CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00714-02(59525)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00714-02(59525)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE QUEJA - Noción. Definición. Concepto / RECURSO DE QUEJA - Finalidad El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando i) niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley o iii) cuando no concede los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación. RECURSO DE QUEJA - Niega. Las providencias atacadas no son susceptibles de recurso de apelación Las decisiones que pueden ser controvertidas a través del recurso de apelación se encuentran referidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, normativa que adoptó una aplicación restringida del recurso de apelación al disponer en su artículo 243 que dicho recurso solo procederá de conformidad con las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011, inclusive en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. (…) el despacho advierte que no pueden ser objeto de apelación los autos del 10 de noviembre de 2016 y del 27 de enero de 2017, por medio de los cuales i) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y ii) se negaron las solicitudes presentadas por la parte demandante consistentes en que se concediera una prórroga para dar cumplimiento a lo requerido por el a quo respecto a unas denuncias pendientes; así mismo, para que se ordenara a las
fiscalías otorgarle acceso directo a las denuncias presentadas por el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, por los hechos acecidos a sus bienes ubicados en el kilómetro 1.5 de la autopista Medellín – Bogotá, toda vez que no son decisiones que se encuentren previstas dentro de los autos susceptibles de apelación de que trata el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, ni dentro de las normas especiales que, de manera particular, establecieron la procedencia del recurso de apelación contra ciertas decisiones. (…) el auto que dispone correr traslado a las partes para alegar de conclusión constituye una decisión de mero trámite frente a la cual no es procedente la apelación. (…) la decisión relativa a una prorroga y el acceso directo a unos documentos tampoco es susceptible de apelación por dos motivos, a saber: i) por cuanto no son providencias apelables en los términos del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y ii) porque si bien podrían acarrear la negativa al decreto y/o práctica de una prueba –numeral 9º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011-, esta determinación no sería apelable por haber sido emitida por un tribunal administrativo en primera instancia, esto de conformidad con la restrincción introducida por el legislador en el inciso segundo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. (…) comoquiera que las providencias objeto de controversia no son susceptibles de apelación, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo de Antioquia, se estimará bien denegado el recurso de apelación presentado contra las decisiones del 10 de noviembre de 2016 y 27 de enero de 2017.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00714-02(59525)
Actor: CARLOS FELIPE GUTIÉRREZ MORENO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y
OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a resolver el recurso de queja formulado por el demandante contra la providencia del 27 de febrero de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto del 10 de noviembre de 2016, por medio del cual se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, y el auto del 27 de enero de 2017, a través del cual se negaron a la parte actora unas solicitudes de prórroga y de acceso directo a unas denuncias1
(fl. 1 a 8, cppl.).
I. ANTECEDENTES
1. A través de auto del 10 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, al advertir que la parte demandante no cumplió con un requerimiento previo, dispuso declarar vencido el término probatorio y correr traslado a las partes para que presentaran sus
correspondientes alegatos de conclusión (fl. 516, c. 1).
2. No obstante, mediante memoriales del 24 de noviembre y 5 de diciembre de 2016, el apoderado del demandante informó que no había sido posible dar respuesta a los requerimientos hechos previamente por el despacho debido a 1 El demandante solicitó la prórroga para dar cumplimiento a lo requerido por el a quo respecto a unas denuncias pendientes; así mismo, para que se ordenara a las fiscalías otorgarle acceso directo a las denuncias presentadas por el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, por los hechos acecidos a sus bienes ubicados en el kilómetro 1.5 de la autopista Medellín – Bogotá. complicaciones de salud y por falta de claridad en algunos documentos. En consecuencia, solicitó que se le concediera una prórroga para dar cumplimiento a lo solicitado; así mismo, que se ordenara a las fiscalías otorgarle acceso directo a las denuncias presentadas por el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, por los hechos acecidos a sus bienes ubicados en el kilómetro 1.5 de la autopista Medellín - Bogotá (fls. 1629 y 1656, c. 3).
3. En consideración a lo anterior, en providencia del 27 de enero de 2017, el Trbunal Administrativo de Antioquia negó las solicitudes presentadas por la parte demandante, por cuanto consideró i) que transcurrido un término prudente para que la parte interesada informara cuáles eran los documentos que no obraban dentro del expediente, no hubo pronunciamiento al respecto, por lo cual se
procedió a declarar concluida la etapa probatoria y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y ii) debido a que no era viable ordenar a los fiscales que le permitieran tener acceso a las denuncias, toda vez que se trataba de una documental que gozaba de reserva legal (fl. 33 a 34, c. 3).
