CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00808-01(56488)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00808-01(56488)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Incumplimiento contractual y ruptura del equilibrio económico del contrato / CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Objeto / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO DE INTERVENTORÍA - Probada la excepción de inepta demanda / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - Por falta de integración de la pretensión anulatoria del acto de liquidación unilateral En el presente proceso, la excepción presentada por el municipio de Medellín -y acogida en la sentencia de primera instanciase fundó en la prueba de la Resolución No. 268 del 2 de septiembre de 2011, en la cual el municipio consideró las reclamaciones de la demandante y denegó los pagos adicionales, resolviendo liquidar unilateralmente el contrato 4600022823 de 2009. REQUISITO DE LA DEMANDA EN FORMA - En relación con contratos que han sido objeto del acto de liquidación unilateral / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Se configura cuando se demanda incumplimiento del contrato o ruptura de la ecuación contractual sin demandar la nulidad del acto de liquidación unilateral / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Deber de la parte actora de demandar la nulidad de acto de liquidación unilateral cuando este ha sido notificado al contratista / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL - Contenido material. Presunción de legalidad La jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha declarado la ineptitud de la demanda en aquellos procesos en los cuales el contratista solicita que se condene a la entidad estatal por el incumplimiento del contrato o por la ruptura de la ecuación contractual, sin incluir en las pretensiones de su demanda aquella
orientada a que se declare la nulidad del acto de liquidación unilateral del contrato, cuando el acto ha sido conocido por dicho contratista con anterioridad a la demanda o a la oportunidad procesal para reformarla. La razón de fondo de estas decisiones estriba en la presunción de legalidad del acto administrativo de liquidación unilateral del contrato, además de que se advierte que en su contenido material dicho acto condensa los aspectos concernientes al cruce final de cuentas relacionados con el cumplimiento o incumplimiento de las prestaciones contractuales y define las reclamaciones, que en caso como estos, constituyen el centro del litigio propuesto por la parte demandante. En esa línea, la Subsección A ha observado que resulta inaceptable que el demandante pretenda escindir la realidad de la ejecución contractual cuando reclama perjuicios por la inobservancia del contenido obligacional del contrato, sin llevar al debate procesal el acto de liquidación unilateral del contrato, postura que en ocasiones ha sido advertida como un mecanismo del contratista para evitar que se alleguen al proceso las decisiones que involucran el rechazo a los pagos reclamados o las que implican compensaciones realizadas en el acto de liquidación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la demanda en forma en relación con un contrato que ha sido objeto de liquidación unilateral, consultar sentencias de 11 de agosto de 2010, Exp. 16941, CP. Enrique Gil Botero; de 10 de marzo de 2011, Exp. 17963, CP. Danilo Rojas Betancourth, de 17 de octubre de 2012, Exp. 25290, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 30 de enero de 2013, Exp. 23904, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de
13 de abril de 2016, Exp. 33792, CP. Hernán Andrade Rincón; de 14 de marzo de 2018, Exp. 55671, CP. Marta Nubia Velásquez Rico LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Noción / LIQUIDACIÓN CONTRATO ESTATAL - Oportunidad legal de las partes para realizar balance y ajuste de cuentas / LIQUIDACIÓN CONTRATO ESTATAL - Presunción de legalidad del acto administrativo No puede perderse de vista que el acto de liquidación unilateral es un estado financiero de propósito específico y en esa medida contiene el balance que define las cifras de ejecución final del contrato, a lo cual se agrega la fuerza de la presunción de legalidad del acto administrativo, de manera tal que dicho acto define: quién debe a quién, cuánto se debe y los conceptos que originan y componen la obligación resultante. INEPTITUD DE LA DEMANDA - Por omisión del requisito de demanda en forma / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Configurada por falta de integración de la pretensión anulatoria / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Indebida integración de las pretensiones de incumplimiento del contrato con las de nulidad del acto administrativo de liquidación unilateral / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Da lugar a fallo inhibitorio En el presente proceso, la excepción presentada por el municipio de Medellín -y acogida en la sentencia de primera instanciase fundó en la prueba de la Resolución No. 268 del 2 de septiembre de 2011, en la cual el municipio consideró las reclamaciones de la demandante y denegó los pagos adicionales, resolviendo
liquidar unilateralmente el contrato 4600022823 de 2009. (…) Por su parte, la U.T. omitió demandar ese acto administrativo, que ya le había sido notificado cuando presentó la demanda y no se refirió a la ejecución financiera del contrato, a los valores que se dejaron de ejecutar en los convenios materia de la interventoría, ni a la liquidación de la suma que recibió como anticipo. De esta forma, no se puede acceder al estudio de las pretensiones de la demandante, toda vez que se estaría evaluando solo el aspecto al que quiere acotar la demanda, al paso que se desconocería el alcance de la excepción que, con razón, interpuso el municipio de Medellín, acompañando la prueba que hizo parte de las documentales decretadas en el proceso. Cobra sentido para el debido proceso y la tutela efectiva de los derechos de las partes en litigio acceder a las excepciones del municipio demandado y reiterar la ineptitud de la demanda por omisión del requisito de la demanda en forma, referido a la debida integración de las pretensiones de incumplimiento del contrato con las de nulidad del acto administrativo de liquidación unilateral. (…) Como consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00808-01(56488)
Actor: UNIÓN TEMPORAL INTERVENTORÍAS SOCIOECONÓMICAS MEJÍA
MESA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – INEPTA DEMANDA, reiteración de jurisprudencia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, el 16 de octubre de 2015, mediante la cual se dispuso (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: SE DECLARA probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, propuesta por el municipio de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO: SE INHIBE de pronunciarse de fondo, acorde con lo expresado de manera antecedente. “TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, en esta instancia. “CUARTO: Ejecutoriada la decisión, archívese el expediente”.
I. A N T E C E D E N T E S En síntesis, el presente proceso se refiere al contrato de interventoría 4600022823 de 2009, en relación con el cual el contratista consideró que no le había sido reconocido el valor completo y demandó su incumplimiento y la consecuente indemnización de perjuicios. Sin embargo, el municipio contratante allegó al proceso el acto administrativo de liquidación unilateral, en el cual la cuenta final arrojaba un saldo a reintegrar a favor del municipio.
1. La demanda
Mediante demanda presentada el primero (1º) de junio de dos mil doce (2012) Fernando de Jesús Mesa Sierra y Gema Mejía de Izquierdo1, integrantes de la 1 La señora Gema Mejía de Izquierdo actuó en nombre propio y a su vez como representante legal de la unión temporal (folios 1, 24 Y 25, cuaderno 1). Unión Temporal U.T. Interventorías Socio-Económicas Mejía Mesa Asociados2, en ejercicio de la acción contractual referida en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron las declaraciones y condenas contra el municipio de Medellín, por concepto de: i) incumplimiento del contrato de consultoría No. 4600022823 de 2009 y la condena a los consecuentes perjuicios materiales y morales; ii) el precio de ejecución plena por razón de la mayor obra realizada en los convenios objeto de intervención; iii) el reconocimiento de una mayor permanencia en obra en los convenios objeto de intervención; iv) intereses de la primera factura; vi) intereses de la última factura; vii) liquidación de intereses moratorios de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y viii) utilidades del contrato no obtenidas3.
2. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. El contrato de interventoría 4600022823 de 2009, celebrado entre el municipio de Medellín y la Unión Temporal U.T. Interventorías Socio-Económicas Mejía Mesa Asociados, previo el trámite del concurso de méritos 0020000920 de 2009, tuvo por objeto la interventoría técnica, administrativa, legal y financiera de los
contratos y convenios de asociación dentro del programa “Línea Tres, Desarrollo Económico e Innovación vigencia 2009”. 2.2. El trabajo inicial consistía en intervenir 15 convenios. Sin embargo, la secretaría de desarrollo social del municipio de Medellín dispuso ampliaciones, suspensiones y adiciones de los convenios suscritos con sus cooperantes y/o asociados, dentro del marco del respectivo programa, lo cual llevó a varias adiciones de plazo, que ocasionaron mayor trabajo para la U.T., así como mayores costos y gastos administrativos. 2.3. En su oportunidad, la U.T. reclamó el reconocimiento correspondiente, pero, según afirmó la demandante, no recibió una respuesta del municipio de Medellín. 2 En adelante se podrá denominar la U.T. 3 De acuerdo con las pretensiones principales expuestas en el escrito de aclaraciones presentado en cumplimiento de lo requerido mediante auto de 8 de noviembre de 2012, previo a la admisión de la demanda (folios 29 a 33, cuaderno 1). 2.4. El término del contrato de interventoría se amplió y, como consecuencia, se extendió hasta el 12 de noviembre de 2010, “cuando el municipio recibió”4. 2.5. El municipio de Medellín retardó 4 meses el recibo material del contrato, toda vez que desde el 15 de junio de 2010 la U.T. había cumplido con la entrega de todos los productos. 2.6. La primera factura se entregó el 18 de diciembre de 2009 y solo se pagó el 19 de marzo de 2010. De la misma forma, la última factura se pagó tardíamente y generó intereses de mora que tampoco se le reconocieron.
2.7. La U.T. no percibió la utilidad que le correspondía por la mayor cantidad de obra realizada en los convenios que fueron objeto de la la interventoría.
3. Actuación procesal 3.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante auto de 23 de abril de 2013. 3.2. Contestación de la demanda En la contestación de la demanda, el municipio aceptó algunos hechos y, en relación con otros, advirtió lo siguiente: i) el contrato tuvo una prórroga, de dos meses y 15 días, hasta el 26 de julio de 2010, en la cual se indicó que no se generaba reconocimiento adicional alguno y ii) mediante documento fechado el 4 de abril de 2011, el municipio remitió a la representante legal de la U.T. el proyecto de liquidación bilateral aprobado por la interventoría y le reiteró que no se generaba reconocimiento adicional.
El municipio se opuso a todas las pretensiones de la demanda y presentó las siguientes excepciones: i) Cumplimiento de condiciones y contrato. 4 Folio 5, cuaderno 1. ii) Observancia y cumplimiento de disposiciones legales. En este punto invocó el artículo 88 del C.P.C.A.5, contentivo de presunción de legalidad de los actos administrativos, en relación con el acto de liquidación unilateral, contenido en la Resolución 268 de 2 de septiembre de 2011, notificado por edicto fijado el 22 de septiembre de 2011 y desfijado el 5 de octubre de 2011, “acto contra el cual no se interpuso recurso alguno”6. El municipio allegó como prueba la copia del acto
administrativo de liquidación unilateral, copia del edicto y la constancia de la guía de la notificación enviada a la contratista. iii) Igualmente, el municipio expuso la excepción de caducidad e inepta demanda, teniendo en cuenta el referido acto de liquidación unilateral del contrato. iv) Por último, afirmó la falta de causa para pedir, respecto de lo cual observó que las prórrogas fueron solicitadas por el propio interventor. 3.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia decretó las pruebas solicitadas por las partes, mediante auto de 5 de noviembre de 2013.
4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 16 de octubre de 2015.
En primer lugar, observó que no había ocurrido la caducidad de la acción, dado que la Resolución 268, mediante la cual se liquidó el contrato, se expidió el 2 de septiembre de 2011, y el edicto correspondiente se desfijó el 5 de octubre de 2011, al paso que la demanda se presentó el 1º de junio de 2012, en forma oportuna, toda vez que no había transcurrido el plazo de dos años fijado en el literal c) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A. En segundo lugar, el Tribunal a quo consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado7, una vez que se profiere el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato, solamente es factible alegar en 5 “Artículo 88 C.P.A.C.A. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva
definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar”. 6 Folio 59, cuaderno 1. 7 Citó la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, 11 de agosto de 2010, CP Enrique Gil, expediente 16941. sede judicial el incumplimiento, realizando una censura de legalidad contra el referido acto administrativo. Así las cosas, encontrando probado el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato sub júdice, contenido en la Resolución 268 del 2 de septiembre de 2011, con su notificación por correo, dirigida a la representante de la unión temporal demandante y teniendo en cuenta que dicho acto administrativo no fue demandado a través de la acción de controversias contractuales que se impetró, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para pronunciarse de fondo.
5. El recurso de apelación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia el 29 de octubre de 2015 y sustentó su recurso mediante dos escritos presentados ante el Tribunal a quo.
El 25 de febrero de 2016, esta Corporación admitió el recurso de apelación. La parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, fundándose en los siguientes argumentos: i) La existencia del contrato es independiente de su liquidación. ii) La ley no exige en parte alguna que se demande el acto de liquidación para efectos de que se pueda debatir una pretensión contractual. iii) El municipio de Medellín rechazó los reclamos de la U.T. y siempre se negó a aceptar la liquidación. Agregó que el municipio desplegó una estrategia para no
realizar la liquidación debida y desconocer las peticiones que la U.T. le presentó oportunamente. iv) Está demostrado que tuvo lugar un mayor volumen de trabajo, por razón de las adiciones de los contratos y convenios que se allegaron al plenario. v) En criterio de la apelante, está probado que el municipio incurrió en un incumplimiento por no haber reconocido “los días de más que tuvo que trabajar” la unión temporal8. Para soportar este punto, la apelante se detuvo en el análisis de las pruebas testimoniales y de la documentales allegadas al plenario, en especial, en los certificados de ejecución de los convenios objeto de la interventoría. vi) En igual forma, la apelante solicitó que se acoja el concepto que el Ministerio Público presentó en la primera instancia, en el cual se evidenció que el municipio no incluyó el monto de las contrapartidas de los convenios para estimar el valor del contrato de interventoría y que de esa circunstancia se dejó constancia en el acta de 17 de diciembre de 2009, para efectos de revisarla al finalizar el contrato9.
6. Alegatos en segunda instancia Dentro del término concedido para alegar, la U.T. reiteró los argumentos del escrito de apelación e invocó la aplicación del principio iura novit curia, junto con el deber de decidir de fondo y la prohibición de non liquet, que en Colombia se traduce en el deber de otorgar una tutela judicial efectiva10.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esa oportunidad11.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado; 2) oportunidad de la demanda; 3) reiteración de la jurisprudencia acerca de la demanda en forma en relación con un contrato que ha sido objeto del acto de liquidación unilateral; 4) pruebas aportadas al proceso; 5) el caso concreto y 6) costas.
1. Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado 1.1. Jurisdicción competente 8 Folio 519, cuaderno principal. 9 Folios 546, 547, 553 y 554, cuaderno principal. 10 Folios 583 a 585, cuaderno principal. 11 Folio 632, cuaderno principal.
Con fundamento en el criterio orgánico que se adoptó en la Ley 80 de 199312, en concordancia con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo13, siendo en este caso una de las partes del contrato sub júdice una entidad territorial de carácter estatal, se confirma la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente proceso. 1.2. Cuantía Precisa la Sala que le asiste competencia para conocer del presente proceso, toda vez que los perjuicios se estimaron por la demandante en una suma superior a 500 S.M.L.M.V14, establecida de conformidad con la Ley 1450 de 2011, para que en el presente proceso se cumpla con la segunda instancia ante el Consejo de Estado.
2. Oportunidad de la acción contractual La Sala verifica que no ocurrió la caducidad de la acción contractual, toda vez que la demanda se presentó en término, tal como se expuso en la sentencia de
primera instancia.
3. Reiteración de la jurisprudencia acerca de la demanda en forma en relación con un contrato que ha sido objeto del acto de liquidación unilateral La jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado15 ha declarado la ineptitud de la 12 Artículos 2 y 75. 13 El criterio orgánico se refiere a la asignación de jurisdicción competente para conocer de las controversias contractuales con base en naturaleza de entidad pública de una de las partes del contrato, de acuerdo con la enumeración del artículo 2º de la Ley 80 de 1993. Este criterio fue corroborado como regla general de la determinación de la jurisdicción competente, de acuerdo con las modificaciones introducidas por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, la cual entró a regir el 8 de julio de 1998 y por el artículo 1º de la Ley 1106 de 27 de diciembre 2007. Igualmente constituye la regla general de jurisdicción y competencia en el medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) el cual entró a regir el 2 de julio de 2012. 14 Los perjuicios se estimaron en $358.306.477. La cuantía se determina de acuerdo con el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2012, toda vez que la demanda se presentó el 1º de junio de 2012 y el recurso de apelación se interpuso el 29 de octubre de 2015, bajo la aplicación del artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, en materia de cuantía. 15 Pueden citarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Sección Tercera y de sus distintas
subsecciones: 1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P: Enrique Gil Botero, 11 de agosto de 2010, radicación: 76001-23-25-000-1995-01884-01(16941), actor: Corporación Cívica Daniel Gillard, demandado: Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF-, referencia: acción contractual; 2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth, 10 de marzo de 2011, radicación: 68001-23-15-000-1996-02191-01(17963), actor: Prada Rojas Ingenieros Civiles Asociados Ltda., demandado: departamento de Santander, referencia: acción de controversias contractuales demanda en aquellos procesos en los cuales el contratista solicita que se condene a la entidad estatal por el incumplimiento del contrato o por la ruptura de la ecuación contractual, sin incluir en las pretensiones de su demanda aquella orientada a que se declare la nulidad del acto de liquidación unilateral del contrato, cuando el acto ha sido conocido por dicho contratista con anterioridad a la demanda o a la oportunidad procesal para reformarla. La razón de fondo de estas decisiones estriba en la presunción de legalidad del acto administrativo de liquidación unilateral del contrato, además de que se advierte que en su contenido material dicho acto condensa los aspectos concernientes al cruce final de cuentas relacionados con el cumplimiento o incumplimiento de las prestaciones contractuales y define las reclamaciones, que en caso como estos, constituyen el centro del litigio propuesto por la parte
demandante. En esa línea, la Subsección A ha observado que resulta inaceptable que el demandante pretenda escindir la realidad de la ejecución contractual cuando reclama perjuicios por la inobservancia del contenido obligacional del contrato, sin llevar al debate procesal el acto de liquidación unilateral del contrato, postura que en ocasiones ha sido advertida como un mecanismo del contratista para evitar que se alleguen al proceso las decisiones que involucran el rechazo a los pagos reclamados o las que implican compensaciones realizadas en el acto de liquidación16. (sentencia), 3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, 17 de octubre de 2012, radicación número: 4400123-31-000-2000-00315-02(25290), actor: Alcides Choles López, demandado: Instituto Nacional de Vías, referencia: apelación sentencia - acción contractual; 4. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 30 de enero de 2013, radicación: 85001-23-31-000-2000-00553-01 (23.904), actor: Ingeniería de Servicios Integrales para el Medio Ambiente Ltda - IDSPAIM LTDA.-, demandado: departamento de Casanare, proceso: acción contractual, asunto: recurso de apelación; 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de mayo de 2013, radicación número: 3949, C.P: Hernán Andrade Rincón; 6. Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de abril de 2016, radicación número:33792, C.P: Hernán Andrade Rincón; 7. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 30 de agosto de 2017, radicación número 52.510; 8. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 14 de marzo de 2018, radicación: 130012331000201000419 01 (55.671), actor: Anpala SAS y otro, demandado: Agencia Logística de las Fuerzas Militares, referencia: acción contractual. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 7 de noviembre de 2012; radicación número: 440012331000200000293 01 (25915), actor: Laureano Quintero Gómez, demandado: Instituto Nacional de Vías ─INVÍAS─. No puede perderse de vista que el acto de liquidación unilateral es un estado financiero de propósito específico y en esa medida contiene el balance que define las cifras de ejecución final del contrato, a lo cual se agrega la fuerza de la presunción de legalidad del acto administrativo, de manera tal que dicho acto define: quién debe a quién, cuánto se debe y los conceptos que originan y componen la obligación resultante. Con fundamento en las anteriores consideraciones, en respeto del debido proceso y con apoyo en las disposiciones que definen el contenido de la demanda, el
