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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00718-01(54893)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00718-01(54893)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO

[La] Sala encuentra acreditado que el [demandante] fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad. El proceso penal en el cual se decretó y cumplió la detención preventiva […] se rigió por la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal en el cual se adoptó en Colombia el sistema penal acusatorio. […], el daño antijurídico resulta jurídicamente imputable a las demandadas a título de falla del servicio, puesto que el decreto de la medida de aseguramiento no reunió los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. En el presente caso, no quedó demostrado que, razonablemente, hubiera lugar a dictar la medida de aseguramiento dado que no obran las constancias de las interceptaciones telefónicas, ni siquiera se sabe cómo hizo la Fiscalía para identificar plenamente al [demandante] y asegurar que este era el mismo “Kiko” de las supuestas interceptaciones, pues en el escrito de acusación el fiscal se limitó a asegurar que aquel fue identificado como el autor de las mismas. […] En ese orden de ideas, se concluye que la privación de la libertad que sufrió el señor […] fue injusta y, por tanto, hay lugar a reconocerle a él y a los demás demandantes la reparación de los perjuicios que la misma les causó.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. […] Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso

del expediente al Consejo de Estado.

DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN PODER PUNITIVO / REGLA DE PROPORCIONALIDAD Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio. Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias. Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible. La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que

imponen a los afectados por ellas.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la

indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el monto de la indemnización por perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DE LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE En este caso no se reconoce el 25% por concepto de prestaciones sociales, dado que en el proceso no se demostró que el ahora demandante hubiera tenido un vínculo laboral para la época en que fue detenido. Tampoco se reconocerá el lapso que una persona requiere para conseguir un nuevo empleo luego de haber obtenido su libertad, tal como se ha reconocido en algunos casos de privación injusta de la libertad, toda vez que esto solo procede cuando se ha demostrado un vínculo laboral, situación que no ocurrió con el [demandante].

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

DAÑO EMERGENTE / PRINCIPIO DE EQUIDAD

[La] Sala observa que la liquidación efectuada por el Tribunal de primera instancia se encuentra adecuada a las reglas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación, así las cosas, en alusión al principio de equidad, se procederá a actualizar la suma reconocida

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00718-01(54893)

Actor: FEDERICO ANTONIO TABORDA ADARVE Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución por in dubio pro reo / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Análisis de la falla en el servicio – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación / La medida no se ajustó plenamente a los requisitos legales ni a los parámetros jurisprudenciales aplicables.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Federico Antonio Taborda Adarve fue acusado del delito de concierto para delinquir agravado, estuvo privado de la libertad entre el 8 de octubre de 2009 y el 24 de febrero de 2010. En el juicio oral, la Fiscalía no pudo construir la teoría del caso por la insuficiencia probatoria y solicitó que se absolviera al ahora demandante.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito presentado el 16 de mayo de 2012 (fls. 140 a 201 c.1), los señores Federico Antonio Taborda Adarve actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Brayan Taborda Tabares, Juan Manuel y Johan Daniel Taborda Arango; Zoraida María Arango Palacio; Blanca Rita Adarve Pérez; Edit Daniela, Natalia Andrea y Nelson Enrique Taborda Adarve y María Aura Pérez y/o María Aura Pérez de Adarve, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 7 c.1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrieron por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, entre el 8 de octubre de 2009 y el 24 de febrero de 2010. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, administrativa y solidariamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes: Federico Antonio Taborda Adarve, Brayan Taborda Tabares, Juan Manuel Taborda Arango y Johan Daniel Taborda Arango y Zoraida María Arango Palacio, Blanca Rita Adarve Pérez, Edit Daniela Taborda Adarve, Natalia Andrea Taborda Adarve y Nelson Enrique Taborda Adarve y María Aura Pérez y/o María Aura Pérez de

Adarve, por la retención, de que fue objeto el señor Federico Antonio Taborda Adarve, padre, hermano, cónyuge e hijo de los reclamantes, y la consecuente privación injusta de la libertad en la cárcel de Bellavista del municipio de Medellín, Antioquia desde el día 8 de octubre de 2009 y hasta el día 24 de febrero de 2010, al ser sindicado de un delito que no cometió, y a pesar de los múltiples indicios recolectados en la investigación de que su conducta no constituía un hecho punible.

