CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00729-02(59665)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00729-02(59665)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO – Declara fundado / CAUSAL PRIMERA - Interés directo o indirecto en el proceso / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN [L]os Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el proceso, toda vez que al ser beneficiarios de la bonificación judicial en el transcurso de su vida laboral, el resultado del proceso tendría una afectación directa en su ingreso base de liquidación al momento de calcular la pensión de vejez. Revisado el expediente, se pudo constatar que en efecto las razones aducidas por los Honorables Consejeros guardan relación directa con los fundamentos de la presente demanda, toda vez que en ella se pretende el reconocimiento del pago de la bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998), equivalente al 80% de la remuneración mensual que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, por lo que es claro el interés directo en las resultas del presente asunto. De tal suerte, conforme a los argumentos expuestos debe declararse fundado tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 de la normatividad vigente, razón por la cual se les apartará del conocimiento del presente litigio. Así mismo, se advierte que como en la misma causal estarían incursos los demás Consejeros de esta Corporación, (…), se dispondrá (…) se efectúe el sorteo de conjueces, para que sean éstos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 /
DECRETO 610 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00729-02 (59665)
Actor: ANA LUCÍA ÁLVAREZ PAJÓN Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Referencia: IMPEDIMENTO MAGISTRADOS - SECCIÓN SEGUNDA DEL
CONSEJO DE ESTADO. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.
Procede el Despacho a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con fundamento en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del proceso, en concordancia con el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. I.ANTECEDENTES Ana Lucía Álvarez Pajón, María Euclides Puerta Montoya, Jesús Antonio Zuluaga Ossa y Oscar Antonio Hincapié Ospina, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 3539 del 13 de febrero
y 4071 del 7 de marzo de 2012, “por las cuales se niega el reconocimiento del reajuste que resulte de la diferencia salarial entre el régimen del Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004, incluyendo la prima especial de los servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y al momento de liquidar se haga teniendo en cuenta el carácter salarial y las consecuencias prestacionales del 30% de la remuneración mensual.” Asimismo, los actos fictos o presuntos, producto del silencio administrativo a que dio lugar la falta de respuesta a los recursos de apelación presentados en contra de las mencionadas resoluciones, que negaron a los peticionarios la aplicación de los Decretos 610 y 1239 de 1998, para la nivelación de sus ingresos hasta alcanzar el 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de la Altas Cortes.1 Como consecuencia de lo anterior, a título de restableciendo del derecho, solicitaron que se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, para que se les reconozca, liquide y pague la bonificación por compensación judicial, tal como lo establecen los Decretos Nos. 610 y 1239 de 1998. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.2 1 La demanda fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el veintitrés (23) de mayo de dos mil
doce (2012) (fls. 52 a 67 C.1.). 2 Se advierte que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia se declaró impedida para conocer del presente asunto el primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012) (fls. 71 a 71 C. 1), impedimento que fue aceptado por esta Corporación mediante auto del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) (fls. 77 a 80 C.1.). La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, mediante escrito fechado el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el cual fue concedido por el a-quo en proveído dictado en audiencia del quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Arribado el expediente a esta Corporación, los Consejeros que integran la Sección Segunda se declararon impedidos para conocer del presente asunto por encontrar que las pretensiones de los demandantes se encaminan a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 3539 del 13 de febrero y 4071 del 7 de marzo de 2012, expedidos por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por medio de los cuales se les negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación equivalente al 80% de lo devengado por los Magistrados de Altas Cortes, de que trata los Decretos 610 y 1239 de 1998. Aunado a ello, los actos fictos por el silencio administrativo que dio lugar a la falta de respuesta de los recursos que se interpusieron contra las
mencionadas resoluciones. Como sustento a lo anterior, consideraron que “(…) la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios por años de la bonificación judicial durante el transcurrir de su vida laboral (como funcionarios de la rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación), el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos. En razón a las pretensiones aducidas en el líbelo demandatorio y los motivos expuestos, los integrantes de esta Sala de Sección consideran que se encuentran inmersos en la causal de impedimento prevista en el artículo 150 del Código de procedimiento Civil hoy consagrado en el numeral 1º del artículo 141 del Código general del Proceso, texto aplicable por remisión expresa del artículo 160 del C.C.A. (…).”
II. CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, preservándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones.
Para el caso es menester tener en cuenta que el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas en dicha disposición, haciendo remisión a las causales previstas en la ley procesal vigente3. Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en
el artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 141 de la normatividad procesal vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, cuestión que en efecto, revela la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos. En el sub lite, se tiene que los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el proceso, 3 La remisión normativa referenciada debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso en
materia de impedimentos, en razón de lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Establece la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…)”. (Subrayado ausente en el texto original) toda vez que al ser beneficiarios de la bonificación judicial en el transcurso de su vida laboral, el resultado del proceso tendría una afectación directa en su ingreso base de liquidación al momento de calcular la pensión de vejez. Revisado el expediente, se pudo constatar que en efecto las razones aducidas por los Honorables Consejeros guardan relación directa con los fundamentos de la presente demanda, toda vez que en ella se pretende el reconocimiento del pago de la bonificación por compensación (Decreto 610 de 19984), equivalente al 80% de la remuneración mensual que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, por lo que es claro el interés directo en las resultas del presente asunto. De tal suerte, conforme a los argumentos expuestos debe declararse fundado tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 de la normatividad vigente, razón por la cual se les apartará del conocimiento del presente litigio. Así mismo, se advierte que como en la misma causal estarían incursos los demás Consejeros de esta Corporación, incluido el suscrito, se dispondrá que por la
Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces, para que sean éstos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia, conforme lo dispone el numeral 6º del artículo 160B del C.C.A.5 Por lo expuesto, el Despacho, RESUELVE 4 “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”. 5 “ARTÍCULO 160 B. Adicionado por el art. 42, Ley 446 de 1998 El Código Contencioso Administrativo tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor: Para el trámite de las recusaciones se seguirán las siguientes reglas: (…)
6. Cuando la recusación comprenda a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, se presentará a los recusados para que manifiesten en forma conjunta o separada si aceptan o no la recusación. Decretada la recusación por la Sala respectiva, se procederá al sorteo de con jueces para que asuman el conocimiento del proceso, en caso contrario, la misma Sala continuará el trámite del proceso.
Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno. En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar. La decisión en cuanto a la multa, será susceptible únicamente de reposición.”
PRIMERO: DECLÁRESE fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: ORDÉNESE por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se proceda al sorteo de Conjueces, quienes deberán reemplazar a los funcionarios referidos en el numeral anterior.