CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00793-01(57465)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00793-01(57465)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO
DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y
mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. (…)
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / HECHO / EXISTENCIA DE UN HECHO / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EMBARGO DEL BIEN / BIEN EMBARGADO / SECUESTRO DE BIEN / VEHÍCULO / MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se
cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante (…) En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es que el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal secuestró el vehículo de placas (…), de propiedad de (…), sin antes haber inscrito la medida cautelar en el correspondiente folio de registro. (…) En el caso sub examine la Sala observa que el accionante tuvo conocimiento del daño el 26 de agosto de 2008, pues ese día presentó una solicitud al Juzgado Civil del Circuito de Yarumal para que fuera cancelada la medida cautelar que pesaba sobre el vehículo de placa (…) En ese orden de ideas, el término para presentar la demanda de forma oportuna por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal con ocasión del embargo y secuestro del vehículo de placa (…), comenzó a correr el 27 de agosto de 2008, pues es el día siguiente a la fecha en que el demandante conoció del daño, ya que el 26 de agosto de 2008 presentó una solicitud ante dicho despacho judicial para levantar el embargo y secuestro del referido vehículo. Sin embargo, como la demanda se presentó el 9 de diciembre de 2011, se evidencia que para entonces la acción de reparación directa ya se encontraba caducada. (…) Por lo demás, no le asiste la razón al apelante al indicar que el cómputo de la caducidad se debía realizar desde el momento de la entrega material del automotor, esto es,
desde el 25 de septiembre de 2009, pues para ese entonces el accionante ya tenía conocimiento del daño, esto es, que sobre el vehículo de placa (…), de su propiedad, se había impuesto una medida cautelar previa a su adquisición y había sido secuestrado NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999 consejero ponente Ramiro Pazos Guerrero.
Consejo de Estado: i) Sección Tercera, sentencia del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40425; ii) Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de enero de 2013, Rad. 24930; iii) Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de abril de 2021, Rad. 45278; y iv) Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de julio de 2021, Rad. 66006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00793-01(57465)
Actor: CARLOS RAFAEL BARROS CORRALES
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Embargo y secuestro de vehículos. Caducidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante auto del 28 de junio de 1997, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal dispuso el embargo y secuestro del vehículo de placa TQB 765, en el proceso ejecutivo promovido por Jesús María Caro Torres contra Transportes Sabbagh Ltda. Por ello, el 15 de agosto de 2008, agentes de la SIJIN del Magdalena inmovilizaron y capturaron el mencionado automotor. Mediante oficio del 26 de agosto de 2008, Carlos Rafael Barros Corrales, aduciendo la calidad de propietario del vehículo y tercero de buena fe, solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Yarumal cancelar la orden de secuestro del rodante. Sin embargo, dicha petición fue negada mediante proveído del 3 de octubre de 2008.
Por lo anterior, el 24 de junio de 2009, el señor Barros Corrales interpuso una acción de tutela en contra del Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad. Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2009, la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Yarumal dejar sin efectos el auto del 3 de octubre de 2008 y proferir
una nueva decisión. Así las cosas, mediante auto del 9 de septiembre de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal ordenó levantar la medida cautelar de secuestro que pesaba sobre el vehículo de placa TQB 765. El demandante considera que el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al secuestrar el vehículo referido sin antes haber inscrito la medida cautelar en el correspondiente folio de registro.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 9 de diciembre de 20111, Carlos Rafael Barros Corrales, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal al secuestrar el vehículo de placa TQB 765, sin antes haber inscrito la medida cautelar en el correspondiente folio de registro.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 20 SMLMV; por daño emergente, la suma de $26.624.117; y por lucro cesante, la suma de $166.500.000. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirma que mediante sentencia del 13 de septiembre 1996, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal declaró “civilmente responsable a la empresa Transportes Sabbagh Ltda., representada legalmente por Alfredo Sabbagh Dada, de los daños ocasionados con el vehículo