SEGUNDA: Que se condene a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, como consecuencia del anterior reconocimiento, a indemnizar en forma solidaria a los solicitantes, Federico Antonio Taborda Adarve, Brayan Taborda Tabares, Juan Manuel Taborda Arango y Johan Daniel Taborda Arango y Zoraida María Arango Palacio, Blanca Rita Adarve Pérez, Edit Daniela Taborda Adarve, Natalia Andrea Taborda Adarve y Nelson Enrique Taborda Adarve y María Aura Pérez y/o María Aura Pérez de Adarve, los siguientes perjuicios:

2.1 PERJUICIOS MORALES 2.1.1. Sufridos por: Federico Antonio Taborda Adarve, Brayan Taborda Tabares, Juan Manuel Taborda Arango y Johan Daniel Taborda Arango y Zoraida María Arango Palacio, Blanca Rita Adarve Pérez, Edit Daniela Taborda Adarve, Natalia Andrea Taborda Adarve y Nelson Enrique Taborda Adarve y María Aura Pérez y/o María Aura Pérez de Adarve.

2.1.2. Causados por la vergüenza pública, la angustia, la congoja y la pena que sufrieron y siguen sufriendo como consecuencia de la retención e injusta privación de la libertad de que fue víctima Federico Antonio Taborda Adarve, quien además quedó expuesto a la animadversión y al desprecio públicos por el carácter deshonroso de los cargos que se le imputaban, al sindicársele de un delito que no había cometido. Todo esto debido a la pobre actuación de la Fiscalía con relación a la carga de la prueba, que a pesar de no establecerla, solicitó una medida de aseguramiento intramural argumentando que existían indicios graves de responsabilidad, evidencias físicas y elementos probatorios suficientes para determinarla, e igualmente a la deficitaria actuación de la Rama Judicial que a través de los señores jueces que asistieron el caso, quienes pese a conocer desde las audiencias preliminares que no existían elementos materiales probatorios ni evidencias físicas que lo involucraran, negaron sistemáticamente su derecho a la libertad, lo que constituyó una arbitraria y caprichosa decisión de la autoridad judicial y contribuyó, de esta manera, a que se presentase tan injusta detención, falta de toda clase de apoyo jurídico e inaceptable en un Estado Social de Derecho como el nuestro. La misma trajo como consecuencia la desprotección del núcleo familiar, al que la Constitución considera como base fundamental de la sociedad; es claro que este caso se causó un perjuicio cierto que debe ser indemnizado imputando primero a intereses todo pago que haga. 2.1.3 Estimados en doscientos salarios mínimos legales mensuales, (200)

para cada uno de los reclamantes, lo que representa la suma total de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes , (2000) que al día de hoy valen la suma de un mil ciento treinta y tres millones cuatrocientos mil pesos (1.133.400.000) reconocimiento que se hará de acuerdo con el precio del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presentación de la solicitud y se actualizara según la variación del índice de precios al consumidor suministrados por el DANE, entre la fecha de expedición del correspondiente decreto que fije el monto del salario mínimo legal mensual y la fecha de ejecutoria de la sentencia o la del auto que apruebe la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 ( o lo que este reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización. 2.2 Perjuicios materiales 2.2.1. Lucro cesante 2.2.1.1 Sufrido por Federico Antonio Taborda Adarve. 2.2.1.2. Causados por la pérdida total de sus ingresos económicos durante el tiempo que estuvo retenido por órdenes de la Fiscalía General de la Nación. Pérdida que se cuenta a partir de la fecha de su detención (momento a partir del cual se deben indemnizar estos perjuicios) y hasta el día mismo en que fue liberado. Dichos perjuicios serán calculados de acuerdo con el monto del salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 25% por la parte correspondiente al factor prestacional de sus ingresos, ya que para época de su detención era una persona en uso de todas sus facultades y capacidad

