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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00825-01(62371)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00825-01(62371)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contra agentes de la Policía Nacional / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE

SENTENCIA CONDENATORIA NO EJECUTORIADA / OMISIÓN DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPULSA DE COPIAS / POLICÍA NACIONAL SÍNTESIS DEL CASO: La Policía Nacional formuló demanda de repetición en contra de algunos de sus agentes para que se les condenara a reintegrar la suma que pagó la entidad demandante en cumplimiento de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la muerte de un ciudadano a causa del disparo de un arma de fuego de dotación oficial de la Policía.

COMPETENCIA PARA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FACTOR CONEXIDAD /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

PROCEDENCIA DE LA DOBLE INSTANCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, el inciso tercero del artículo 7° de la Ley 678 de 2001 estableció que: “Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado”. (…) En vista de que todas las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia -excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instancia-, debe precisarse la competencia funcional para resolver el recurso de apelación. NOTA DE

RELATORÍA: Sobre la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para decidir demandas de repetición, consultar providencias de 21 de abril de 2009, Exp. 2001-02061-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 18 de agosto de

2009, Exp. 2008-00422-00(C), C.P. Héctor Romero Díaz.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Ejercicio oportuno de la acción / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN - Eventos / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Corte Constitucional expuso en la sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, mediante la cual analizó si el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, se ajustaba a la Carta Política, que los dos años de la caducidad de las acciones de repetición se debían contabilizar a partir del pago de la condena, pero siempre y cuando esto hubiese ocurrido antes del vencimiento de los 18 meses de que trataba el artículo 177 del CCA. De no haber sido así, el término correría una vez transcurridos los 18 meses señalados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad del medio de control de repetición, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis; y

del Consejo de Estado, de 10 de agosto de 2016, Exp. 37265, C.P. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[L]a demanda de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo (…) como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. (…) Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, (…) disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, (…) [que] definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex funcionario público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública que, a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa, den lugar a un reconocimiento

indemnizatorio proveniente de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las generalidades de la acción de repetición, consultar sentencia de 16 de julio de 2008, Exp. 29291, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 13 de noviembre de 2018, Exp. 60795, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 71 / LEY 678 DE 2001 ACCIÓN DE REPETICIÓN - Regulación normativa / LEY 678 DE 2001Aspectos sustanciales y procesales / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso. En relación con los aspectos procesales, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las

medidas cautelares. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Regulación normativa / LEY 678 DE 2001Aspectos sustanciales y procesales / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado. (…) En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / LEY 678 DE 2001 /

CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL - Excepciones / NATURALEZA DE LA NORMA PROCESAL En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se

encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNDeber de acreditación / PAGO DE LA CONDENA / CALIDAD DE SERVIDOR

PÚBLICO / CULPA GRAVE / DOLO

[L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y d) la culpa grave o el dolo. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No existió sentencia ejecutoriada / SENTENCIA CONDENATORIA NO EJECUTORIADA / OMISIÓN DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA - No era procedente [L]a inobservancia del artículo 184 por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia impidió predicar la ejecutoria de la sentencia condenatoria, dado que el

hecho de no tramitar el grado jurisdiccional de consulta -a pesar de cumplirse los requisitos para elloimplicaba la imposibilidad de expedir constancias al respecto y menos de pagar suma de dinero alguna, pues la entidad aquí demandante no debió incurrir en ninguna erogación hasta que se agotara el mencionado grado jurisdiccional. (…) Como consecuencia de lo anterior, y ante la evidencia de que no existe en el caso sub examine una sentencia ejecutoriada que haya impuesto la obligación de pagar una suma de dinero a la Policía Nacional, se concluye que no se acreditó este primer elemento para la prosperidad de la pretensión de repetición. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ejecutoria de la sentencia condenatoria como presupuesto de procedencia de condena en repetición, consultar providencia de 11 de octubre de 2018, Exp. 58668, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 INCISO 5

COMPULSA DE COPIAS - Pago de sentencia no ejecutoriada / PAGO DE LA CONDENA - Improcedente De todo lo anterior se sigue que no se accederá a las pretensiones, pero se ordenará compulsar copias a las autoridades competentes (Fiscalía General de la Nación, Controlaría General de la República, Consejo Superior de la Judicatura y Dirección General de la Policía Nacional), para que adelanten las investigaciones pertinentes por el pago de una sentencia que no se encontraba ejecutoriada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00825-01(62371)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Demandado: ÓMAR ARVEY BADILLO GAMBOA Y OTROS

Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA -ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN / SENTENCIA CONDENATORIA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD – debe encontrarse ejecutoriada para la procedencia de la acción de repetición / EJECUTORIA DE LAS SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DE CONSULTA – Artículo 184, inciso 5º C.C.A. cuando la sentencia condenatoria no es objeto de apelación se debe agotar el grado jurisdiccional de consulta (en tanto se den los presupuestos legales para ello), si no se surte no se puede predicar su ejecutoria y, por ende, no habría lugar a efectuar pago alguno.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda1

A través de apoderada2, la Policía Nacional formuló demanda de repetición el 29 de mayo de 2012, en contra de los señores Ómar Arvey Badillo Gamboa, Luis Hernando Ochoa Martínez, Alexander García Fontalvo3, Reinel Correa

Madarriaga, Fredy José Escárraga Nieto y Luis Hernando Restrepo Fernández, para que se les condenara a reintegrar la suma de doscientos setenta y un millones seiscientos cincuenta y cinco mil doscientos treinta y cinco pesos ($271’655.235), que pagó la entidad demandante en cumplimiento de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la muerte del señor Henry Nelson Giraldo López, ocurrida el 22 de octubre de 1999 a causa del disparo de un arma de fuego de dotación oficial de la Policía Nacional. 1.1. Hechos En síntesis, la parte actora indicó que los señores Ómar Arvey Badillo Gamboa, Luis Hernando Ochoa Martínez, Alexander García Fontalvo, Reinel Correa Madarriaga, Fredy José Escarraga Nieto y Luis Hernando Restrepo Fernández se desempeñaron como Agentes de la Policía Nacional. La parte actora señaló que los demandados, en el desarrollo de un operativo en contra de bandas delincuenciales, el 22 de octubre de 1999, accionaron sus armas de dotación oficial de manera indiscriminada, por lo que infringieron las normas y protocolos establecidos y ocasionaron la muerte del señor Henry Nelson Giraldo López. Como consecuencia de lo anterior, las víctimas de los hechos ocurridos presentaron demanda en contra de la Nación – Policía Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, la cual finalizó con sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 8 de octubre de 2009. La Policía Nacional, mediante la Resolución 0517 del 19 de mayo de 2010, liquidó

el monto de la condena en favor de los reclamantes y ordenó el pago de la suma 1 Folios 1 a 8 del cuaderno principal. 2 Según poder que obra a folios 9 a 15 del cuaderno principal. 3 Si bien en el escrito de demanda se adujo que el segundo apellido del demandado era Montalvo, dicha imprecisión fue corregida por medio de memorial presentado el 15 de noviembre de 2013, que obra a folio 100 del cuaderno principal. de doscientos setenta y un millones seiscientos cincuenta y cinco mil doscientos treinta y cinco pesos ($271’655.235). La entidad demandante interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de los señores Ómar Arvey Badillo Gamboa, Luis Hernando Ochoa Martínez, Alexander García Fontalvo, Reinel Correa Madarriaga, Fredy José Escárraga Nieto y Luis Hernando Restrepo Fernández, por considerar que su actuación se enmarcó dentro de una conducta dolosa o gravemente culposa. Al respecto afirmó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En el proceso de reparación directa no fueron probadas las causales de exoneración, como lo es; fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, por lo tanto dicha actuación trasciende a la esfera de responsabilidad subjetiva como lo es la culpa personal del agente, donde están llamados a responder los aquí encartados, en aplicación del artículo 5 y 6 de la Ley 678 de 2001”4.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 30 de septiembre

