CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00819-01(53576)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00819-01(53576)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega RESTRICCIÓN AL PORTE DE ARMAS DE FUEGO / INCAUTACIÓN DE LAS ARMAS DE FUEGO / DETRIMENTO PATRIMONIAL - Derivado de procedimiento irregular efectuado por la Policía Nacional / NO EJECUCIÓN DEL CONTRATO / CONTRATO DE TRANSPORTE SÍNTESIS DEL CASO: El 18 de marzo de 2010, agentes de la Policía de Carreteras del Departamento de Antioquia incautaron al señor L. F. R. O. un arma de fuego, cuando se desplazaba en el camión de su propiedad por la vía que de Medellín conduce a Bogotá, en consideración a que desacató la Resolución 0002 de 2010, mediante la cual se suspendió la tenencia y porte de armas en varios municipios del departamento de Antioquia. Posteriormente, mediante Resolución 000252 de 10 de marzo de 2011, el mismo Comando de Policía ordenó su devolución, por tratarse de una de las excepciones establecidas por razones de urgencia o de seguridad. Se demanda la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por el detrimento patrimonial padecido por el demandante, como consecuencia de la imposibilidad de ejecutar los contratos de transporte de mercancías que tenía con algunas empresas, debido a que sin el arma de dotación no era posible protegerlas.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en un proceso cuya cuantía fue estimada en la demanda en $475’375.438, cantidad superior al límite de 500 s.m.l.m.v. para la fecha de la presentación de la demanda -23 de mayo de 2012-, esto es, $283’350.000, para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación.
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DETRIMENTO PATRIMONIAL - Derivado de procedimiento irregular / INCAUTACIÓN DE LAS ARMAS DE FUEGO / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante con ocasión del detrimento patrimonial padecido por el señor L. F. R. O., como consecuencia del
irregular procedimiento de incautación del arma de su propiedad y la demora en su devolución.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá establecer si la Policía Nacional incurrió o no en algún tipo de responsabilidad en el procedimiento de incautación y devolución del arma de fuego de propiedad del señor L. F. R. O. En caso de comprobarse lo anterior, se estudiará si los perjuicios solicitados en la demanda fueron o no debidamente demostrados.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - Inexistente / INCAUTACIÓN DE LAS ARMAS DE FUEGO - Procedimiento policial ajustado a las disposiciones legales / RESTRICCIÓN AL PORTE DE ARMAS DE FUEGO En el caso concreto y de lo probado en el proceso, la Sala concluye que la Policía Nacional no incurrió en ningún tipo de responsabilidad en el procedimiento de incautación, el cual se ajustó a las disposiciones normativas que le resultaban aplicables, toda vez que el señor L. F. R. O. portaba un arma de fuego sobre la cual recaía una restricción de tipo legal, establecida específicamente en la Resolución 0002 de 5 de marzo de 2010, mediante la cual se suspendió la tenencia y porte de armas en varios municipios del departamento de Antioquia, entre ellos, el municipio de Guarne, sitio en el que se presentó la incautación.
Además, los uniformados de la Policía Nacional actuaron en consideración a una denuncia ciudadana referente a que el señor R. O. se encontraba portando el arma de fuego cuando se desplazaba sobre la vía Medellín-Bogotá. En estas condiciones, además de que los uniformados de la Policía Nacional tenían fundamentos fácticos y jurídicos para realizar el procedimiento de incautación del arma de fuego, cuando adelantaron esa actuación el 18 de marzo de 2010, no tenían que haber observado el concepto de la IV Brigada del Ejército Nacional, contenido en el oficio No. 01944 del 25 de noviembre de 2010, como lo consideró erradamente el Departamento de Policía Antioquia, toda vez que se expidió con posterioridad a esa incautación y, por tanto, no era conocido por ellos, situación que también se predica de la Resolución No. 1589 de 28 de abril de 2010, por medio de la cual se dispuso formalmente el decomiso del arma de fuego. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Releva el estudio de la indemnización de perjuicios / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / INSUFICIENCIA PROBATORIA / DETRIMENTO DEL PATRIMONIO - No probado Ahora bien, a pesar de que la falta de acreditación de la responsabilidad de la Policía Nacional releva a la Sala del estudio de la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda, en todo caso se debe precisar que la parte demandante no demostró debidamente su causación y, por ende, tampoco probó el detrimento patrimonial alegado como daño en la demanda.
NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /
NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR
LO DEJADO DE PERCIBIR - Denegada / NEGACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[P]ara la Sala los elementos de convicción que obran en el proceso no permiten tener demostrada la causación de perjuicios materiales o morales por parte de los demandantes, porque no permiten verificar que el señor L. F. R. O. hubiera dejado de percibir ingresos económicos o que hubiera incurrido en erogaciones para el pago de honorarios de abogado y, por ende, que hubieran padecido el menoscabo patrimonial alegado en la demanda, como consecuencia de la imposibilidad de ejecutar los contratos de transporte de mercancías que aparentemente tenía con algunas empresas, en consideración a la incautación de su arma de fuego. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00819-01(53576)
Actor: MARÍA CRISTINA TAMAYO OSORIO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: INCAUTACIÓN DE ARMA DE FUEGO - En consideración a lo establecido en la Resolución No. 0002 de 2010, mediante la cual se suspendió la tenencia y porte de armas en varios municipios del departamento de Antioquia / INCAUTACIÓN DE ARMA DE FUEGO - los uniformados de la Policía Nacional tenían fundamentos fácticos y jurídicos para realizar el procedimiento de incautación del arma de fuego / DETRIMENTO PATRIMONIAL - Por los ingresos dejados de percibir ante la imposibilidad de ejecutar los contratos de transporte de mercancías que el demandante tenía con varias empresas, debido a que sin el arma de dotación no le era posible protegerlas – No acreditado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 18 de marzo de 2010, agentes de la Policía de Carreteras del Departamento de Antioquia incautaron al señor Luis Fernando Ríos Osorio un arma de fuego, cuando se desplazaba en el camión de su propiedad por la vía que de Medellín conduce a Bogotá, en consideración a que desacató la Resolución 0002 de 2010, mediante la cual se suspendió la tenencia y porte de armas en varios municipios del departamento de Antioquia. Posteriormente, mediante Resolución 000252 de 10 de marzo de 2011, el mismo Comando de Policía ordenó su devolución, por tratarse de una de las excepciones establecidas por razones de urgencia o de seguridad. Se demanda la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por el detrimento patrimonial padecido por el demandante, como consecuencia de la imposibilidad de ejecutar los contratos de transporte de mercancías que tenía con algunas empresas, debido a que sin el arma de dotación no era posible protegerlas.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 23 de mayo de 2012 (fls. 1 a 26 c. 1), los señores Luis Fernando Ríos Osorio y María Cristina Tamayo Osorio, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Cristian Dahian Ríos Tamayo; asimismo, los menores Luisa Fernanda Ríos Carmona y Charles Darwin Ríos Carmona, representados por su padre, el señor Luis Fernando Ríos Osorio, por conducto de apoderado judicial (fls. 27 a 30 c. 1), interpusieron demanda en
contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacionalpara que, mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas1: Primera: Solicito señor Juez se sirva declarar responsable administrativamente y extracontractualmente al Ministerio de Defensa Nacional, representado legalmente por el doctor Juan Carlos Pinzón o quien haga las veces de su representante legal al momento de la notificación de esta demanda y a favor del pago y cancelación de la indemnización integral indexada de daños y perjuicios por la suma de $617’100.438, causados en (sic) la falla funcional del servicio, de los funcionarios adscritos al comando departamental de policía de Antioquia y en contra de la Policía Nacional de Colombia, cuyo representante legal es el Brigadier General Oscar Naranjo Trujillo, quien fue reemplazado por el mayor General José Roberto León Riaño, después de la presentación de la demanda mencionada, el día 23 de mayo de 2012 o quien haga las veces de representante legal al momento de la notificación de esta demanda, desde el día 18 de marzo de 2010, indexada hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, solicito a sus (sic) honorable despacho se cancele el pago total de la indemnización por daños y perjuicios por falla funcional del servicio, por las partes demandas (sic) a favor de las partes demandantes, que los estiman en la suma de $617100.438, indexados desde el día 18 de marzo de 2010, hasta que se haga efectiva la obligación, discriminados en los siguientes conceptos que le corresponden a
cada uno de los demandantes así:
1.- Al señor Luis Fernando Ríos Osorio: La indemnización de daños y perjuicios materiales, por la suma de $475’375.438 equivalentes a los ingresos dejados de percibir por concepto de su oficio de transportador a nivel nacional, debido a que, sin el arma de dotación, no le era posible escoltar las mercancías que le encomendarían Cotrafa, Jacob's Products, Compreaire S.A. y otros y de sus propios negocios como Motos Drummond y la Licorera Cris. 2.- Por concepto de daños morales, los cuales estima en mil (200) (sic), salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $113’340.000, desde el día 18 de marzo de 2010 hasta que se haga efectiva la obligación. 1 Se transcriben de manera literal las pretensiones, en consideración a la falta de claridad del escrito contentivo de la demanda. 3.- Por concepto de gastos de honorarios y viáticos de la abogada por $11'715.000, desde el día 18 de marzo de 2010 hasta que se haga efectiva la obligación. 4.- Por concepto de lucro de rebote a su compañera permanente María Cristina Tamayo Osorio, 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para su esposa María Cristina Tamayo Osorio (sic), que equivalen a $14’167.500, desde el día 18 de marzo de 2010 hasta que se haga efectiva la obligación. 5.- Por concepto de lucro de rebote para su hija menor de edad Luisa Fernanda Ríos Carmona, 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes que equivalen a $14’167.500, desde el día 18 de marzo hasta la fecha en que
se haga efectiva la obligación. 6.- Charles Darwin Ríos Carmona, 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes que equivalen a $14’167.500, desde el día 18 de marzo hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación. 7.- Cristhian Dahian Ríos Tamayo, 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes que equivalen a $14’167.500, desde el día 18 de marzo hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación.
Tercera: Que se condene a las partes demandadas al pago de las costa (sic) en agencias en derecho a favor de las partes demandantes, desde el día 18 de marzo de 2010 hasta que se haga efectiva la obligación.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 18 de marzo de 2010, el señor Luis Fernando Ríos Osorio conducía el camión de su propiedad, a la altura del municipio de Guarne, Antioquia, momento en el que fue adelantado por un vehículo del que descendieron tres hombres armados, por lo que creyó que sería víctima del delito de hurto, razón por la cual utilizó el arma de fuego que tenía como elemento de seguridad para el transporte de mercancías, la cual tenía el respectivo salvoconducto expedido por la Cuarta Brigada del Ejército Nacional. El señor Ríos Osorio continuó la marcha y encontró a unos agentes de la Policía Nacional, a quienes les informó sobre el intento de hurto de que había sido víctima y les manifestó que estaba armado. Al momento de ser requisado, el conductor no portaba el arma de fuego, porque se encontraba en la gaveta del automotor con su respectiva documentación, lugar del que fue retirada por los uniformados, sin ningún tipo de oposición del señor
Luis Fernando Ríos Osorio. Según la demanda, en el procedimiento de incautación se vulneraron los derechos del demandante, por cuanto se ordenó mediante un acto administrativo que fue revocado, al considerarse que no procedía su incautación, porque el arma se encontraba amparada por salvoconducto, lo que condujo, finalmente, a que se revocara esa medida restrictiva. Expresó que, a raíz de la incautación del arma, se le causaron perjuicios consistentes en la pérdida de los contratos de transporte que tenía con terceros, pues dejó de percibir ingresos económicos, al no poder garantizarles a los clientes la seguridad para sus mercancías. En los “fundamentos de derecho” argumentó que en el procedimiento de incautación del arma se le vulneró el debido proceso y que los funcionarios de la Policía Nacional “omitieron durante 13 meses, para hacer la devolución del arma de fuego del señor Ríos Osorio de su tenencia, colocando en riesgo hasta su propia vida al realizar sus actividades de comerciante por las vías nacionales”. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 31 de agosto de 2012, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 260 c. 1). La Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones, para lo cual argumentó que no se le causó un daño a la parte demandante, porque portaba un arma de fuego sobre la cual recaía una restricción de tipo legal, sin que el desconocimiento de la norma
liberara al señor Luis Fernando Ríos Osorio de su cumplimiento. Propuso las siguientes excepciones: - “Legalidad de la incautación administrativa”, por cuanto los actos administrativos mediante los cuales se decomisó el arma y, posteriormente, se ordenó su devolución, cumplieron con el lleno de los requisitos legales. - “inexistencia de responsabilidad”, en el entendido de que los hechos se dieron como consecuencia de un procedimiento ajustado a derecho. - “Indebido razonamiento de la cuantía”, en consideración a la solicitud exorbitante de perjuicios, lo que reflejaba una actitud procesal temeraria (fls. 265 a 273 c. 1). El 5 de marzo de 2011, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 23 de octubre de 2013, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 281; 298 c. 1). En esta oportunidad, la Policía Nacional señaló que el Decreto 2535 de 1993, por el cual se expidieron normas sobre armas, municiones y explosivos, establecía que incurría en contravención, que daba lugar al decomiso, quien portara armas y municiones cuando estaba suspendida la vigencia de los permisos por disposición del Gobierno Nacional. Argumentó que el demandante no allegó las declaraciones de renta o los documentos que sustentaran los ingresos que efectivamente devengaba; los registros de operaciones bancarias correspondían a una persona diferente al demandante, y las constancias laborales eran de años que no tenían relación con la fecha de ocurrencia de los hechos o eran posteriores a estos, lo que de plano
hacia concluir que el daño no estaba soportado y, por tanto, que no era cierto (fls. 299 a 305 c. 1). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 22 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: Primero: Declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la incautación y decomiso del arma de fuego.
Segundo: Condénase en abstracto a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a pagar al demandante a título de indemnización de perjuicios materiales, el monto de la utilidad que esperaba obtener con la ejecución del contrato de transporte de mercancía con COTRAFA durante el término que estuvo incautada el arma de fuego.
Tercero. Niéguense las demás pretensiones de la demanda. El a quo consideró que la actuación de la Policía Nacional se efectuó en detrimento de los derechos del demandante, porque al incautársele el arma y, posteriormente, ordenarse su decomiso, “sin tener en cuenta las excepciones que le eran favorables, se generó un daño que se torna antijurídico, consistente en la posibilidad de transportar mercancía a terceros”, porque las personas con las que trabajaba dejaron de contratarlo para dicho oficio. Sostuvo que se encontraba demostrado el daño consistente en “los contratos de
transporte de mercancías dejados de efectuar por la incautación del bien y la mora en su devolución”, así como la responsabilidad de la Policía Nacional, porque fue su actuación lo que impidió que su propietario usara el arma de fuego. En relación con la indemnización de perjuicios, afirmó que “aunque se acreditó el daño generado al demandante con la incautación del arma de fuego, consistente en los servicios que dejó de prestar de transporte de mercancías, al proceso no se arrimaron las pruebas que así lo indiquen”. Explicó que, en relación con la empresa COTRAFA, las pruebas aportadas no servían para calcular el monto del perjuicio, porque no existía claridad sobre las fechas en que se efectuó el transporte de mercancías y los montos devengados, además de la ausencia de algún contrato celebrado para dicho transporte; sin embargo, indicó que ello no implicaba que el daño no se hubiera causado; por tanto, condenó en abstracto a la Policía Nacional a pagar el valor de lo dejado de percibir por las mercancías que no transportó para la referida empresa. Respecto de las demás empresas a las que el demandante les transportaba mercancías, señaló que las pruebas no permitían verificar el desmedro en el patrimonio del demandante. Finalmente, señaló que llamaba la atención la falta de técnica jurídica de la demanda, porque no se establecieron claramente los hechos ni las pretensiones, “pues las mezcló con las pruebas del proceso y aportó otras que no venían al caso concreto” (fls.306 a 320 c. ppal.).
4. El recurso de apelación De manera oportuna, la Policía Nacional expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia, para lo cual argumentó que el decomiso del arma se hizo en estricto cumplimiento de la Resolución 0002 de 5 de marzo de 2010, mediante la cual se suspendió la tenencia y porte de armas en varios municipios del departamento de Antioquia, entre ellos, el municipio de Guarne, sitio en el que se presentó la incautación.
Señaló que “no todo daño deviene antijurídico, pues el ejercicio de la actividad desarrollada por los miembros de la Policía que procedieron a la incautación del arma de fuego del señor Luis Fernando Ríos Osorio, lo fue en estricto rigor legal, con norma existente que los habilitaba para la imposición de la medida y en abierto respeto del debido proceso en el trámite administrativo”. Expresó que los perjuicios solicitados en la demanda no fueron demostrados en debida forma, porque de conformidad con los testimonios de quienes ratificaron el contenido de algunas certificaciones aportadas con la demanda, el señor Ríos Osorio generaba aparentemente unos ingresos que no fueron acreditados (fls. 327 a 331 c. ppal).
5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 11 de febrero de 2015 y admitido el 23 de abril siguiente. Posteriormente, el 6 de agosto del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 333 a 334; 344 a 345; 350 c. ppal.).
La Policía Nacional argumentó que el señor Ríos Osorio utilizó su arma de fuego como elemento de reacción y protección, situación que permitía que los agentes de la Policía Nacional levantaran un acta de incautación, con fundamento en el Decreto 2535 de 1993, por el cual se expidieron normas sobre armas, municiones y explosivos (fls. 353 a 354 c. ppal.). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (fls. 363 c. ppal.).
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en un proceso cuya cuantía fue estimada en la demanda en $475’375.438, cantidad superior al límite de 500 s.m.l.m.v. para la fecha de la presentación de la demanda -23 de mayo de 2012-, esto es, $283’350.0002, para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación3. 2.- Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de
propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante con ocasión del detrimento patrimonial padecido por el señor Luis Fernando Ríos Osorio, como consecuencia del irregular procedimiento de incautación del arma de su propiedad y la demora en su devolución. 2 El salario mínimo legal mensual que rigió en el año 2012 era de $566.700. 3 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en la Ley 1450 de 2011, dado que la pretensión mayor se estimó en la suma de -$475’375.438la cual excede los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. En el presente caso está acreditado que el 18 de marzo de 2010, agentes de la Policía de Carreteras del Departamento de Antioquia incautaron al señor Luis Fernando Ríos Osorio un arma de fuego tipo revólver, en la “vía Medellín-Bogotá, kilómetro 24 + 500”, cuando se efectuaba un procedimiento de “denuncia ciudadana”. Como motivo de la incautación se consignó: “Violación Resolución No. 0002 de 5 de marzo de 2010 expedida por la IV Brigada del Ejército Nacional” y como observaciones: “El señor se desplaza en un camión de servicio público y manifiesta ser el conductor” (fl. 69 c. 1).
Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía, en principio, el 19 de marzo de 2012; sin embargo, el 12 de marzo del mismo año (faltando 7 días para que feneciera el término de caducidad) se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría No. 114 Judicial II Administrativa de Medellín, la cual se declaró fallida el 23 de mayo de 2012 (fl. 221 c. 1). Teniendo en cuenta que el plazo para demandar se reactivó el 24 de mayo de 2012 y vencía el 30 de mayo siguiente y, comoquiera que la demanda se presentó el 23 de mayo de 2012 (fls. 1 a 26 c. 1), no hay duda de que la misma se formuló en tiempo oportuno. En cuanto a la demora en la devolución del arma de fuego, se encuentra demostrado que mediante Resolución No. 000252 de 10 de marzo de 2011, el Comando del Departamento de Policía Antioquia ordenó la devolución del revólver de propiedad del señor Luis Fernando Ríos Osorio (fls. 52 a 53 c. 1). El 12 de abril de 2011, el Departamento de Policía Antioquia -Almacén de Armamentoentregó el arma de fuego del señor Ríos Osorio (fl. 67 c. 1). En estas condiciones, el plazo para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa vencía el 13 de abril de 2013 y, como la solicitud de conciliación extrajudicial se interpuso el 12 de marzo de 2012 y la demanda el 23 de mayo de 2012, se impone concluir que la acción de reparación directa se ejerció en tiempo
oportuno.
3. La legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que al señor Luis Fernando Ríos Osorio le fue incautada el arma de fuego de su propiedad y, según se adujo en la demanda, esa circunstancia y la demora en su devolución, le causaron un detrimento patrimonial, en la medida en que dejó de percibir los ingresos por la ejecución de los contratos de transporte que tenía con varias empresas, de modo que al referido demandante le asiste legitimación para actuar en el presente asunto.
Cabe señalar que en el permiso de porte de arma de fuego (fl. 70 c. 1), en la Resolución 1589 de 28 de abril de 2010, por medio de la cual se impuso el decomiso (fls. 185 a 186 c. 1) y en la Resolución 000252 de 10 de marzo de 2011, mediante la cual el Comando del Departamento de Policía Antioquia ordenó la devolución del revólver (fls. 52 a 53 c. 1), se consignó que el arma de fuego era de propiedad del señor Luis Fernando Ríos Osorio. Al proceso acudieron en calidad de compañera permanente e hijos del afectado directo, la señora María Cristina Tamayo Osorio y los menores de edad Cristian Dahian Ríos Tamayo, Luisa Fernanda Ríos Carmona y Charles Darwin Ríos Carmona, quienes señalaron en la demanda que la incautación del arma de fuego del señor Luis Fernando Ríos Osorio, así como la demora en su devolución, les generó igualmente un detrimento patrimonial de “rebote”, en consideración a los ingresos que dejaron de percibir, porque su compañero y padre no pudo seguir
ejecutando los contratos de transporte de mercancías. En el proceso obran los registros civiles de nacimiento de los menores Cristian Dahian Ríos Tamayo (fl. 34 c. 1), Luisa Fernanda Ríos Carmona (fl. 35 c. 1) y Charles Darwin Ríos Carmona (fl. 35 c. 1), en los que consta que su padre es el señor Luis Fernando Ríos Osorio, de ahí que estos demandantes cuenten, en principio, con legitimación en la causa por activa de hecho, debiéndose aclarar que la acreditación del alegado detrimento patrimonial será objeto de análisis en el acápite correspondiente a la configuración del daño. En cuanto a la señora María Cristina Tamayo Osorio, quien concurrió al proceso en calidad de compañera permanente del señor Luis Fernando Ríos Osorio, se debe decir que la declaración extrajuicio rendida por los señores José Ríos Calle y Nury de Jesús Lezcano con la que se pretendió demostrar esa condición no fueron ratificadas en este proceso (fl. 179 c. 1), circunstancia que impide otorgarle valor probatorio, a lo cual debe agregarse que el hecho de ser la madre de uno de menores demandantes, Cristian Dahian Ríos Tamayo, también hijo del afectado directo, no puede constituir una circunstancia que demuestre la convivencia y la comunidad de vida permanente entre estas dos personas, sin que tampoco obren en el ex
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