4. Inconforme con la anterior decisión, el 3 de febrero de 2017, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición o apelación o en su defecto el de queja, en el que afirmó que el auto del 10 de noviembre de 2016, mediante el cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, no se dejó en Secretaría durante los tres (3) días que estipula el ordenamiento jurídico para surtir la notificación a las partes y hacer efectivo el traslado, situación que le impidió conocer su contenido y, por ende, hacer oposición al mismo, vulnerando de esta manera el debido proceso; así mismo, manifestó su inconformidad frente al auto del 27 de enero de 2017, por medio del cual se negaron unas solicitudes presentadas por el demandante, por cuanto consideró que se debió prorrogar el término probatorio y operar el silencio positivo al no haberse aportado la totalidad de los documentos por parte de los demandados, pues era a quienes les correspondía recaudar el material probatorio (fl. 42 a 47, c.ppl.).
5. En razón de ello, a través de auto del 27 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, resolvió: i) otorgar
nuevamente el traslado de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión; ii) reponer el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 27 de enero de 2017, en cuanto se dispuso que ingresara el proceso al despacho para sentencia; iii) no reponer el numeral primero del auto de 27 de enero de 2017, por medio del cual se negaron las solicitudes presentadas por la parte demandante el 24 de noviembre y 05 de diciembre de 2016; iv) rechazar por improcedente el recurso de queja y v) rechazar el recurso de apelación interpuesto contra los autos del 10 de noviembre de 2016 y del 27 de enero de 2017. Frente a esta última decisión el a quo manifestó que los autos que se estaban cuestionando no se encontraban enlistados como susceptibles de apelación en los términos del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, no era procedente su interposición (fls. 49 a 53, c. ppl.).
6. Contra la anterior decisión, el 10 de marzo de 2017, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de queja, súplica o el que correspondiera, en el cual reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación, en el sentido de indicar que en cabeza de los demandados estaba la carga de la prueba, por lo tanto, era a la Fiscalía General de la Nación a quien le correspondía aportar las investigaciones preliminares de la policía, las denuncias y todas las pruebas tendientes a demostrar que se había actuado de manera oportuna y eficaz para lograr proteger al denunciante y sus bienes (fl. 1 a 8, c.ppl.).
7. Ahora, si bien el apoderado de la parte demandante no interpuso el recurso de queja como subsidiario del recurso de reposición, por auto del 7 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, dispuso que se le debía dar el trámite correspondiente y, por lo tanto, proceder a resolver el recurso de reposición. En consecuencia, decidió: i) no reponer el ordinal cuarto del proveído dictado el 27 de febrero de 2017, que negó el recurso de apelación contra los proveídos del 10 de noviembre de 2016 y 27 de enero de 2017 y ii) expedir a costa de la parte demandante las copias correspondientes para tramitar el recurso de queja ante esta Corporación (fls. 65 – 68, c. 2).
8. El 31 de mayo de 2017, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia remitió las copias para que se surtiera el recurso de queja, de modo que las mismas fueron radicadas ante esta Corporación el 14 de junio de 2017 (fl. 149, c.ppl.).
9. Una vez allegadas las copias procesales para surtir el recurso de queja, la Secretaría de la Sección Tercera mediante informe del 30 de junio de 2017, puso de presente que como el precitado recurso no había sido concedido por el a quo no era posible llevar a cabo su fijación en lista (fl. 150, c. ppl.).
10. No obstante, mediante auto del 14 de agosto de 2018 esta Corporación ordenó a la Secretaría fijar en lista el escrito contentivo del recurso de queja, al
advertir que en los folios 65 a 68 del cuaderno 2 reposaba el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión dispuso conceder el recurso de queja (fl. 151 a 152 c.ppl).
11. En virtud de lo anterior, el recurso de queja fue fijado en lista por la Secretaría de la Sección el 17 de agosto de 2017 por el término de dos (2) días, de conformidad con los artículos 108 y 378 del Código de Procedimiento Civil (fl. 253, c.ppl.).
II. COMPETENCIA Comoquiera que en el caso sub examine el recurso ordinario de queja fue interpuesto con posterioridad al 1º de enero de 2014, debe entenderse que las normas de remisión del artículo 245 del C.P.A.C.A. son las contenidas en el C.G.P., vigentes para el momento de formulación del recurso2.
