CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00800-01(54098)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00800-01(54098)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LÍMITES DE LA APELACIÓN /
APELANTE / PARTES DEL PROCESO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia tanto la parte actora como la demandada formularon recursos. De acuerdo con lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se pone en evidencia que no se trata de una situación procesal de apelante único.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO PENAL /
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
[L]a acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del CCA. (…)por cuanto la providencia que ordenó la preclusión de su investigación quedó ejecutoriada el 3 de enero de 2011 (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LOS
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN
LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por
el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas y Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996,
MP Vladimiro Naranjo Mesa.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LOS
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN
LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / PROCESO
PENAL / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS En ese orden, si bien el internamiento preventivo que afectó al menor se fundamentó en el delito de extorsión en grado de tentativa conforme a las leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006, lo cierto es que la decisión de preclusión indicó que la conducta del menor fue atípica, por lo que atendiendo a los parameros de la sentencia C-037 de 1996 existe responsabilidad por daño especial. (…) la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 indicó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita atribuir la responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, es decir, que no permite excluir la responsabilidad por otro (…) En el presente proceso la privación de la libertad de (...) es injusta, dado que, como lo reconoció el juez al momento de dictar la preclusión la conducta fue atípica. Es decir, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el
principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave. En efecto, al existir atipicidad de la conducta no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado. (…) la decisión de preclusión se sustentó en las causales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir por la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado, así consta en la copia del acta de la audiencia respectiva (...) y de la cual se concluye que la actora que soportó una medida de aseguramiento que rompió el principio de igualdad ante las cargas públicas y, en consecuencia, resulta imputable por daño especial.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / LEY 1098 DE 2006 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 INCISO 1 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 332 NUMERAL 1 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 332 NUMERAL 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen objetivo de responsabilidad, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6453.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LOS
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Debe precisarse que al tenor de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU072 de 2018, la Sala no evidencia conducta alguna (…) digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlos y mantenerlos privada de su libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE1996 – ARTÍCULO 70
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LOS
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA
DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INTERNAMIENTO PREVENTIVO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MENOR DE EDAD De lo expuesto se tiene que existe responsabilidad de la Nación - Rama Judicial porque los Jueces Penales con Funciones de Control de Garantías impusieron una medida de aseguramiento consistente en internamiento preventivo en sitio especial de reclusión al menor (…) y de detención preventiva en establecimiento
de reclusión a la señora (…) No le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación pues no fue la entidad que dictó la medida de aseguramiento en contra de los actores. En tal sentido, el daño antijurídico resulta imputable a la actuación de la Nación - Rama Judicial y, en consecuencia, se exonerará de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE
PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En sentencia de unificación en materia de perjuicios morales por privaciones injustas el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral en asuntos de privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149 MP Hernán Andrade Rincón (E.) PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PERJUICIO INMATERIAL / NEGACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / DAÑO PSICOFÍSICO /
RECONOCIMIENTO PERJUICIO INMATERIAL / RECONOCIMIETO DE LA
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / REPARACIÓN INTEGRAL Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes y los testimonios obrantes en el expediente hacen referencia a la existencia de un daño que es propio del perjuicio moral, razón por la cual la indemnización otorgada en primera instancia será revocada. No obstante, al encontrarse que existió una incriminación contenida en providencias judiciales que endilgaron a la señora (…) y al menor(…) la autoría de presuntos punibles y que dieron lugar a la imposición de medidas restrictivas de la libertad personal, la Sala evidencia una afectación al buen nombre de los demandantes, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) no se podría exigir en general una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del
buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.
CONDENA EN COSTAS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá DC, diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00800-01(54098)
Actor: OFELIA MUÑOZ PÉREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA-DAÑO ESPECIAL (LEY 906 DE 2004) Síntesis del caso: la policía capturó en flagrancia a Ofelia Muñoz Pérez y al menor Ányelo Estiven Muñoz Pérez por el delito de extorsión. La fiscalía legalizó la captura y los jueces les impusieron medidas de detención preventiva e internamiento preventivo, respectivamente. Luego, fueron absueltos de responsabilidad porque la conducta del menor fue atípica y en el caso de la señora Muñoz no existió el delito.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y las demandadas Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 396 a 411 cdno. apelación) en contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 372 a 394 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARAR no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por LA NACIÓN -RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAY NACIÓN -FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva frente a LA NACIÓNPOLICÍA METROPOLITANA GRUPO DE INVESTIGACIÓN GAULA, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación por activa de los siguientes demandantes: i) ÁNGELA MARÍA MUÑOZ PÉREZ en cuanto acudió al proceso en calidad de hija de la señora Ofelia Muñoz Pérez; ii) ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ MUÑOZ y SULAY YISNEY RUÍZ MUÑOZ, en su calidad de nietos de la señora Ofelia Muñoz Pérez.
