reo. Para lo cual, consideró: Es un hecho incontrovertible que el señor Sulián (sic) Dairo Callejas García manipuló la tarjeta débito del occiso, un día después de la ocurrencia del homicidio. También al parecer de dicha manipulación no pudo obtener dinero alguno de la cuenta de la víctima. Ahora, en forma ilegal se estableció que Sulián (sic) Dairo en días anteriores (meses de abril y mayo) a la ocurrencia de los hechos, sostuvo comunicación con Dionisio Gómez y con el tenedor de un teléfono celular que está a nombre de Gloria Inés Valencia Sánchez, el mismo con el cual el 11 de junio de 2008, alguien, utilizando el teléfono de la víctima, sostuvo conversaciones mientras el vehículo hurtado era llevado a la ciudad de Medellín. Pues bien, pasando por alto la ilegalidad de la búsqueda selectiva en base de datos para la obtención de la información arriba mencionada, es claro que
tales elementos de convicción sólo permiten hacer conjeturas, pero nunca llegar a un conocimiento más allá de toda duda razonable. Puede afirmarse que Sulián (sic) y Dionisio se conocen y días anteriores a los hechos tuvieron comunicación. También puede afirmarse que la persona que recibió el vehículo hurtado o que tuvo algo que ver con los delitos y conversó con otra persona que también participó y utilizaba el teléfono de la víctima, es conocida por Sulián (sic), toda vez que conversaron en días anteriores. Eso suponiendo que el protagonista de las dos series de conversaciones, utilizando el teléfono que está a nombre de Gloria Inés Valencia, sea la misma persona. Puede suponerse, hilando cabos, que Sulián (sic) tenía conocimiento de todo el crimen realizado, incluso pudo haberlo planeado con anterioridad. También puede suponerse que fue el autor directo del crimen. Pero también cabe la posibilidad que a pesar de conocer la comisión de estos ilícitos no haya participado en ellos y que fuera llamado a última hora, para que tratara de obtener dinero, manipulando la tarjeta débito del occiso. Esta última posibilidad no puede descartarse. Así, que lo único cierto es que el señor Sulián (sic) Dairo Callejas manipuló la tarjeta del occiso con el fin de sustraer dinero de su cuenta y que tal operación resultó fallida. Pero de esta circunstancia que reviste gravedad, no puede deducirse con firmeza su participación durante todo el “iter crimines”. Es posible que algo tuviera que ver en el homicidio y en el hurto del vehículo. Y si esto fue así, hay que preguntarse: a qué título deberá imputársele lo ocurrido, como autor
intelectual, como autor material, como coautor con división de trabajo, cómo un cómplice o cómo un encubridor, o cómo una persona que entra en escena cuando ya el delito ha sido consumado y con la intención de sustraer más dinero de la víctima, en lo que puede señalarse como una tentativa de hurto imposible o malograda. En el juicio oral no se introdujo ninguna evidencia legal que pueda esclarecer estas dudas y con toda seguridad que la Fiscalía estaba consciente de ello, por lo cual se intenta utilizar una fuente no formal como evidencia o prueba en el juicio. Medio de conocimiento que como se dijo no puede ser aceptada por vulnerar el debido proceso en su aducción y además por su falta de eficacia probatoria ya que se refiere a hechos que un testigo oculto o desconocido no percibió directamente, sino que manifiesta que escuchó de boca de otra persona. Aquí hay que dar aplicación al derecho fundamental que tiene el procesado a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, que significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad. Así pues, la presunción de inocencia, se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba. Es que nos encontramos en un Estado Social de Derecho, en donde corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, que produjo un daño, o participó en la comisión del mismo. Así, la actividad probatoria que despliegue el organismo
investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado y a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, que pueda ser valorada bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica. No puede exigírsele al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia. Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia, porque la prueba legalmente recaudada y aportada deja alguna duda sobre su responsabilidad, lo que procede es resolver la incertidumbre a favor del implicado. Con fundamento en los anteriores hechos, los demandantes solicitaron el reconocimiento de los daños y perjuicios sufridos por la privación de la libertad que soportó el señor Suliam Dairo Callejas García, en el centro carcelario del municipio de Segovia, entre el 7 de noviembre de 2008 y el 11 de agosto de 2009; toda vez que en primera y segunda instancia, lo absolvieron de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, por los cuales fue capturado y acusado.
2. El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 24 de mayo de 2012, inadmitió la demanda porque esta no fue presentada personalmente por el apoderado de los accionantes y porque la señora Nora Elena Callejas García no efectuó la presentación personal del poder (fl. 69. C. 1).