De otro lado, respecto a la competencia de esta Corporación para conocer de los recursos de queja contra las decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos, el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 consagró lo siguiente: Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión de
unificación de jurisprudencia (…). (Negrillas fuera del texto) De acuerdo con la norma antes citada y con lo dispuesto en el artículo 245 ibídem, corresponde al Consejo de Estado conocer el recurso de queja que se interponga contra las decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos en las cuales: i) se niegue la apelación; ii) se conceda la apelación en un efecto diferente o iii) no 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, exp. 49299, M.P. Enrique Gil Botero. se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. Así las cosas, debido a que la decisión recurrida se refiere a un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que no concedió el recurso de apelación, esta Corporación tiene competencia para conocer del presente asunto. Finalmente, la decisión respectiva debe ser adoptada por el magistrado ponente de acuerdo con lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. - Procedencia Ahora, comoquiera que el artículo 245 del C.P.A.C.A.3 señala que en materia del recurso de queja se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-, corresponde observar las reglas de interposición y trámite previstas en el artículo 353 de dicha normatividad4. En primer lugar, el despacho pone de presente que: i) según el artículo 353 del Código General del Proceso el recurso de queja debe interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación y ii) que en el presente caso
el recurso de queja se formuló directamente sin que se formulara reposición. No obstante, luego de revisar el contenido del recurso presentado lo que se advierte es que se solicitó como primera medida la revocatoria de la decisión y, de manera subsidiaria, se pidió la expedición de copias. En esa medida, se considera que se 3 El artículo en mención dispone: “Artículo 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.” 4 Al respecto, la disposición prescribe lo siguiente: “Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. // Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. // El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la
otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. // Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.” dio cumplimiento al trámite previsto para el recurso de queja, así no se hubiera dicho de manera expresa en el recurso que primero se formulaba reposición. Respecto al término concedido para la remisión de las copias, el artículo 353 del Código General del Proceso5 establece que se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación, el cual prescribe en el artículo 324 ibídem que la reproducción de las piezas que el juez señale será a costa del recurrente y estará sometida a los siguientes términos: i) cinco (5) días para el pago de las expensas necesarias –la expedición de las copias estará a cargo de la parte recurrente-, so pena de ser declarado desierto el recurso, ii) una vez suministradas las expensas, el secretario deberá expedir las copias necesarias para tramitar el recurso dentro de los tres (3) días siguientes al pago de las expensas y, finalmente, iii) el secretario deberá remitir las copias al superior dentro del término máximo de cinco (5) días. Conforme a lo anterior, el despacho considera que aunque no obran dentro del expediente los documentos que certifican que el recurrente canceló el valor de las copias solicitadas dentro del término legal, ni la constancia de la entrega de las copias a la parte interesada para efectos de contabilizar el término dentro del cual
fueron presentadas ante esta Corporación, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia se dará trámite al recurso de queja (fl. 149 c.ppl).
III. PROBLEMA JURÍDICO 5 “Artículo 353. Interposición y trámite del recurso de queja. “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. “Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
(Subrayado fuera de texto) “El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. “Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.” Para resolver el recurso de queja formulado por la parte demandante contra la providencia del 27 de febrero de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión rechazó por improcedente el recurso de
apelación presentado contra los autos del 10 de noviembre de 2016 y del 27 de enero de 2017, por medio de los cuales se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y se negaron unas solicitudes presentadas por la parte demandante, le corresponde al despacho establecer si las referidas providencias son susceptibles de apelación.
IV. CONSIDERACIONES El despacho considera que en el presente caso se debe estimar bien denegado el recurso de apelación formulado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por los motivos que se exponen a continuación: El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando i) niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley o iii) cuando no concede los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación6.