CUARTO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsable a LA NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-, de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes en
este proceso por la privación injusta de la libertad a que fueron sometidos la señora OFELIA MUÑOZ PÉREZ y el menor ÁNYELO ESTIVEN MUÑOZ PÉREZ, desde el 14 de octubre de 2010 hasta el 4 de febrero de 2011 y el 14 de octubre de 2010 hasta el 3 de enero de 2011, respectivamente.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, que serán pagados en la siguiente forma: Perjuicios morales Para la señora OFELIA MUÑOZ PÉREZ, (perjudicada directa), el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia y el menor ÁNYELO ESTIVEN MUÑOZ PÉREZ (perjudicado directo) el equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia.
Los perjuicios reconocidos para el menor ÁNYELO ESTIVEN MUÑOZ PÉREZ, se pagarán a la masa sucesoral teniendo en cuenta que falleció el 2 de agosto de 2014 (Folio 183). Para LINA ISABEL MUÑOZ PÉREZ, CLAUDIA YANNET DÁVILA MUÑOZ, FANNY YAMILET VÁSQUEZ MUÑOZ, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos al momento de la ejecutoria de esta sentencia. Para la señora ÁNGELA MARÍA MUÑOZ PÉREZ, en su calidad de madre
de ÁNYELO ESTIVEN MUÑOZ PÉREZ, el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia. Para ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ MUÑOZ Y SULAY DISNEY RUIZ MUÑOZ (hermanos de ÁNYELO ESTIVEN y representados por su madre ÁNGELA MARÍA MUÑOZ PÉREZ), se reconoce el equivalente a 17,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno al momento de la ejecutoria de esta sentencia. Daños a la vida de relación Para la señora OFELIA MUÑOZ PÉREZ el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones.
SÉPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas.
OCTAVO: CONSÚLTESE con el superior en caso de no ser apelada.
NOVENO: DÉSELE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del código contencioso administrativo como para lo cual se expedirá copia de la sentencia cómo conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del código de procedimiento civil”. (fls. 372 a 394 cdno. ppal. – mayúsculas y negrillas del original -).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito radicado el 30 de mayo de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia los accionantes Ofelia y Lina Isabel Muñoz Pérez, Claudia Yannet Dávila Muñoz, Fanny Yamile Vásquez Muñoz y Ángela María Muñoz Pérez, quien
actúa en nombre propio y representación de su menores hijos Ányelo Estiven Muñoz Pérez, Andrés Felipe Hernández Muñoz y Sulay Yisney Ruíz Muñoz, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 13 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: que se declare que la NACIÓN POLICÍA METROPOLITANA GRUPO DE INVESTIGACIÓN GAULA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA son administrativamente y solidariamente responsables por los perjuicios morales causados a la señora OFELIA MUÑOZ PÉREZ LINA MARÍA ISABEL MUÑOZ PÉREZ, CLAUDIA JEANNET DÁVILA MUÑOZ, FANNY YAMILETH VÁSQUEZ MUÑOZ Y LA SEÑORA ÁNGELA MARÍA MUÑOZ PÉREZ quien obra en su propio nombre y además en representación de sus hijos menores de edad ÁNYELO ESTIVEN MUÑOZ PÉREZ, ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ MUÑOZ y SULAY DISNEY RUÍZ MUÑOZ, en virtud del daño antijurídico causado con la privación injusta e ilegal de la libertad a que fueron sometidos la señora Ofelia Muñoz Pérez y su Nieto Ányelo Estiven Muñoz Pérez, conforme a los hechos anteriormente narrados. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados a reconocer y pagar a favor de los demandantes las
siguientes cantidades: PERJUICIOS MORALES (…) Perjuicios morales estimados en MIL QUINIENTOS CINCUENTA (1.550) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, esto es: Para la señora OFELIA MUÑOZ PÉREZ, -directa afectadala suma de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el menor de edad ÁNYELO ESTIVEN MUÑOZ PÉREZ, -directo afectadola suma de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para LINA ISABEL MUÑOZ PÉREZ, hija de la señora Ofelia y tía del menor Ányelo, la suma de CIENTO CINCUENTA (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para CLAUDIA YANNET DÁVILA MUÑOZ, hija de la afectada Ofelia Muñoz y tía del menor Ányelo, la suma de CIENTO CINCUENTA (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para FANNY YAMILET VÁZQUEZ MUÑOZ, hija de la señora Ofelia y tía del menor Ányelo, la suma de CIENTO CINCUENTA (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para ÁNGELA MARÍA MUÑOZ PÉREZ, hija de la señora Ofelia y madre del menor Ányelo, la suma de DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el menor de edad ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ MUÑOZ, en
calidad de hermano de Ányelo y Nieto de la señora Ofelia, la suma de CIENTO CINCUENTA (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la menor SULAY YISNEY RUÍZ MUÑOZ, en calidad de hermana de Ányelo y nieta de la señora Ofelia, la suma de CIENTO CINCUENTA (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES (…) Así entonces coma la señora Ofelia Muñoz Pérez y el joven Ányelo Estiven Muñoz Pérez, estiman los perjuicios por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, a ellos irrogados por la falta de la justicia en la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, para un total de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERA: la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del código contencioso administrativo.