de su propiedad [de placas TQB 765] al automotor de placas AKB 096 de propiedad de Jesús María Caro Torres, en hecho ocurridos el día 19 de junio de 1992”. Esta decisión fue confirmada el 26 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior de Antioquia. 1 Fl. 1 a 14, C.1. Sostiene que en virtud de lo anterior, Jesús María Caro Torres presentó demanda ejecutiva contra la empresa Transportes Sabbagh Ltda., representada legalmente por Alfredo Sabbagh Dada, solicitando que se librara mandamiento de pago por las sumas reconocidas en la sentencia del 26 de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia. Señala que mediante providencia del 25 de junio de 1997, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal libró mandamiento de pago contra la empresa Transportes Sabbagh Ltda. Aduce que mediante auto del 28 de junio de 1997, ese mismo despacho judicial ordenó el embargo y secuestro del vehículo de placa TQB 765, de propiedad de la empresa demandada. Aduce que el 15 de agosto de 2008, agentes de la SIJIN del Magdalena inmovilizaron el vehículo de placa TQB 765 en la carretera “La Cordialidad” en cercanías de la ciudad de Barranquilla, dejándolo a disposición del Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta. Indica que mediante oficio del 26 de agosto de 2008, Carlos Rafael Barros Corrales, aduciendo la calidad de propietario y comprador de buena fe del vehículo de placa TQB 765, solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Yarumal
levantar la medida cautelar de secuestro del rodante. Señala que mediante auto del 3 de octubre de 2008, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal negó la solicitud presentada por Carlos Rafael Barros Corrales. Manifiesta que el 24 de junio de 2009, el señor Barros Corrales presentó acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad. En ella solicitó que se dejara sin efectos el auto del 3 de octubre de 2008 y se levantara la medida cautelar de secuestro que se había impuesto sobre el vehículo de placa TQB 765. Indica que mediante fallo del 15 de julio de 2009, la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo solicitado por Carlos Rafael Barros Corrales, al constatar que aunque las autoridades de tránsito no habían dado publicidad a la medida de embargo decretada sobre el vehículo de placa TQB 765, ello, “jamás podía entenderse en el sentido de que nunca fue embargado, sino que simplemente le faltó la publicidad a tal acto lo que constituía una irregularidad de la autoridad de tránsito por lo que era irrelevante discutir si el bien estaba o no fuera del comercio”. Manifiesta que mediante providencia del 2 de septiembre de 2009, la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo del 15 de julio de 2009 y amparó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y propiedad del accionante. Por ello, dejó sin efectos el auto del 3 de octubre el
2008 y ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Yarumal adoptar una nueva decisión. Señala que en cumplimiento del fallo de tutela, mediante auto del 9 de septiembre de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal dejó sin efecto el auto del 3 de octubre de 2008 y ordenó levantar el embargo y secuestro decretado sobre el vehículo de placa TQB 765. Indica que mediante Oficio 277 del 10 de septiembre de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal ordenó la entrega del vehículo de placa TQB 765 a Carlos Rafael Barros Corrales. Finalmente, aduce que el 25 de septiembre de 2009, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta entregó el vehículo de placa TQB 765 a Carlos Rafael Barros Corrales. El demandante considera que el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al secuestrar el vehículo de placa TQB 765, sin antes haber inscrito la medida cautelar en el correspondiente folio de registro.
2. Contestación El 21 de diciembre de 20122 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público3. 2.1. La Nación - Rama Judicial4 se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Yarumal estuvo soportada en mandatos legales y constitucionales vigentes para el momento de los hechos. Además, señaló que quien había ocasionado el daño era el Instituto
Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico, pues fue quien omitió registrar el embargo ordenado por el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal. Finalmente, advirtió que la acción se encontraba caducada, toda vez que habían transcurrido más de dos (2) años desde el momento en que Carlos Rafael Barros González tuvo conocimiento del secuestro del vehículo de placa TQB 765 y la fecha en la que presentó la demanda.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 1º de octubre de 20155 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1 La Nación - Rama Judicial6 reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda7. 3.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de mayo de 20168, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad, 2 Fl. 236, C.2. 3 La demandante fue presentada inicialmente ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, quien mediante auto del 20 de enero de 2012 [Fl. 191 y 192, C.1] declaró la falta de competencia territorial. Contra dicha decisión la parte accionante presentó recurso de reposición, siendo este resuelto desfavorablemente el 9 de marzo de 2012 [Fl. 197 a 200, C. 1.] 4 Fl. 211 a 218, C.1. 5 Fl. 198, C.1. 6 Fl. 199 a 203, C. 1.
