CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00748-01(59945)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00748-01(59945)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Accede / IMPEDIMENTO - Acepta impedimento manifestado por los consejeros de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO - Causal 1 del artículo 141 del Código General del proceso / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CELERIDAD /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL
[E]l impedimento manifestado por los señores Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a los integrantes de esta Sala, quienes también estaríamos incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Pero en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y como quiera que esta Sala también se encuentra impedida para decidir sobre el fondo del asunto, no se ordenará que la actuación pase a la Sección que sigue en turno para decidir el impedimento, sino que se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjueces para se siga el trámite de la apelación presentada en el presente proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00748-01(59945)
Actor: LUZ ELENA MONTOYA BEDOYA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(AUTO - IMPEDIMENTO) Estando pendiente el proceso para conocer sobre el recurso de apelación incoado por la parte demandada contra sentencia de fecha 13 de julio de 2016, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, procede este Despacho a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto. ANTECEDENTES 1.- En demanda presentada el 02 de febrero de 20111, el señor Hernán Alonso Mazo Giraldo, Leonisa Isabel González, Carmen Helena Castaño Cardona, Dolly Grisales Ceballos, Luis Horacio Vélez García, Luz Elena Montoya Bedoya, Beatriz Eugenia Castro, Omar de Jesús Restrepo Ochoa, Orlando Antonio Gallo Iza, Hugo Alexander Bedoya Díaz y José Giraldo Valencia Hernández, mediante apoderado formuló acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Pública, solicitando sea declarada la nulidad de las Resoluciones N. 5433 de 12 de agosto de 2010, 5564, 5553, 5554, 5555, 5556, 5558, 5559, 5560,5561, 5563 del 10 de septiembre de 2010, expedidas por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y los actos fictos o presuntos, mediante los cuales se niega acceder al reconocimiento y pago de
reajustes que resulte de la diferencia salarial entre el régimen del Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004 y las demás pretensiones solicitadas. 2.- El Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Plena - Sección Novena2, mediante escrito del 13 de mayo de 2011, dirigido al Consejo de Estado, manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de estudio, al considerar que estaban inmersos en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que al ostentar la calidad de funcionarios públicos de la Rama Judicial, tiene un interés directo en el planteamiento y resultado de la acción. 3.- En auto de 28 de octubre de 20113, el Consejo de EstadoSala de los Contencioso Administrativo – Sección segunda decidió sobre el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, declarando fundado el mismo, con relación a la totalidad de los Magistrados. 4.- En escrito de 07 de mayo de 20124, la Sala de Conjueces dispone la desacumulación de procesos instaurados por Hernán Alonso Mazo Giraldo, Leonisa Isabel González, Carmen Helena Castaño Cardona, Dolly Grisales Ceballos, Luis Horacio Vélez García, Luz Elena Montoya Bedoya, Beatriz Eugenia Castro, Omar de Jesús Restrepo Ochoa, Orlando Antonio Gallo Iza, Hugo Alexander Bedoya Díaz y José Giraldo Valencia Hernández. 1 Folio 33 a 47 C. 1. 2 Folio 48 a 49 C. 1. 3 Folio 53 a 56 C. 1. 4 Folio 63 a 70 C. 1.
5.- El 16 de mayo de 2015,5 el apoderado de la parte demandante allega las copias requeridas por la Sala de Conjueces para continuar con el trámite separado de los proceso y remitirse con posterioridad a la oficina de reparto para los fines subsiguientes. 6.- Como consta en acta individual de reparto67, le correspondió a la Sala Unitaria de Decisión conocer sobre la demanda incoada por el apoderado de la demandante Luz Elena Montoya Bedoya, declarándose impedida la Magistrada Mercedes Judith Zuluaga Londoño, quien procede a remitir el expediente para que se efectué el correspondiente sorteo de conjueces. 7.- En sentencia de 13 de julio de 20168, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, se declaró la nulidad de la Resolución 5556 del 10 de septiembre de 2010, y como consecuencia, se accedió a las pretensiones de la demanda. 8.- En escrito allegado el día 19 de agosto de 20169, la apoderada la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 13 de julio de 2016 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia. 9.- En audiencia de conciliación celebrada el 05 de octubre de 201610, se concedió el recurso de apelación incoado por la parte demandada y se ordenó remitir el expediente a esta Corporación, en efecto suspensivo. 10.- En auto del 29 de junio de 201711, la Sección Segunda se declaró impedida para conocer del asunto en referencia, por encontrarse incursa dentro de la causal prevista por el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual
consagra lo siguiente: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso” 5 Folio 71 C. 1. 6 Folio 73 C. 1. 7 Folio 74 C. 1. 8 Folio 126 a 133 C. 1. 9 Folio 134 a 141 C. 1. 10 Folio 145 a 146 C. 1. 11 Folio 154 a 155 C. P. CONSIDERACIONES 1.- El Despacho es competente para decidir sobre el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo y conforme al cual si el impedimento comprende a toda una Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno, para que ésta lo decida de plano. Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso es menester tener en cuenta que los artículos 160 y siguientes del Código Contencioso Administrativo determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 141 del Código General del Proceso, en virtud que ya se encuentra vigente el mismo).
En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar mediante auto que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Así las cosas, si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, está resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un interés de los
Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. 2.- Con base en lo anterior, en el presente caso se tiene que los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron que actualmente tienen un interés directo o indirecto en el presente proceso; por lo cual el Despacho accederá a reconocer tal impedimento, pues, se hace claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la cual se les relevará del conocimiento del sub – lite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces. En efecto, la anterior consideración conllevaría en principio, a que esta Sección asumiera el conocimiento del proceso, así lo prevé el numeral 3° del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “…si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso”; no obstante, según se indicó, el impedimento manifestado por los señores Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a los integrantes de esta Sala, quienes también estaríamos incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Pero en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y como quiera que esta Sala también se encuentra impedida para decidir sobre el fondo del asunto, no se ordenará que la actuación pase a la Sección que sigue en turno para decidir el impedimento, sino que se dispondrá que por la Presidencia de la Sección
Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjueces para se siga el trámite de la apelación presentada en el presente proceso. Por lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los Consejeros CÉSAR PALOMINO CORTÉS, WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, CARMELO PERDOMO CUÉTER, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, RAFAEL F. SUAREZ VARGAS y GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto SEGUNDO: ORDENAR por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se proceda al sorteo de Conjueces quienes deberán conocer del asunto.