principio de congruencia y la presunción de legalidad del acto administrativo17, se reitera la jurisprudencia en el sentido de que se debe declarar la ineptitud de la demanda frente a las pretensiones de incumplimiento o de restablecimiento del equilibrio económico en aquellos casos en que, habiéndose notificado el acto de liquidación unilateral, el mismo no es objeto de demanda de nulidad. Se afirma lo anterior, toda vez que su contenido resulta amparado por la presunción de legalidad y, por ello, la decisión que consta en el acto administrativo de liquidación unilateral no puede modificarse a través de un proceso judicial en el que dicho acto no ha sido expuesto a su juzgamiento, como sucede en el supuesto de la demanda que pretende el reconocimiento de un mayor valor por concepto de la misma ejecución del contrato que se encuentra definida en el acto de liquidación unilateral del mismo. En este orden de ideas, en procesos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, el requisito de la demanda en forma, exigido a través de la debida integración de la pretensión de nulidad del acto administrativo de liquidación unilateral, no es un arbitrio caprichoso de la jurisprudencia, ni puede imputarse como una denegación de justicia; por el contrario, se evidencia como un mecanismo de protección a la congruencia e integridad de la sentencia, que debe ser adoptada con fundamento en la ejecución completa del contrato y en el acto de liquidación correspondiente. “De esta manera, si el Tribunal estimara apta la demanda presentada sobre el incumplimiento contractual sin incluir el acto de liquidación del contrato, y diera curso a una decisión, tendría que
limitarse a la causa petendi planteada por el accionante, caso en el cual escindiría la realidad financiera del contrato de obra cuya controversia evalúa y llegaría a administrar justicia prevaleciendo la pretensión del accionante, que con su acción, limitaría al Juzgador para conocer y pronunciarse sobre la situación contractual en forma integral. Por ello, no debe permitirse la autonomía de la acción contractual de incumplimiento cuando existe un acto administrativo de liquidación unilateral del contrato”. 17 Artículos 64, 137, 138 y 170 del C.C.A., hoy, artículos 88, 162, 163 y 187 del C.P.A.C.A. Por otra parte, se recuerda que de acuerdo con los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 200718, tratándose de un contrato de tracto sucesivo, es imperativa su liquidación y, en caso de que no se logre el acuerdo para la liquidación bilateral, la entidad estatal contratante tiene la potestad para liquidar el contrato en forma unilateral.
4. El caso concreto El problema jurídico que se plantea en esta instancia consiste en determinar si se confirma o no la ineptitud de la demanda que fue declarada por el Tribunal a quo, teniendo en cuenta que la contratista no demandó la nulidad del acto de liquidación unilateral del contrato. Como consecuencia, sólo en el evento de que se revoque la sentencia de primera instancia, se abrirá paso el análisis de las pretensiones de la demanda.
En el presente proceso, la excepción presentada por el municipio de Medellín -y acogida en la sentencia de primera instanciase fundó en la prueba de la Resolución No. 268 del 2 de septiembre de 2011, en la cual el municipio consideró
las reclamaciones de la demandante y denegó los pagos adicionales, resolviendo liquidar unilateralmente el contrato 4600022823 de 2009. Es de la mayor importancia advertir que en dicho acto administrativo se detallaron las partidas ejecutadas y no ejecutadas del contrato, los dineros desembolsados por el municipio, así como el valor del anticipo y los pagos realizados a la U.T., lo 18 “Ley 1150 de 2007 Artículo 11. Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. “En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. “Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. “Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en
este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo. cual arrojó un valor a reintegrar de $49’511.547 a favor del municipio19. Por su parte, la U.T. omitió demandar ese acto administrativo, que ya le había sido
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