CUARTA: que se condene en costas y agencias en derecho”. (fls. 5 a 8 cdno. ppal. – mayúsculas y negrillas del original -).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 14 de octubre de 2010 el menor Ányelo Estiven Muñoz Pérez en compañía
de su abuela Ofelia Muñoz Pérez se reunió con el señor Galo Calle Montenegro en un parque de la ciudad de Medellín con el fin de entregarle sus documentos personales. 2) Los documentos se encontraban en poder del menor Ányelo Estiven Muñoz
Pérez porque unos amigos trabajadores sexuales se los entregaron con el objeto de que se los pasara a su vez al señor Galo quien tendría que entregarle la suma de $350.000, el dinero era para pagar unos servicios sexuales que el señor Galo debía y que no pudo pagar la noche del 11 de octubre de 2010, razón por la cual había dejado los documentos incluyendo la cédula de ciudadanía como garantía de pago. 3) Al momento en que el señor Galo se disponía a entregar el dinero, el menor y su abuela fueron capturados por patrulleros adscritos al Gaula de Antioquia con menoscabo de sus derechos pues Ányelo Muñoz fue amenazado con armas de fuego, tirado al suelo, esposado y filmado a pesar de que era notorio que no era mayor de edad. 4) Ányelo Estiven Muñoz Pérez fue puesto a disposición del Juzgado 2 Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías quien declaró la legalidad de su captura y le impuso medida privativa de la libertad de internación preventiva por los delitos de extorsión en la modalidad de tentativa y hurto calificado y agravado. 5) El 15 de octubre de 2010 el Juzgado 25 Penal con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de detención preventiva en centro carcelario a la señora Ofelia Muñoz Pérez por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa. 6) El 3 de enero de 2011 el Juzgado 5 Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento declaró la preclusión de la investigación por atipicidad a favor de
Ányelo Estiven Muñoz y en consecuencia ordenó su libertad inmediata. 7) El 4 de febrero de 2011 el Juzgado 34 Municipal con Funciones de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación a favor de la señora Ofelia Muñoz Pérez y ordenó su libertad inmediata por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal previa solicitud de la Fiscalía 102 Local quien señaló que luego de entrevistar a Ányelo Muñoz determinó que en realidad todo se suscribió al pago de unos servicios sexuales que unos amigos del menor le prestaron a la supuesta víctima del delito. 8) Las detenciones de Ángelo Muñoz y de Ofelia Muñoz causaron perjuicios materiales e inmateriales a los demandantes que deben ser resarcidos por las accionadas.
3. Contestación de las entidades demandadas Por auto del 31 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de la Administración Judicial, del Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa a través del comandante de la Policía Metropolitana de Medellín (fl. 106 cdno. ppal.). 1) Mediante escrito de contestación radicado el 14 de diciembre de 2012 (fls. 111 a 116 cdno. ppal.) la Nación - Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el procedimiento de captura se ajustó a los mandatos legales, agregó que carecía de competencia para definir la situación jurídica de los sindicados. 2) En escrito radicado el 14 de enero de 2013 (fls. 143 a 148 cdno. ppal.) la
Nación - Rama Judicial contestó la demanda y solicitó rechazar las pretensiones al indicar que las medidas restrictivas de la libertad personal de ambos demandantes se fundamentaron en elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida. 3) El 16 de enero de 2013 (fls. 151 a 161 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones al manifestar que las medidas impuestas a los actores tuvieron sustento en elementos probatorios allegados a la investigación y ajustados a la legalidad.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia proferida el 12 de diciembre de 2014 declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional e indicó que existía responsabilidad administrativa y solidaria de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (fls. 372 a 394 cdno. ppal.) por la privación injusta de la libertad de los actores, razón por la cual las condenó al pago de los perjuicios materiales1 e inmateriales.