Precisado lo anterior, se colige que una de las finalidades del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por alguna razón fue negado por el a quo, por lo tanto, no se examinarán las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión impugnada. Así las cosas, la jurisprudencia ha entendido que la finalidad del recurso de queja es “garantizar decisiones judiciales coherentes y consistentes, de manera que ninguno de los sujetos procesales vaya a verse lesionado con un error judicial por
la negación del recurso de apelación, de alguno de los recursos extraordinarios previstos en el ordenamiento o, por su concesión en un efecto diferente al establecido”7. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 7 de febrero de 2012, exp. 2011-00164, MP: María Claudia Rojas Lasso. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 09 de diciembre de 2010, exp. 38753, MP: Stella Conto Díaz del Castillo. Ahora, entrando al análisis del caso objeto de debate, es preciso señalar que el recurso de queja fue presentado en consideración a que se rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandante contra las providencias del 10 de noviembre de 2016 y del 27 de enero de 2017, por medio de las cuales se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y se negaron unas solicitudes presentadas por la parte actora. En esa medida, corresponde al despacho determinar si dichas decisiones eran o no susceptibles de apelación. No obstante, se reitera que el recurso de queja no resuelve el fondo de la controversia, pues su finalidad en este asunto es definir simplemente la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto y/o el efecto en el que debe concederse, si es el caso. De acuerdo con lo anterior, y con el propósito de resolver el recurso de queja, el despacho entrará a determinar cuáles son las decisiones frente a las cuales procede el recurso de apelación en primera instancia. En cuanto a las decisiones susceptibles de apelación, el artículo 243 de la Ley
1437 de 2011 indica lo siguiente: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Sobre el particular, es preciso señalar que el legislador restringió la apelación de los autos proferidos por los tribunales al señalar que solamente serían apelables
las decisiones relativas a los numerales 1, 2, 3 y 4, limitación que encontró válida la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 243 de la Ley 1437 de 20118. No obstante, el legislador introdujo algunas normas especiales que, de manera particular, establecieron la procedencia del recurso de apelación contra ciertas decisiones. A modo de ejemplo se citan las siguientes: i) la que decide las excepciones previas (numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.); ii) el auto que resuelve sobre la intervención de terceros (artículo 226 del C.P.A.C.A.) y iii) el que decreta una medida cautelar (artículo 236 del C.P.A.C.A.)9. En conclusión, las decisiones que pueden ser controvertidas a través del recurso de apelación se encuentran referidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, normativa que adoptó una aplicación restringida del recurso de apelación al disponer en su artículo 243 que dicho recurso solo procederá de conformidad con las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011, inclusive en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Con base en lo antes expuesto, el despacho advierte que no pueden ser objeto de apelación los autos del 10 de noviembre de 2016 y del 27 de enero de 2017, por medio de los cuales i) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y ii) se negaron las solicitudes presentadas por la parte demandante consistentes en que se concediera una prórroga para dar cumplimiento a lo requerido por el a quo
respecto a unas denuncias pendientes; así mismo, para que se ordenara a las fiscalías otorgarle acceso directo a las denuncias presentadas por el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, por los hechos acecidos a sus bienes ubicados en el kilómetro 1.5 de la autopista Medellín – Bogotá, toda vez que no son decisiones 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-329 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de Sala Plena del 25 de junio de 2014, exp. 49299, MP: Enrique Gil Botero. que se encuentren previstas dentro de los autos susceptibles de apelación de que trata el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, ni dentro de las normas especiales que, de manera particular, establecieron la procedencia del recurso de apelación contra ciertas decisiones. En efecto, el auto que dispone correr traslado a las partes para alegar de conclusión constituye una decisión de mero trámite frente a la cual no es procedente la apelación. Por su parte, la decisión relativa a una prorroga y el acceso directo a unos documentos tampoco es susceptible de apelación por dos motivos, a saber: i) por cuanto no son providencias apelables en los términos del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y ii) porque si bien podrían acarrear la negativa al decreto y/o práctica de una prueba –numeral 9º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011-, esta determinación no sería apelable por haber sido emitida por un tribunal administrativo en primera instancia, esto de conformidad con la restrincción
introducida por el legislador en el inciso segundo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, comoquiera que las providencias objeto de controversia no son susceptibles de apelación, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo de Antioquia, se estimará bien denegado el recurso de apelación presentado contra las decisiones del 10 de noviembre de 2016 y 27 de enero de 2017. Es del caso precisar que el recurso que resultaba procedente era el de reposición, en virtud de lo consagrado en el artículo 242 ibídem, el cual ya fue resuelto por el a quo10. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador, RESUELVE 10 En auto del 27 de febrero de 2017 se dispuso que las providencias del 10 de noviembre de 2016 y del 27 de enero de 2017, eran susceptibles del recurso de reposición, por lo cual se procedió a resolverlo, otorgando nuevamente el traslado de 10 días para alegar de conclusión y disponiendo no reponer el numeral primero del auto por medio del cual se negaron las solicitudes presentadas por el demandante el 24 de noviembre y el 5 de diciembre de 2016 (fl. 49 a 53 c.ppl).
PRIMERO: ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de noviembre de 2016 y 27 de enero de 2017, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia REMITASE el expediente de queja al Tribunal Administrativo de Antioquia para que obre en el
proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00714-00, previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado