CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00806-01(55729)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00806-01(55729)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega pretensiones. Caso acción de repetición contra soldado que prestó servicio militar obligatorio, quien mientras limpiaba su arma de dotación oficial le propinó un disparo a soldado conscripto y le causó la muerte, por ello fue demandada la NaciónMinisterio de Defensa en acción de reparación directa y fue condenada al pago de perjuicios materiales e inmateriales ACCIÓN DE REPETICIÓN - Normatividad aplicable / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Acreditación del pago de la condena / PAGO DE LA CONDENA - No se acreditó / REQUISITOS DE ACREDITACIÓN DEL PAGO - No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero / ACREDITACIÓN DEL PAGO A LOS BENEFICIARIOS - No se demostró Para el caso en análisis, lo que se le reprocha al demandando son los hechos ocurridos el 12 de junio de 2000, cuando le causó la muerte a otro de sus compañeros con su arma de dotación oficial, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, y como esto ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 (4 de agosto de 2001), será el Código Civil el parámetro normativo que se tendrá en cuenta para valorar si su conducta se enmarca en una culpa grave. (...) Con la demanda se aportó copia de la Resolución No. 3177 del 8 de junio de 2010, expedida por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, por
medio de la cual se reconoció, se ordenó y se autorizó el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 12 de mayo de 2009. En este acto administrativo se realizó una liquidación (...) En dicha resolución se dispuso que el pago se efectuaría al apoderado de los beneficiarios (...) No constituyen prueba del pago de una condena los documentos emitidos por la entidad que así lo indiquen, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto del cual carece el proceso. La anterior postura debe entenderse respecto de las demandas de repetición que se interpusieron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, como sucede en este caso, razón por la cual no resulta procedente aplicar en esta oportunidad las disposiciones normativas de la Ley 1437 de 2011 -las cuales regulan el medio de control de repetición interpuesto en su vigencia- (...) la entidad demandante también afirmó que no existía prueba más idónea del pago que la emisión del Certificado de Disponibilidad Presupuestal; sin embargo, este documento no constituye una apropiación definitiva de los recursos, ni mucho menos el desembolso efectivo del dinero a sus beneficiarios. (...) no se demostró en el proceso que los beneficiarios de la condena recibieron el dinero, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Requisitos de procedibilidad Se debe precisar que la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de
una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas y d) la culpa grave o el dolo. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Conteo del término / EJECUCIÓN DE CONDENA JUDICIAL - Término / TÉRMINO PARA INTERPONER ACCIÓN DE REPETICIÓN - Dos años contados a partir del vencimiento de los 18 meses dispuestos en la ley para el pago de la condena judicial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No se configuró. La demanda fue interpuesta dentro del término previsto en la ley Esta Corporación, con fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional respecto de los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001, ha señalado -como regla generalque el término de caducidad de dos años en las acciones de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4º, del CCA, lo que ocurra primero. (...) En este caso, el término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tras la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y por la cual se radicó la demanda de repetición. La decisión de contabilizar el término de caducidad a partir del vencimiento de los 18 meses referidos tiene como
fundamento que no se demostró en el proceso el cumplimiento de uno de los cuatro requisitos necesarios para que prospere la demanda de repetición, esto es, el pago de la condena impuesta. (...) como la ejecutoria de dicha providencia ocurrió el 23 de junio de 2009, el plazo de 18 meses venció el 24 de diciembre de 2010, por lo que el término de caducidad de dos años se agotó el 25 de diciembre de 2012. Como la demanda se presentó el 4 de junio de 2012, se hizo de manera oportuna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00806-01(55729)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: OMAR AUGUSTO ALZATE Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN / EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN - Si no se tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso / REQUISITO DE ACREDITACIÓN DEL PAGO - No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de mayo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 4 de junio de 2012, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición, interpuso demanda en contra del señor Omar Augusto Alzate, para que se le condenara a reintegrar la suma de $367’817.312, que pagó la entidad en cumplimiento de una sentencia judicial proferida en su contra por el Tribunal Administrativo de Antioquia1.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: El 12 de junio del 2000, el señor Omar Augusto Alzate, quien para esa época prestaba el servicio militar obligatorio, mientras limpiaba su arma de dotación oficial le propinó un disparo al soldado conscripto Álvaro Antonio Londoño Zapata, causándole la muerte de forma inmediata.
En virtud de estos hechos, el Juzgado de Instrucción Penal Militar No. 25, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2001, condenó a Omar Augusto Alzate por la comisión del delito de homicidio culposo a la pena principal de prisión por el término de dos años. Se sostuvo que los familiares del señor Álvaro Antonio Londoño Zapata demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara
administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la muerte del soldado conscripto, pretensiones a las que accedió el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de la sentencia del 12 de mayo de 2009. Se señaló que, para acatar la decisión de la autoridad judicial, el Ministerio de Defensa expidió la Resolución No. 3177 del 8 de junio de 2010, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la condena impuesta -$367’817.312-, en favor de los parientes del soldado que falleció. 1 Folios 1 a 8 del cuaderno de primera instancia. Se narró que, el 24 de junio de 2010, se pagó la suma indicada en la mencionada resolución a la señora María Sonia Giraldo Londoño, apoderada de los demandantes, mediante una consignación electrónica en la cuenta bancaria indicada. Finalmente, se expuso que en este caso existió una culpa grave en la conducta del señor Omar Augusto Alzate, por su actuar negligente y descuidado en el uso de su arma de dotación oficial, lo que implicó el desconocimiento de los decálogos de seguridad que imparte el Ejército Nacional respecto del manejo de estos elementos2.
3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 8 de octubre de 20123, providencia que fue notificada en debida forma al Ministerio Público4 y al demandado a través de curador ad litem5. 3.2. El curador ad litem contestó la demanda reconociendo como ciertos los hechos expuestos por la entidad en el libelo introductorio, pero oponiéndose a sus pretensiones al
proponer como excepción la caducidad de la acción, para lo cual manifestó que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contaba con dos años para interponer la demanda de repetición, contados a partir del 25 de junio de 2012, sin hacer algún razonamiento adicional al respecto6. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 29 de abril de 2015, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo7. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional reiteró lo expuesto en la demanda y resaltó la conducta del señor Omar Augusto Alzate como gravemente culposa en relación con el manejo de su arma de dotación oficial8. Por su parte, en esta etapa procesal, el demandado y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia 2 Folios 1 a 4 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 38 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 38 -reversodel cuaderno de primera instancia. 5 Folio 64 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 66 a 68 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 74 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 75 a 80 del cuaderno de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 27 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda, al establecer que en el presente caso, si bien se acreditó la calidad del señor Omar Augusto Alzate como agente del Estado al momento
de producirse los hechos por los que se condenó a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional mediante un proceso de reparación directa, la entidad demandante no logró demostrar el pago que se realizó en cumplimiento de la mencionada providencia. Respecto de este punto, el a quo señaló que, en este caso, los documentos que se aportaron para probar el pago de la condena impuesta a la entidad fueron: i) la Resolución No. 3177 del 8 de junio de 2010, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la indemnización de perjuicios a los demandantes en el proceso de reparación directa, mediante sentencia dictada por Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de mayo de 2009 y ii) el certificado expedido por el Tesorero del Ministerio de Defensa que certificó el pago de la suma de dinero establecida en la referida resolución, en favor de la señora María Sonia Giraldo Gómez, a través de una transferencia electrónica realizada el 24 de junio de 2010. En relación con lo anterior, el Tribunal consideró que la entidad demandante no cumplió con la carga probatoria en cuanto a la acreditación del pago de la condena impuesta en virtud del proceso de reparación directa, toda vez que los documentos allegados al proceso, por sí solos, no constituían prueba suficiente de dicho pago, dado que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, se requería aportar una constancia de recibido por parte del acreedor o beneficiario de la condena que diera cuenta de que en efecto recibió el dinero. Aunado a lo expuesto, el a quo indicó que la certificación suscrita por el Tesorero de la
entidad demandante se refirió a una transferencia electrónica realizada a una cuenta, “de cuyo titular no se dio noticia en el proceso”9.
5. El recurso de apelación La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional manifestó su inconformidad frente a la decisión de primera instancia, al considerar que sí estaba probado el pago de la condena impuesta a la entidad en el proceso de reparación directa que se adelantó en su contra.
En relación con las pruebas aportadas, sostuvo lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con eventuales errores): 9 Folios 99 a 107 del cuaderno del Consejo de Estado. “no existe dentro del ordenamiento legal prueba más idónea, que nos permita demostrar que efectivamente la demandante cumplió con lo ordenado en la obligación de derivada de la acción contenciosa iniciada, como es el Certificado de Disponibilidad Presupuestal contenido en la resolución de pago 3177 del 8 de junio de 2010 que no solo confirma que el dinero existía en las arcas del Estado, sino que está comprometido para efectuar específicamente ese pago”10. Como consecuencia de lo anterior, señaló que la sentencia de primera instancia debía ser revocada y, en su lugar, debían concederse las pretensiones de la demanda11.
6. Trámite de segunda instancia 6.1. El recurso de apelación presentado por la entidad demandante fue admitido por esta Corporación mediante auto del 11 de noviembre de 201512. 6.2. A través de auto del 15 de diciembre de 2015 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente13. 6.3. En esta oportunidad, la parte actora reiteró lo manifestado en la demanda y en el
recurso de apelación; además, en relación con la demostración del pago de la condena impuesta en la sentencia de reparación directa, señaló que, en este caso, el certificado emitido por el Ministerio de Defensa, que daba cuenta de que se había dado cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 3177 del 8 de junio de 2010, lo otorgó un funcionario competente para ello y en ejercicio de las funciones inherentes a su cargo -el tesorero de la entidad-, por lo que este debía considerarse un documento público, lo cual constituía prueba suficiente para demostrar que la obligación en cuestión había sido satisfecha. En este orden de ideas, también sostuvo que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 142, “prevé que cuando se ejerza la pretensión de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones, en el que conste que la entidad realizó el pago, será prueba suficiente para iniciar la pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. Como consecuencia de lo anterior, consideró que las pruebas aportadas al proceso son idóneas para demostrar que la entidad realizó el pago de la condena impuesta14.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 10 Folio 111 del cuaderno del Consejo de Estado 11 Folios 111 a 112 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 120 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 122 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 131 a 142 del cuaderno del Consejo de Estado.
