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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00821-01(56448)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00821-01(56448)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FUENTE DEL DAÑO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LEY ESTATURARIA DE

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 1107

DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: “El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]”.

CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /

PROVIDENCIA QUE PONE FIN AL PROCESO / PROCESO PENAL /

OCURRENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONOCIMIENTO DEL DAÑO /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / SENTENCIA ABSOLUTORIA

El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -5 de junio de 2012porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 19 de mayo de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad en asuntos de privación injusta de la libertad, ver Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA POR PASIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MINISTERIO DE DEFENSA / ORDEN DE CAPTURA / POLICÍA NACIONAL / EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imputación y de presentar la solicitud de medida de aseguramiento. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, porque fue la entidad encargada de la legalización de captura, de la imposición de la medida de aseguramiento y la absolución. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la captura.

RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO /

SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR

PROBATORIO DEL DOCUMENTO / COPIA SIMPLE / VALOR PROBATORIO

DE LAS COPIAS SIMPLES / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta

Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples de documento, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL /

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGAS PÚBLICAS /

CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DAÑO ESPECIAL /

RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA El daño antijurídico está demostrado porque (…) estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 20 de octubre de 2009 hasta el 19 de mayo de 2010, con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario [hechos probados 7.1 y 7.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban

en la obligación de soportar. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad a casos de privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354

[fundamento jurídico 2.3.2]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / PROCESO PENAL / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta última en los términos del artículo 70, en consonancia con el artículo 67, de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 70

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IN DUBIO PRO REO /

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO

DE IMPUTACIÓN / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPUTACIÓN

DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO

ESPECIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO

ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO

ESPECIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / IN DUBIO PRO REO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / SENTENCIA ABSOLUTORIA Así las cosas, como la absolución de los demandantes se fundamentó en que no cometieron los delitos investigados, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y no a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, pues la captura se produjo en cumplimiento de sus deberes legales y, por ello, se confirmará la sentencia apelada.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IN DUBIO PRO REO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

RÉGIMEN OBJETIVO DE IMPUTACIÓN / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

/ RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. Sobre la presunción del daño moral, ver Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de

1992, Rad. 6.750. CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO PARA LA CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00821-01(56448)

Actor: MARIO DE JESÚS ARROYAVE LONDOÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN PORQUE NO COMETIÓ EL DELITO-Daño especial. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA-No puede condenarse por cantidad superior a la

pedida en la demanda. LUCRO CESANTE-Se niega por desvirtuarse presunción de ejercer una actividad productiva porque se probó que el demandante era estudiante. PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUSMontos indemnizatorios no se modifican por apelante único. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un Juez impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Juan Felipe Jaramillo Mejía y a Mario de Jesús Arroyave Londoño, por solicitud de un fiscal que les imputó los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas y otro juez los absolvió, porque no cometieron los delitos. Calificaron la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 5 de junio de 2012, Juan Felipe Jaramillo Mejía, Luz Adriana Mejía Velásquez, Carlos Enrique Jaramillo Mejía, Wilson Alexander Jaramillo Mejía, Daniela García Londoño, Mario de Jesús Arroyave Londoño, Dora Ángela Londoño, Álvaro Arroyave Patiño, Sandra Patricia Londoño y Andrés Felipe, Ana María, Manuel Alejandro y Luis Miguel Arroyave Londoño, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, Rama Judicial, para que

se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Juan Felipe Jaramillo Mejía y Mario de Jesús Arroyave Londoño, entre el 20 de octubre de 2009 y el 19 de mayo de 2010. Solicitaron 100 SMLMV para cada víctima, 50 SMLMV para sus padres y compañera permanente y 30 SMLMV para sus hermanos, por perjuicios morales; $5000.000 para cada víctima por lo dejado de percibir durante el tiempo de privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; 30 SMLMV para cada víctima, sus padres y compañera permanente y 20 SMLMV para sus hermanos por perjuicios por el daño a la vida de relación. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía los capturó, porque se movilizaban en una motocicleta con características similares a una implicada en un presunto delito. Resaltó que un juez les impuso detención preventiva por solicitud de un fiscal. Agregó que otro juez los absolvió por ausencia de pruebas. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues la captura no fue en flagrancia y porque no participaron en los hechos investigados.

II. Trámite procesal El 15 de junio de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción

de falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que los agentes capturaron a los demandantes conforme a la ley. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que actuó de conformidad con la Constitución y un juez profirió la medida de aseguramiento. La Nación-Rama Judicial expuso que absolvió a los demandantes y que la fiscalía fue la que solicitó la imposición de la medida. El 26 de noviembre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 20 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones por ausencia de pruebas de cargo. Condenó a la Nación-Fiscalía General y Rama Judicial y absolvió a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional, porque la captura fue legal. La Nación-Fiscalía General, Rama Judicial interpuso recurso de apelación que fue concedido el 15 de julio de 2015 y admitido el 4 de abril de 2016. La NaciónFiscalía General de la Nación esgrimió que un Juez fue el que decretó la medida de aseguramiento y solicitó la reducción de los perjuicios. La Nación-Rama Judicial argumentó que actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales. El 5 de mayo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional solicitó confirmar el fallo apelado porque la captura de los demandantes fue legal y no

tiene legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General reiteró lo expuesto. La Nación-Rama Judicial, el Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -5 de junio de 2012porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 19 de mayo de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió a Juan Felipe Jaramillo Mejía y a Mario de Jesús Arroyave Londoño [hecho probado 7.5].

En efecto, como el 28 de marzo de 2012 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 29 de mayo de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió el acta de conciliación fallida, según da cuenta la constancia del Ministerio Público (f. 18 y 19 c.1). Al día siguiente se reanudó el conteo por el mes y veinte dos días faltantes, que vencían el 19 de julio de 2012. Legitimación en la causa

4. Juan Felipe Jaramillo Mejía, Mario de Jesús Arroyave Londoño, Luz Adriana

Mejía Velásquez, Carlos Enrique Jaramillo Mejía, Wilson Alexander Jaramillo Mejía, Daniela García Londoño, Dora Ángela Londoño, Álvaro Arroyave Patiño, Sandra Patricia Londoño y Andrés Felipe, Ana María, Manuel Alejandro y Luis Miguel Arroyave Londoño son las personas sobre las que recae el interés jurídico 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. que se debate en este proceso, ya que los dos primeros son los sujetos pasivos de la investigación penal y los demás conforman sus núcleos familiares [hechos probados 7.7 y 7.8]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imputación y de presentar la solicitud de medida de aseguramiento. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, porque fue la entidad encargada de la legalización de

captura, de la imposición de la medida de aseguramiento y la absolución. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la captura.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en que los procesados no cometieron los delitos, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 20 de octubre de 2009, la Policía capturó a Juan Felipe Jaramillo Mejía y a 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Mario de Jesús Arroyave Londoño por la presunta participación en un homicidio en el municipio de Bello, Antioquia, según da cuenta copia simple de las actas de derechos de los capturados y formato único de noticia criminal (f. 203 a 204 y 208

a 211 c. 2). 7.2 El 21 de octubre de 2009, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, por solicitud de la Fiscalía, legalizó la captura de Juan Felipe Jaramillo Mejía y Mario de Jesús Arroyave Londoño y les impuso medida aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, según da cuenta copia simple del acta de audiencia (f. 2 c. 2). 7.3 El 18 de noviembre de 2009, la Fiscalía Seccional 229 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bello profirió resolución de acusación en contra de Juan Felipe Jaramillo Mejía y Mario de Jesús Arroyave Londoño por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, según da cuenta copia de la providencia de esa fecha (f. 10 a 13 c. 2). 7.4 El 5 de febrero de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bello negó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Juan Felipe Jaramillo Mejía y Mario de Jesús Arroyave Londoño, según da cuenta copia del acta de la audiencia (f. 123 c. 2). El 1 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello confirmó la decisión, según da cuenta copia del acta de la audiencia (f. 176 a 177 c. 2). 7.5 El 19 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones

de Conocimiento de Bello absolvió a Juan Felipe Jaramillo Mejía y Mario de Jesús Arroyave Londoño José Ospino Acevedo y ordenó su libertad, según da cuenta copia simple del acta y el audio de la audiencia de juicio oral (f. 340 a 341, 498 c. 2). La decisión fue notificada en estrados y quedó ejecutoriada en la misma fecha, según copia simple del acta (f. 340 a 341, 498 c. 2). 7.6 El 19 de mayo de 2010, Juan Felipe Jaramillo Mejía y Mario de Jesús Arroyave Londoño recobraron su libertad, según da cuenta copia simple de las boletas de libertad nº. 1325 y nº. 1324 proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (f. 485 a 486 c. 2). 7.7 Juan Felipe Jaramillo Mejía es hijo de Luz Adriana Mejía Velásquez y Carlos Enrique Jaramillo Mejía, hermano de Wilson Alexander Jaramillo Mejía; según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes (f. 5 a 8 c. 1). 7.8 Mario de Jesús Arroyave Londoño es hijo de Dora Ángela Londoño y Álvaro Arroyave Patiño y hermano de Sandra Patricia Londoño, Andrés Felipe, Ana María, Manuel Alejandro y Luis Miguel Arroyave Londoño, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes (f. 10 a 15 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque los demandantes no cometieron el delito

8. El daño antijurídico está demostrado porque Juan Felipe Jaramillo Mejía y Mario de Jesús Arroyave Londoño estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 20 de octubre de 2009 hasta el 19 de mayo de 2010, con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario [hechos probados 7.1 y 7.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8.

La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta última en los términos del artículo 70, en consonancia con el artículo 67, de la Ley 270 de 1996.

10. El Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Medellín legalizó la captura, avaló la formulación de imputación y ordenó medida aseguramiento en contra de Juan Felipe Jaramillo Mejía y Mario de Jesús Arroyave Londoño, porque la Policía los capturó cuando se desplazaban en una motocicleta similar a la que manejaban dos personas, con ropa parecida a la que tenían aquellas y que habían emprendido la huida del lugar donde se cometió un homicidio [hechos probados 7.1 y 7.2]. 7 Consejo de Estado, Sección T

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