laboral, y trabajaba como agricultor y ganadero, como lo han señalado los testigos y como se demostró en el mismo proceso penal y por lo tanto debe presumirse que al menos devengaba el salario mínimo legal vigente. 2.2.1.3. Igualmente, a este valor habrá de sumársele el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral. Este según estadísticas y la consideración misma del Honorable Consejo de Estado, equivale a 8.75 meses (35 semanas), que, de acuerdo con el precio del salario mínimo, más el factor prestacional, equivaldría a la suma mensual de setecientos ocho mil trescientos setenta y cinco pesos ($708.375) x 8.75 meses y equivaldría a la suma de seis millones ciento noventa y ocho mil doscientos ochenta y un pesos ($6.198.281). 2.2.1.4. En efecto, acerca del período a liquidar en eventos de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sostenido: En cuanto al tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, la Sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del servicio nacional de aprendizaje (Sena), de acuerdo con la cual dicho periodo equivale a 35 semanas (8.75 meses). 2.2.1.5. Subsidiariamente, en el evento en que no existan bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios del lucro cesante, el Tribunal, por razones de equidad, fijará la cuantía en el tope máximo

establecido por la jurisprudencia nacional para tal evento, dándole cumplimiento a los artículos cuarto y octavo de la ley 153 de 1887 y al artículo 16 de la ley 446 de 1998. 2.2.2 Daño emergente 2.2.2.1. Sufrido por Federico Antonio Taborda Adarve. 2.2.2.2. Causados por los gastos que le correspondió asumir por efectos de su defensa y pagos de abogado en el proceso penal que el adelantó la Fiscalía 51 Especializada de Medellín. 2.2.2.3. Estimados en la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) que canceló al abogado Carlos Espinosa Madrid y su equipo de trabajo jurídico, por efectos de la defensa técnica ejercida en el proceso de la referencia y durante el tiempo que duró la misma. 2.2.2.4. Dicha suma deberá actualizarse al momento de la sentencia y hasta el momento en que la entidad responsable disponga el pago respectivo. 2.3. A todos los demandantes, además: 2.3.2 Perjuicios a la vida de relación 2.3.2.1. Sufridos por, Federico Antonio Taborda Adarve, Brayan Taborda Tabares, Juan Manuel Taborda Arango y Johan Daniel Taborda Arango y Zoraida María Arango Palacio, Blanca Rita Adarve Pérez, Edit Daniela Taborda Adarve, Natalia Andrea Taborda Adarve y Nelson Enrique Taborda Adarve y María Aura Pérez y/o María Aura Pérez de Adarve. Es una afectación al patrimonio derivada de la misma magnitud de la pérdida económica y al margen de los perjuicios materiales que la misma ha

implicado, ya que ha variado sustancialmente su forma de vivir y la de los suyos y ha desmejorado de igual manera, además de la imagen del reclamante, las condiciones de vida que llevaba y el provecho que su familia obtenía de sus ingresos y de la situación que disfrutaba antes de la detención. Como tales se tendrán los resultantes de la dramática alteración de las condiciones materiales de existencia de los demandantes, con relación a la detención de su padre, hijo, y hermano de los reclamantes, tasada en la cuantía que el señor Magistrado estime prudente de acuerdo con su arbitrio y de manera equitativa, o la suma que se acuerde, en relación con la intensidad del perjuicio y con base en los reconocimientos que a la fecha del fallo esté haciendo la jurisprudencia nacional y fundamentado en la reparación integral del daño que prescribe el artículo 16 de la ley 446 de 1998. Igualmente se considera la afectación que tiene su origen en un hecho que notoriamente ha alterado la vida de todos los reclamantes y la relación con su entorno social, derivada de la falta de protección y apoyo de Federico Antonio Taborda Adarve, mientras estuvo detenido, colocando a los demandantes en una situación totalmente desventajosa y desfavorable con relación a la que vivían mientras se encontraban en unión familiar. También se considera como fundamento del perjuicio, el empañamiento que ha sufrido el buen nombre del detenido y su familia, por una sindicación infundada de pertenecer a grupos al margen de la ley y las graves consecuencias que para ellos han tenido los señalamientos de la Fiscalía, alterando sustancialmente sus condiciones de vida y enfrentándolos ante el