1. Competencia de la Sala15
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha señalado
que la competencia en acciones de repetición regidas por el CCA se determina de acuerdo con el criterio de conexidad consagrado en el inciso 2º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, siempre y cuando tengan origen en un proceso judicial que hubiere cursado ante esta jurisdicción y en virtud del cual hubiere resultado comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado. Esto significa que la competencia para conocer de las acciones de repetición depende de quien haya tramitado, en primera instancia, el proceso de responsabilidad patrimonial, esto es, el juez o el tribunal administrativo, sin que se requiera establecer la cuantía del asunto16. En ese sentido, como la presente demanda de repetición tiene origen en una condena impuesta a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional mediante una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el marco de un proceso de reparación directa, a dicha Corporación le correspondía conocer en primera instancia de este proceso -como en efecto sucedió- y, por tanto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de repetición dictada por el Tribunal a quo, al Consejo de Estado le asiste competencia funcional para decidir dicha impugnación17.
2. Ejercicio oportuno de la acción Esta Corporación, con fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional18 respecto de los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678 15 Se precisa que, en la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, pero la Sala Plena de esta Sección de la Corporación, en sesión del 5 de mayo
de 2005, tal como consta en el acta No. 5 de la misma fecha, decidió otorgar prelación de fallo a las acciones de repetición, por tanto, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de forma anticipada. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de diciembre de 2007, exp. 11001-03-15-000-2007-00433-00, C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterado por esta Subsección en sentencia del 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre muchas otras providencias. 17 De conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA: “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)” (se destaca). 18 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 136.9 del CCA, bajo el entendido que “(…) [e]l término de caducidad de la de 2001, ha señalado -como regla generalque el término de caducidad de dos años en las acciones de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo
de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4º, del CCA, lo que ocurra primero. En esa misma línea, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera: “En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. “(…). “En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción”19 (se destaca). En este caso, el término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tras la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y por la cual se radicó la demanda de repetición. La decisión de contabilizar el término de caducidad a partir del vencimiento de los 18
meses referidos tiene como fundamento que no se demostró en el proceso el cumplimiento de uno de los cuatro requisitos necesarios para que prospere la demanda de repetición, esto es, el pago de la condena impuesta. En un acápite posterior se explicará la razón por la cual se llegó a esta conclusión. acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. Igualmente, como el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 reiteró el contenido normativo del artículo 136.9 del CCA, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C394 de 2002, precisó que lo señalado en la providencia C-832 de 2001, le resultaba aplicable a la anterior disposición normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido material. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 10 de agosto de 2016, exp. 37.265. Al respecto, además, se pueden consultar las siguientes decisiones: i) Sección Tercera, Subsección C, auto del 27 de noviembre de 2017, exp. 59.151, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; ii) Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de enero de 2018, exp. 57.264, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; iii) Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de febrero de 2018, exp. 59.603, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, entre
muchas otras. Así las cosas, como la ejecutoria de dicha providencia ocurrió el 23 de junio de 200920, el plazo de 18 meses venció el 24 de diciembre de 2010, por lo que el término de caducidad de dos años21 se agotó el 25 de diciembre de 2012. Como la demanda se presentó el 4 de junio de 201222, se hizo de manera oportuna.
3. La demanda de repetición. Consideraciones generales. Reiteración jurisprudencial23
La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Adicionalmente, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”. Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual “en el evento de ser
condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel 20 La sentencia se notificó por edicto que se fijó el 12 de junio de 2009 y se desfijó el 17 del mismo mes y año -folio 30 del cuaderno de primera instancia-, y contra esta providencia no se interpusieron recursos, por lo que, en virtud del artículo 331 del CPC que establece que “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes”, se concluye que quedó ejecutoriada el 23 de junio de 2009. 21 Artículo 11 Ley 678 de 2001: “CADUCIDAD. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. “Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. “PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar”.
22 Folio 8 del cuaderno de primera instancia. 23 Se reiteran en este acápite las consideraciones expuestas por la Sala en sentencia fechada el 16 de julio de 2008, expediente 29.291, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; así como en la sentencia de la subsección A de la Corporación del 15 de febrero de 2018, expediente 52.157, entre muchas otras providencias. deberá repetir contra éste”. La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró
algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso. En relación con los aspectos procesales, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares. Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, “sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos
constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”24. En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil. Ciertamente, el artículo 63 del Código Civil definió los conceptos de culpa grave y dolo en los siguientes términos: “ARTÍCULO 63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado.
“El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (resaltado por fuera del texto original). En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las
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