CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00818-01(50319)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00818-01(50319)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicados del delito de venta de estupefacientes / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA – En aplicación del principio in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad Una vez revisado el expediente, la Sala encuentra acreditado que con ocasión de la denuncia formulada por la administradora del centro comercial Domo de Medellín, según la cual en la sastrería Otto que funcionaba en los locales 125 y 126 de dicho establecimiento de comercio se expendían sustancias alucinógenas, mediante providencia del 18 de noviembre de 2009, la Fiscalía 188 Seccional ordenó el correspondiente registro y allanamiento. (…) De igual forma, se encuentra acreditado que el 20 de noviembre de 2009 tuvo lugar la audiencia de legalización de captura de los aquí demandantes, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por los delitos de tráfico, fabricación y/o porte de estupefacientes bajo la modalidad de venta y destinación ilícita de bien inmueble. (…) en el presente caso resulta claro que el juez de conocimiento ordenó la absolución de los ahora demandantes, con fundamento en el principio de in dubio pro reo, pues, al no obrar en el expediente penal pruebas directas y/o contundentes acerca de su responsabilidad, le asistieron dudas que impidieron dictar un fallo de carácter condenatorio por el delito de venta de estupefacientes. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 22 de febrero de 2017, Exp.45733 y de 8 de febrero de 2017, Exp. 45669
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la
acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la sentencia dictada en la audiencia del 19 de marzo de 2010, por medio de la cual se absolvió de responsabilidad a los aquí demandantes, cobró ejecutoria ese mismo día, en razón de que las partes no interpusieron recurso alguno; en ese sentido, el término de caducidad inició a contar a partir del siguiente día, esto es, el 20 de marzo de 2010. Así las cosas, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 27 de febrero de 2012, es decir, cuando faltaban 22 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad y la constancia del Ministerio Público se expidió el 22 de mayo de 2012, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello,
toda vez que la demanda se interpuso el 29 de mayo de 2012.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Presupuestos para su configuración / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Se configuró al permitir estupefacientes en la sastrería En asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida que le privara de su libertad. En ese entendido, a pesar de que los señores David Alejandro Guzmán Aguirre y Diego y Diego Andrés Guzmán Aguirre resultaron absueltos del delito de tráfico, fabricación y/o porte de estupefacientes bajo la modalidad de venta, sin que ello implique una calificación de las decisiones adoptadas por la justicia ordinaria, en orden a determinar si fueron acertadas o no, para la Sala, la conducta de los aquí demandantes dio lugar a que, además de ser investigados, fueran objeto de una medida restrictiva de su libertad. En efecto, tal y como se advirtió de manera precedente, los aquí demandantes fueron capturados en flagrancia, el encontrar escondidas en la sastrería Otto del centro comercial Domo de Medellín tres bolsas plásticas de cierre hermético, cada una con cinco cigarrillos de marihuana. Bajo ese entendido, aun cuando no se acreditó que los aquí demandantes vendieran
estupefacientes, para la Sala, la conducta de los hermanos Guzmán Aguirre, consistente en permitir que su almacenamiento se llevara a cabo en la sastrería, sí devino en imprudente -a título de culpa grave-, toda vez que implicó la desatención de las obligaciones y/o reglas a las que como propietarios de un local comercial abierto al público, inclusive a menores, debían estar sujetos, las cuales, entre otras, se encuentran contenidas en el artículo 208 del Código Nacional de Policía vigente al momento de los hechos, Decreto Ley 1355 de 1970, el artículo 67 y el numeral 7 del artículo 214 del Código de Policía de Antioquia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA – ARTÍCULO 208 / DECRETO LEY 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 67 / ÓDIGO DE POLICÍA DE ANTIOQUIA – ARTÍCULO 214 NUMERAL 1
DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / RESPOSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – No se configuro por culpa exclusiva de la víctima / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Al acreditarse que la medida de aseguramiento se impuso por el porte de estupefacientes en su local comercial CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Los sindicados con su conducta, dieron lugar a la medida que les restringió de su derecho fundamental a la libertad.
Considera la Sala que dicha circunstancia que se presentó cuando se efectuaba una diligencia de registro y allanamiento en la referida sastrería no exigía de parte de los órganos judiciales una actuación diferente a la que, en efecto, desplegaron, esto es, la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, por cuanto el hallazgo de dicha sustancia alucinógena, además de permitir, ab ibnitio, corroborar la noticia criminis, admitía lógicamente inferir a las autoridades que en dicho establecimiento comercial se podía comercializar estupefacientes o que se estaba destinando de manera ilícita el inmueble. (…) se reitera, a pesar de que los ahora demandantes no les fue imputable una condena en el campo penal, la irregularidad de su conducta sí resultó determinante en el ámbito de la responsabilidad civil, en tanto que otorgó motivos fundados para que se les impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva; circunstancia que rompió el nexo de causalidad entre el daño a ellos irrogado y su atribución a las entidades públicas demandadas. Por consiguiente, como la conservación en su local comercial de varios cigarrillos de marihuana de parte de los señores Diego Andrés Guzmán Aguirre y David Alejandro Guzmán Aguirre fue la causa determinante de su captura y la imposición de una medida de aseguramiento, la Sala concluye que el daño alegado por la parte actora no le es atribuible a las entidades públicas demandadas, por cuanto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se estructuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00818-01(50319)
Actor: DIEGO ANDRÉS GUZMÁN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA
JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 – absolución en aplicación del principio de in dubio pro reo / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – los demandantes, con su conducta, dieron lugar a la medida que les restringió de su derecho fundamental a la libertad.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicialcontra la sentencia fechada el 18 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe tal cual, errores incluidos): “PRIMERO: Declarar administrativamente y solidariamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, de los perjuicios ocasionados a los demandantes como
consecuencia de la privación injusta de los señores Diego Andrés Guzmán Aguirre y David Alejandro Guzmán Aguirre, según lo expuesto en la parte motiva. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénese solidariamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a pagar las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se relacionan: “2.1 Perjuicios morales Demandante Identificaci Calidad Cantidad ón Diego Andrés Guzmán c.c. Víctima 50 S.M.L.M.V. Aguirre 71’787.033 David Alejandro c.c. Víctima 50 S.M.L.M.V. Guzmán Aguirre 8’431.649 Consuelo de Jesús c.c. Madre 50 S.M.L.M.V. Aguirre Guzmán 32’510.149 Yaneth Cristina c.c Herman 25 S.M.L.M.V. Guzmán Aguirre 43’184.471 a Maribel Guzmán c.c Herman 25 S.M.L.M.V. Aguirre 43’741.871 a “2.2 Perjuicios por daño a la vida de relación Demandante Identificaci Calidad Cantidad ón Diego Andrés Guzmán c.c. Víctima 10 S.M.L.M.V. Aguirre 71’787.033 David Alejandro c.c. Víctima 10 S.M.L.M.V. Guzmán Aguirre 8’431.649 “2.3 Perjuicios por daño a la honra y al buen nombre Demandante Identificaci Calidad Cantidad ón Diego Andrés Guzmán c.c. Víctima 15 S.M.L.M.V. Aguirre 71’787.033
David Alejandro c.c. Víctima 15 S.M.L.M.V. Guzmán Aguirre 8’431.649 “2.4 Perjuicios materiales “A. Lucro cesante “A favor del señor Diego Andrés Guzmán Aguirre, identificado con cédula de ciudadanía No. 71’787.033, la suma de nueve millones trescientos dos mil novecientos siete pesos con ochenta y un centavos ($9’302.907,81). “A favor de David Alejandro Guzmán Aguirre, identificado con cédula de ciudadanía No. 8’431.649, la suma de nueve millones trescientos dos mil novecientos siete pesos con ochenta y un centavos ($9’302.907,81). “B. Daño emergente: Se reconoce a favor de los señores Diego Andrés Guzmán Aguirre, identificado con cédula de ciudadanía No. 71’787.033 y David Alejandro Guzmán Aguirre, identificado con cédula de ciudadanía No. 8’431.649, por concepto de daño emergente derivado del pago que efectuaron al profesional del derecho la suma de ocho millones trescientos ochenta mil novecientos noventa y ocho pesos ($8’380.998). “TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda. “(…)”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 20122, los señores Diego Andrés Guzmán Aguirre, David Alejandro Guzmán Aguirre, Consuelo de Jesús Aguirre de Guzmán, Yaneth Cristina Guzmán Aguirre y Maribel Guzmán Aguirre, quien actúa
en nombre propio y en representación de sus hijas menores Laura Bedoya Guzmán y Sofía Bedoya Guzmán, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportaron los señores Diego Andrés Guzmán Aguirre y David Alejandro Guzmán Aguirre, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales3, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Diego Andrés Guzmán Aguirre y David Alejandro Guzmán Aguirre, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su madre y el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de sus hermanas. Igualmente, pidieron que por daño a la vida de relación se pagara el equivalente a (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los directamente afectados -Diego Andrés Guzmán Aguirre y David Alejandro Guzmán Aguirre-, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales 1 Folios 292 y 293 del cuaderno principal. 2 Folio 17 del cuaderno principal. 3 Se hace la precisión de que dentro de esta tipología de perjuicio inmaterial se incluyeron los
siguientes daños: daño a la honra y daño al honor o autoestima. vigentes para su madre y el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de sus hermanas. Adicional a lo anterior, solicitaron que, por el “daño psíquico o a la salud psíquica”4, en favor de cada una de las víctimas directas del daño y de la señora Consuelo de Jesús Aguirre de Guzmán se cancelaran cincuenta (50) y cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente. A su vez, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de daño emergente, pidieron que se pagara la suma de $7’500.000, por los honorarios pagados al abogado que ejerció la defensa de los señores Diego Andrés Guzmán Aguirre y David Alejandro Guzmán Aguirre, dentro del proceso penal adelantado en su contra5. Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, solicitaron que se condenara a pagar en favor de los señores Diego Andrés Guzmán Aguirre y David Alejandro Guzmán Aguirre $4’480.000 y $8’026.000, respectivamente, por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que permanecieron privados de su libertad.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, el 19 de noviembre de 2009, durante una diligencia de registro y allanamiento que se efectuó en los locales 125 y 126 del centro comercial Domo de Medellín, los
señores Diego Andrés Guzmán Aguirre y David Alejandro Guzmán Aguirre fueron capturados en flagrancia, al encontrar una bolsa de cierre hermético que contenía tres bolsas plásticas, cada una con cinco cigarrillos de marihuana y 48 “bolsitas plásticas transparentes con sello hermético”6. Tal y como se señaló en la demanda, el 20 de noviembre de 2009 tuvo lugar la audiencia de legalización de captura de los señores Guzmán Aguirre, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que se expidieron las boletas de encarcelación respectivas. 4 Folio 6 del cuaderno principal. 5 Se aclara que dentro de este rubro no se indicó el destinatario de dicha erogación. 6 Folio 2 del cuaderno principal. Según se indicó en el libelo, el 20 de enero de 2010, los señores Guzmán Aguirre fueron acusados del delito de venta de estupefacientes. Por último, se relató en la demanda que, dado que la Fiscalía no logró desvirtuar más allá de toda duda razonable la presunción de inocencia de los aquí demandantes, en aplicación del principio de in dubio pro reo, el juez de conocimiento profirió sentencia absolutoria a su favor.
3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo Antioquia, mediante auto del 13 de julio de 20127, providencia debidamente notificada a la Nación – Rama Judicial8, a la Fiscalía General de la Nación9 y al
Ministerio Público10.
3.2 La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso11. Como razones de su defensa, en resumen, señaló que sus actuaciones se ajustaron a la Constitución Política y a la Ley 906 de 2004, de ahí que la solicitud de medida de aseguramiento en contra de los señores Guzmán Aguirre no fue ni arbitraria ni ilegal ni injusta, requisitos indispensables para que operara la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Adicionalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto fue el juez en función de control de garantías quien adoptó la medida de aseguramiento que privó de su libertad a los aquí demandantes. 3.3 Por su parte, la Nación – Rama Judicial contestó la demanda y se contrapuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso12. 7 Folio 116 del cuaderno principal. 8 Folio 117 del cuaderno principal. 9 Folio 118 del cuaderno principal. 10 Folio 116 del cuaderno principal. 11 Folios 126 – 136 del cuaderno principal. 12 Folios 120 – 123 del cuaderno principal. Como sustento de su oposición, afirmó que no incurrió en una falla del servicio, dado que sus decisiones fueron acordes con el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos, toda vez que, después de valorar las pruebas legalmente aportadas al expediente, absolvió de responsabilidad penal a los hermanos Guzmán
Aguirre. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque fue la Fiscalía General de la Nación la que, además de solicitar la imposición de una medida de aseguramiento contra los señores Diego Andrés Guzmán Aguirre y David Alejandro Guzmán Aguirre, los llevó a juicio con una teoría del caso que en la etapa de juicio oral “no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales no se obtuvo certeza suficiente para impartir condena”13. 3.4 Concluido el período probatorio, mediante providencia del 26 de junio de 201314, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron lo expuesto tanto en la demanda como en su contestación15. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 18 de septiembre de 201316, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo la consideración de que además de los tres supuestos de responsabilidad objetiva del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal contentivo en el Decreto Ley 2700 de 1991, por vía jurisprudencial, se amplió la posibilidad de que el Estado pudiera ser declarado responsable cuando el investigado no resulta ser condenado y es absuelto bajo la aplicación del principio in dubio pro reo, dando lugar a una responsabilidad de carácter objetivo. 13 Folio 122 del cuaderno principal.
14 Folio 196 del cuaderno principal. 15 Folios 197 – 243 del cuaderno principal. 16 Folios 259 – 293 del cuaderno principal. Señaló el Tribunal a quo que en el caso particular, dado que las pruebas recaudadas durante el curso del proceso penal adelantado en contra de los señores Diego Andrés Guzmán Aguirre y David Alejandro Guzmán Aguirre fueron insuficientes para acreditar su participación en la comisión de los punibles endilgados, era clara la responsabilidad en cabeza de las entidades demandadas, por cuanto los demandantes fueron objeto de una medida restrictiva de su libertad, la cual no se encontraban en el deber jurídico de soportar.
5. El recurso de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, las entidades públicas condenadas interpusieron sendos recursos de apelación. Como argumentos de su oposición indicaron los siguientes: 5.1 La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en su contestación17 y manifestó su inconformidad respecto de la conclusión a la que arribó el Tribunal a quo, toda vez que la absolución de los aquí demandantes no obedeció a la falta de certeza “sobre su inocencia, sino por el contrario a duda sobre su responsabilidad”18, es decir, porque, a pesar de que habían medios probatorios que comprometían su responsabilidad, no existió la certeza requerida para condenar. 5.2 La Rama Judicial sostuvo los mismos argumentos expuestos en su contestación y reiteró que la medida de aseguramiento impuesta a los señores Guzmán Aguirre acaeció como consecuencia de la solicitud que de esta hiciere la Fiscalía General de la Nación, entidad que actuó dentro de los deberes que legal y
constitucionalmente le correspondían19.
6. El trámite en segunda instancia Los recursos así presentados fueron admitidos a través de auto del 12 de mayo de 201420; posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, 17 Folios 295 -312 del cuaderno principal. 18 Folio 295 del cuaderno principal. 19 Folios 313 – 317 del cuaderno principal. 20 Folio 361 del cuaderno principal. oportunidad procesal en la cual la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso21.
Para la parte actora, la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, por cuanto “se profirió dentro de los límites la litis que se planteó en la demanda, la sentencia fue motivada respecto de los hechos en los que se fundó la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones propuestas. De esta forma fueron resueltas las peticiones planteadas por las partes”22. Asimismo, manifestó estar de acuerdo con la condena impuesta a las entidades públicas demandadas, toda vez que la absolución de los aquí demandantes “obedeció fue a la ausencia total de pruebas incriminatorias que comprometieran su responsabilidad” 23. El Ministerio Público y la Rama Judicial guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) caso concreto y 5)
procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en 21 Folios 369 – 388 del cuaderno principal. 22 Folio 363 del cuaderno principal. 23 Ibíd. relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de los señores Diego Andrés Aguirre Guzmán y David Alejandro Aguirre Guzmán, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada24.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas
contra la sentencia del 18 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso25.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tratándose de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del 24 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. 25 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la
investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad26. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la restricción del derecho fundamental a la libertad de los señores Diego Andrés Guzmán Aguirre y David Alejandro Guzmán Aguirre, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la sentencia dictada en la audiencia del 19 de marzo de 2010, por medio de la cual se absolvió de responsabilidad a los aquí demandantes, cobró ejecutoria ese mismo día27, en razón de que las partes no interpusieron recurso alguno; en ese sentido, el término de caducidad inició a contar a partir del siguiente día, esto es, el 20 de marzo de 2010. Así las cosas, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 27 de febrero de 201228, es decir, cuando faltaban 22 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad29, y la constancia del Ministerio Público se expidió el 22 de mayo de 201230, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello, toda vez que la demanda se interpu
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