temor a las represalias y ante el repudio generalizado de la comunidad. Como valoración de dichos perjuicios se estima la suma de doscientos salarios mínimos mensuales (200), para cada uno de los reclamantes, suma que reconoce la actual jurisprudencia nacional, de acuerdo con la sentencia integradora de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de mayo de 2008, que recoge y estima los criterios dados al respecto por el Honorable Consejo de Estado. Todos los daños serán resarcidos, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de reglas de la equidad, de la ley o la jurisprudencia, para la época de la sentencia.

TERCERA: Ordénese a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que se haga.

En la demanda se narró que el 8 de octubre de 2009, en el hospital San Juan de Dios del municipio de Yarumal, Antioquia, fue detenido el señor Federico Antonio Taborda Adarve, sindicado del delito de concierto para delinquir agravado. Ante las falencias observadas desde la audiencia de imputación de cargos, se solicitó en varias ocasiones la libertad del señor Taborda Adarve, las cuales siempre fueron negadas. Para fundamentar la negación de la solicitud de libertad, el juez sostuvo que al señor Taborda Adarve se le había incautado un dinero que supuestamente era de

procedencia ilícita, sin reconocer que dicho dinero había sido devuelto al ahora demandante, precisamente por haber demostrado la licitud del mismo. En la audiencia de acusación celebrada el 22 de diciembre de 2009, la Fiscalía manifestó que el hombre identificado como “Kiko” a quien se le atribuyeron las llamadas aportadas al proceso penal, correspondía al señor Federico Antonio Taborda Adarve y sin fundamento alguno se le acusó del delito concierto para delinquir agravado. El día de la audiencia oral, la Fiscalía en un gesto de lealtad procesal, manifestó que no había podido estructurar la teoría del caso con los elementos materiales probatorios descubiertos y que no tenía la posibilidad jurídica de hacerlo.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto de 8 de agosto de 2012, el cual se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público (fl. 213 c.1).

Durante el término de fijación en lista, la Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que en el presente asunto no se estructuraban los supuestos esenciales para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad. Propuso como excepciones: la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Manifestó que la entidad actuó de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales para la época de los hechos, por lo que en el presente caso no se estructuraron los presupuestos esenciales que

permitieran configurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 1 de abril de 2013 (fl. 255 c.1), abrió el proceso a pruebas y ordenó la práctica de las que fueron pedidas por las partes. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 26 de noviembre de 2014 (fl. 316 c.1), corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esa oportunidad procesal, la parte actora y la Rama Judicial reiteraron lo expuesto en la demanda y su contestación. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 30 de enero de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 332 a 359 c. ppal). La parte resolutiva de dicha providencia es del siguiente tenor: PRIMERO: Declarar solidariamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por los daños antijurídicos ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Federico Antonio Taborda Adarve, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena solidariamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a indemnizar los siguientes perjuicios:

2.1 Perjuicios morales

DEMANDANTE CALIDAD PARENTESCO CANTIDAD

Federico Antonio Taborda Víctima directa 50 SMLMV Adarve Zoraida Maria Arango Palacio Compañera 50 SMLMV permanente Brayan Taborda Tabares Hijo 9 50 SMLMV Juan Manuel Taborda Arango Hijo 10 50 SMLMV Johan Daniel Taborad Arango Hijo 11 50 SMLMV Blanca Rita Ardarve Pérez Madre 8-13 50 SMLMV Edit Daniela Taborda Adarve Hermana 14 25 SMLMV Natalia Andrea Taborda Adarve Hermana 16 25 SMLMV Nelson Enrique Taborda Adarve Hermano 15 25 SMLMV María Aura Pérez Adarve Abuela 13 25 SMLMV 2.2. Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante a favor del señor Federico Antonio Taborda Adarve la suma de tres millones seiscientos cincuenta y un mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($3.651.452). 2.3 Por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente a favor del señor Federico Antonio Taborda Adarve la suma de cuarenta y cinco millones quinientos veinticinco mil treinta y cinco pesos ($45.525.035).

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Dese cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 277

del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: No hay lugar a condena en costas.

Al respecto, el Tribunal consideró que las pruebas allegadas eran suficientes para inferir que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Federico

Antonio Taborda Adarve tenía el carácter de injusta y, por tanto, se configuró un daño antijurídico. La absolución del ahora demandante obedeció a la ausencia de pruebas que comprometieran su responsabilidad, lo que tuvo su explicación en la insuficiente labor probatoria adelantada por el ente acusador, negligencia que vulneró el derecho fundamental a la libertad del señor Federico Antonio Taborda Adarve. Finalmente, sostuvo que el presente caso debía analizarse bajo el título de imputación de la falla del servicio, al estar demostrado que la decisión de absolución de la investigación a favor de ahora demandante obedeció a la precariedad de los elementos de convicción recaudados en su contra, circunstancia que devino, no como consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro reo, sino por la falta de diligencia de la Fiscalía en la realización de su labor como ente investigador.

4. Los recursos de apelación 4.1. La parte demandante apeló la decisión de primer grado. Solicitó que se le reconocieran los perjuicios a la vida de relación y los meses que tarda una persona en conseguir un trabajo después de salir de la cárcel (fls. 377 a 380c. ppal). 4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara dicho proveído y se le exonerara de todo cargo.

Sostuvo que en el presente caso la responsabilidad por la captura y detención del señor Federico Antonio Taborda Adarve correspondía a la Fiscalía General de la Nación y no a la Rama Judicial, teniendo en cuenta que el juez de conocimiento,

en la etapa de juicio procedió a definir de fondo la situación del imputado, por tanto no debe responder por las actuaciones de otras entidades (fls. 371 a 376 c. ppal). 4.3. La Fiscalía General de la Nación también apeló la decisión de primera instancia y solicitó que esta fuera revocada, con fundamento en que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución y la ley. Adujo que a la entidad le correspondía, de acuerdo con las pruebas obtenidas, solicitar la medida de aseguramiento, y era el juez de control de garantías el que debía estudiar esa solicitud, valorar las pruebas, decretar las que estimara convenientes y establecer la viabilidad o no de ordenar la medida. De ahí que, si todo se encontraba ajustado a derecho, el juez tomaba la decisión. Por tanto, la actuación de la Fiscalía no determinó la decisión de la cual se derivaba el supuesto daño, dado que era obligación del juez hacer la valoración probatoria y el análisis jurídico que diera soporte a la medida sobre la libertad del sindicado. Al juez le correspondía aceptar o descartar la imputación y la solicitud del fiscal, en modo alguno, condicionaba su valoración y decisión. La Fiscalía General de la Nación obró de conformidad con lo prescrito en el artículo 250 de la Carta Política (fls. 362 a 370 c. ppal).

5. El trámite en segunda instancia Los recursos fueron concedidos por el Tribunal a través de auto del 2 de julio de 2015 (fl. 382 c. ppal) y admitidos por esta Corporación el 10 de septiembre siguiente (fl. 386 c. ppal). Posteriormente, mediante providencia del 8 de octubre

de 2015 (fl. 389 c. ppal), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esa oportunidad la parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso.

III. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 30 de en

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