7 Fl. 234 a 240, C 1. 8 Fl. 2016 a 223, C.1. puesto que la demanda se presentó después de transcurridos dos (2) años contados desde el 9 de septiembre de 2009, fecha en la que cobró firmeza la providencia que ordenó el desembargo y entrega del vehículo de placa TQB 765. Al efecto, sostuvo que: “En consonancia con los hechos expuestos en la demanda encuentra esta Sala que lo aquí discutido en el asunto sub lite gira en torno a los perjuicios generados al demandante con motivo de la orden emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal dentro del proceso ejecutivo ordinario adelantado por Jesús María Caro Torre en contra de la empresa de Transportes Sabbagh Ltda., y que conllevó a que se ordenará el embargo y secuestro del vehículo de placa TQB 765 de propiedad del demandante desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 25 de septiembre de 2009 […] está Corporación encuentra que el presunto daño antijurídico originado con el secuestro del vehículo tractocamión de placa TQB 765 de propiedad del demandante cesó una vez se profirió la providencia que ordenó levantar la medida cautelar y realizar la entrega del mismo, por lo que es a partir de ese momento que se debe comenzar a contabilizar los dos años establecidos legalmente para ejercer la acción de reparación directa procedente para intentar la declaratoria de responsabilidad y correspondiente indemnización de perjuicios […] es evidente para esta Corporación que la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del C.A.A. (sic) se encuentra afectada por el fenómeno de la
caducidad, comoquiera que la fecha de presentación de la demanda se realizó el día 9 de diciembre de 2011, transcurrido más de dos años establecidos legalmente, contados desde el momento de la ejecutoria de la providencia que ordenó el desembargo y entrega del bien calendada del 9 de septiembre de 2009, esto es, el 14 de septiembre de 2009. Lo expuesto se afirma, toda vez que en el caso concreto la parte demandante realizó solicitud de conciliación el 13 de septiembre de 2011 ante la Procuraduría 203 Judicial I para asuntos administrativos a partir de ese momento y hasta el 5 de diciembre de 2011, fecha en la que fue celebrada la audiencia y se expidió la constancia de no conciliación se suspendió el término de caducidad por un término de dos meses y 22 días. En ese orden de ideas, la fecha en la que normalmente se habría cumplido el término de caducidad, esto es el 15 de septiembre de 2011, se le suman esos 2 meses y 22 días, con lo cual se tiene que la fecha límite para interponer la acción de reparación directa era el miércoles 7 de diciembre de 2011 día hábil. Así pues, la demanda interpuesta el 9 de diciembre de 2011, se encuentra por fuera del término previsto por la ley para ejercer la acción de reparación directa, por lo cual se concluye entonces que la caducidad de los dos años prevista en la ley operó o se consolidó, pues fue presentada cuando ya había expirado el bienio que la norma citada señala para tal efecto”.
5. Recurso de apelación El 24 de mayo de 20169, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual
fue concedido el 8 de junio de 201610 y admitido el 18 de julio de 201611. 5.1. El recurrente12 alegó que el término de caducidad debía contabilizarse desde que se le realizó la entrega material del vehículo de placas TQB 765, esto es, a partir del 25 de septiembre de 2009, pues desde esta fecha tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 6 de septiembre de 201613 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante, la Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio14.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 6 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente 9 Fl. 249 y 250, C. 1. 10 Fl. 253, C.1. 11 Fl. 258, C.1. 12 Fl. 226 a 232, C. 1. 13 Fl. 262, C.1. 14 Fl. 263, C.1.
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el
artículo 8615 de Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho de acción se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda.
4. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción
5. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general16, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan 15 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita
en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción17, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su
ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure18 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia19, cuya consecuencia, por 17 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los
eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se
cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante20.
6. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa, el extremo activo solicitó revocar la sentencia recurrida, argumentando que el término de caducidad debía contabilizarse desde que se le realizó la entrega material del vehículo de placas TQB 765, esto es, a partir del 25 de septiembre de 2009, pues desde esta fecha tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la acción fue ejercida en tiempo. entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 20 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 6.1. Hechos probados 6.1.1. Se encuentra acreditado que mediante sentencia del 13 de septiembre
1996, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal declaró “civilmente responsable a la empresa Transportes Sabbagh Ltda., representada legalmente por Alfredo Sabbagh Dada, de los daños ocasionados con el vehículo de su propiedad [placa TQB 765] al automotor de placas AKB 096 de propiedad de Jesús María Caro Torres, en hecho ocurridos el día 19 de junio de 1992”, según da cuenta copia auténtica de la mencionada providencia21. 6.1.2. Se probó que mediante providencia del 26 de febrero de 1997, el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil de Decisión confirmó la sentencia condenatoria del 13 de septiembre 1996, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, según da cuenta copia auténtica de la referida providencia22. 6.1.3. Está probado que el 24 de junio de 1997, Jesús María Caro Torres presentó demanda ejecutiva contra la empresa Transportes Sabbagh Ltda., representada legalmente por Alfredo Sabbagh Dada, pretendiendo el pago de la suma reconocida en la providencia del 26 de febrero de 199
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