El a quo declaró probada la falta de legitimación en la causa frente a la NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional al considerar que la actuación de dicha 1 En el resuelve de la sentencia -concretamente en el ordinal cuartose enunció que se condenaba e indemnizaba por perjuicios materiales; sin embargo, en realidad estos no fueron objeto de reconocimiento en la providencia. entidad se limitó a verificar los datos y adelantar el operativo que dio con la captura de los sindicados y los jueces penales fueron los que la legalizaron.
De otro lado, consideró que existía responsabilidad de la Nación - Rama Judicial2 pues fueron los jueces de control de garantías quienes se encargaron de decidir la solicitud de la medida de detención preventiva elevada por la fiscalía y en la que se carecía de pruebas. Asimismo, determinó que existía responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por tanto dicha entidad imputó indebidamente unos delitos cuando de los hechos se tenía que el comportamiento de los demandantes no se adecuaba al tipo penal, tal como lo admitió la misma entidad al sustentar las preclusiones. En ese orden el tribunal concluyó que la preclusión por atipicidad de la conducta e inexistencia del hecho demostraron que el menor y su abuela no debían haber sido objeto de medidas de aseguramiento restrictivas de la libertad.
5. Los recursos de apelación Tanto la parte actora como la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
El 14 de enero de 2015 fue radicado el de la demandante (fls. 396 a 398 cdno. apelación), el 6 de febrero de 2015 fue presentado el de la Nación - Rama 2 Es de resaltar que el tribunal mencionó como responsable al Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, dicha entidad no tiene la representación de la Nación por los hechos de la administración de justicia, sino que ello recae en la Rama Judicial la que fue debidamente vinculada al proceso. Judicial (fls. 399 a 404 cdno. apelación), mientras que el 10 de febrero de 2015 lo hizo la Fiscalía General de la Nación (fls. 405 a 411 cdno. apelación). Las
impugnaciones fueron concedidas el 9 de marzo de 2015 (fl. 418 cdno. apelación). Los argumentos del recurso de alzada, en síntesis, son los siguientes: 1) La parte demandante en su recurso de apelación solicitó se reliquidara la indemnización por perjuicios morales cuya tasación debían ser aumentada, máxime si se consideraba que se hizo un mayor reconocimiento a las víctimas indirectas; además, indicó que la cuantía tasada no se acompasó con el verdadero sufrimiento de las víctimas. 2) La Nación - Rama Judicial solicitó revocar la sentencia y esgrimió que la responsabilidad por la captura y la detención recaían en la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional más no en la Rama Judicial al ser la entidad que contribuyó a la libertad de los procesados. 3) La Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la sentencia y afirmó que no ordenó la captura ni las medidas restrictivas de la libertad personal, sino que ello lo realizó el juez de control de garantías y, en ese orden, la responsabilidad era de la Rama Judicial.
6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 17 de julio de 2015 se admitieron las apelaciones de los actores y de las demandadas Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fl. 422 cdno. apelación) y el 28 de agosto de 2015 se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 422 cdno. apelación).
En dicha oportunidad procesal la parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentaron alegatos en los que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y contestaciones, respectivamente (fls. 425 a 437 - 451 a 456 cdno. apelación). El Ministerio Público por su parte emitió concepto en los siguientes términos (fls. 463 a 476 cdno. apelación): 1) Solicitó confirmar la condena por daño especial pues la causal de preclusión demostró que no estaban configurados los elementos rectores de los delitos de extorsión y hurto, por tal razón se configuró una privación injusta imputable exclusivamente a la Rama Judicial porque fue el juez de control de garantías el que afectó la libertad personal de los sindicados según atribuciones conferidas en la Ley 906 de 2004. 2) Indicó que los perjuicios fueron liquidados acorde al criterio de unificación de la sentencia con radicado 25.022 y fecha de 28 de agosto de 20133 y, por ende, no procedía tasarlos en un monto mayor. 3 MP Enrique Gil Botero.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia
La controversia planteada busca determinar
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