El apoderado de los accionantes allegó memorial subsanando lo anterior. Indicó
que excluía de la demanda a la señora Nora Elena Callejas García, por la dificultad de ubicarla para firmar nuevo poder y hacer la presentación del mismo y aportó la demanda con la presentación personal de esta (fls. 71 a 78. C. 1). Cumplido con lo anterior, en auto del 3 de septiembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda formulada contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial; dispuso su notificación a las demandadas y al Ministerio Público (fls. 80 y
81. C. 1).
Las entidades accionadas fueron notificadas en debida forma (fls. 85 y 86. C. 1). La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma (fls. 87 a 93. C. 1). Sostuvo que no se reunían los presupuestos exigidos para que se configurara una responsabilidad estatal, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 90 de la Constitución Política, ya que no se existe nexo causal entre la conducta imputable al Consejo Superior de la Judicatura y el daño alegado. Lo anterior, porque fue la Fiscalía General de la Nación, quien presentó en audiencia preliminar (legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento) los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información, con el fin de obtener un pronunciamiento de parte de la judicatura, el cual se dio dentro de un marco de inferencia razonable de autoría y o participación
en el ilícito, el que efectivamente se dio con sujeción a las normas sustanciales, procedimentales y jurisprudenciales, sin que ello signifique una responsabilidad por parte de la Rama Judicial en virtud del pronunciamiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia - Antioquia, pues la decisión adoptada luego de un juicio oral con todo el rigor que el mismo exige, indiscutiblemente se circunscribe a otras exigencias probatorias diferentes a las exigidas en audiencias preliminares, en tanto el nivel de convicción en este estado del proceso es de convencimiento mas allá de toda duda razonable. Por otra parte, fue precisamente la Fiscalía quien no pudo recopilar el suficiente material probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia del señor Callejas García. Con fundamento en lo indicado, solicitó declarar la falta de legitimación de la causa por pasiva. La Fiscalía General de la Nación se pronunció sobre los hechos narrados en la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 96 a 113. C. 1). Consideró que en el presente caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el actual sistema penal acusatorio, cuyo procedimiento regula la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación es quien asume el papel acusador frente a conductas punibles, mas no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, siendo este el fundamento principal que conlleva a que en el presente caso la entidad quede eximida de responsabilidad frente a una detención calificada por los aquí
demandantes como injusta, pues, su legalidad fue avalada por el respectivo juez de garantías competente. Afirmó que siendo el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer, como en efecto sucedió en el sub examine, resulta ajustada a derecho la pretensión de los aquí demandantes tendiente a que se declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad del señor Suliam Dairo Callejas García, máxime cuando no puede hablarse de detención ilegal, como tampoco lo es el procedimiento dado a partir de la misma, porque la actuación de la Fiscalía no fue antijurídica, errónea, equivocada, ilegal, injusta, desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales, inapropiada, irrazonable y abiertamente arbitraria, sino todo lo contrario, se ajustó al marco de la constitucionalidad y del concepto de legalidad. El Tribunal Administrativo de Antioquia abrió el proceso a pruebas, mediante auto del 2 de julio de 2013 (fl. 125. C. 1) y con providencia del 25 de julio de 2014, dio traslado a las partes y al Ministerio Público, para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 219. C. 1). La Fiscalía reiteró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues fue el juez de control de garantías quien decretó la medida de aseguramiento impuesta al señor Suliam Dairo Callejas García (fls. 220 a 223. C. 1).
La parte actora insistió que se deben reconocer los daños y perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Suliam Dairo Callejas García, en el centro carcelario del municipio de Segovia, entre el 7 de noviembre de 2008 y el 11 de agosto de 2009, toda vez que en primera y segunda instancia, lo absolvieron de los delitos imputados (fls. 224 y 225. C. 1). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial explicó que los daños causados con la actuación de la Fiscalía General de la Nación en lo que hace relación a la instrucción del proceso, así como a la captura y detención del sindicado no puede imputarse a la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que el juez de conocimiento dentro del término legal y evidentemente ajustado a derecho procedió a definir de fondo la situación procesal del señor Suliam Dairo Callejas García, dentro de la etapa del juicio; por lo tanto, no debe responder por las actuaciones de otras entidades estatales que, aunque provengan de la misma causa, no tienen relación de dependencia, ya que fue precisamente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia el que absolvió de todos los cargos de que fuera acusado aquél y, consecuentemente, ordenó su libertad, después de valorar las pruebas aportadas en el proceso, atendiendo los postulados de la sana crítica (fls. 226 a 232. C. 1).
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 30 de septiembre de
2014,2 resolvió (fls. 234 a 257. C. 1):
2 Fls. 272 a 274. C. 2. Respecto a los conceptos argumentativos contradictorios contenidos en el capítulo 12.1, relativo a los perjuicios morales, el Tribunal aclaró que para la tasación de estos perjuicios, siguió los parámetros contenidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado y ratificados como referentes para los perjuicios inmateriales, mediante providencia del 28 de agosto de 2014.
Primero: Declárase no próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y la Nación - Fiscalía General De La Nación.
Segundo: Declárase administrativa y solidariamente responsable a la NaciónFiscalía General y a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes en este proceso por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Suliam Dairo Callejas García, durante la época comprendida entre el 7 de noviembre de 2008 y el 11 de agosto de 2009.
Tercero: Condénase a la Nación - Fiscalía General y al Consejo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.