de 20135, admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados y al Ministerio Público6. 2.1.2. La demanda se notificó en debida forma al Ministerio Público7. Por otra parte, en relación con el señor Reinel Correa Madariaga, se comisionó al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que realizara la notificación personal, la cual se adelantó correctamente8. Por último, respecto de los demás demandados se les designó curador ad litem, quien se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda9. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. El señor Reinel Correa Madarriaga no presentó escrito de contestación de la demanda. 4 Folio 3 del cuaderno principal. 5 Folio 87 del cuaderno principal. 6 Se advierte que, en principio, la demanda fue inadmitida y, posteriormente, rechazada, por autos del 13 de julio y 21 de agosto de 2012, en los que se consideró que no se cumplía con los requisitos para la presentación de la demanda, decisiones que, en todo caso, fueron dejadas sin efecto, por medio de providencia del 8 de agosto de 2013, que obra a folios 84 a 86 del cuaderno principal. 7 Folio 87 reverso del cuaderno principal. 8 Folio 14 del cuaderno número 4. 9 Folio 160 del cuaderno principal. 2.2.2. La curadora ad litem de los demás demandados contestó la demanda, mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2015, en el cual aceptó algunos

hechos planteados por la parte demandante y manifestó que se sometía a lo que se encontrara probado en el proceso10. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 21 de octubre de 2015, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante y, respecto a la parte demandada advirtió que no solicitó la práctica de pruebas11. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de auto del 2 de febrero de 201812, declaró concluido el período probatorio y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda13. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 29 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

Frente al particular, precisó que la calidad de agente estatal del accionado se encontraba acreditada, así como la existencia de una sentencia condenatoria en contra de la Policía Nacional; empero, concluyó que la entidad no acreditó el pago de la misma, al respecto, el Tribunal a quo sostuvo lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Por lo anterior, se advierte que existe una falencia en cuanto al lleno de los requisitos objetivos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición; pues como se entrevé de los documentos allegados al plenario, no hay prueba

que en efecto los accionantes en la acción de reparación directa, hayan recibido las sumas que se aducen fueron pagadas, pues solamente 10 Folio 161 del cuaderno principal. 11 Folio 162 del cuaderno principal. 12 Folio 273 del cuaderno principal. 13 Folios 271 a 279 del cuaderno principal. aparece la documentación proveniente de la entidad, más no constancia o firma de recibido, por lo tanto, no hay lugar a declarar prosperas las pretensiones de la demanda”14 (se destaca). La sentencia fue notificada por edicto fijado el 18 de junio de 2018 y desfijado el 20 del mismo mes y año.

III. El RECURSO DE APELACIÓN

1. Parte demandante La Policía Nacional, mediante escrito presentado el 27 de junio de 2018, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual manifestó su inconformidad con la interpretación realizada por el a quo respecto de la prueba del pago porque, según su entender, la Resolución de pago No. 0517 del 19 de mayo de 2010 y el comprobante de egreso No. 1500006892 del 31 del mismo mes y año, que fueron aportados al proceso, eran prueba suficiente de que el pago de la obligación se realizó a los beneficiaros de la sentencia de reparación directa.

Al respecto, adujo que la interpretación realizada por el Tribunal a quo vulneró el principio de libertad probatoria para demostrar el pago de la condena y, además, restó valor probatorio a documentos públicos que no fueron tachados de falsos ni objetados por la parte demandada. Al respecto expresó que (se transcribe de forma

literal, incluso con posibles errores): “En ese orden, se pretende enfatizar muy respetuosamente sobre el valor probatorio de las pruebas que aporta la entidad que acreditan el presupuesto objetivo como es la prueba de pago, y si es necesario que para la procedencia de la misma, se reúna los presupuestos objetivos y subjetivos exigidos, en este caso, se allegaron todas y cada una de las pruebas en su totalidad respecto del valor pagado de la entidad. De lo cual esta defensa, infiere que existe una negación absoluta frente al reconocimiento del valor probatorio que en aplicación de los postulados de buena fe y el debido proceso, se debe dar credibilidad a los documentos que aporta la entidad y que por tener el carácter de públicos, su expedición goza de todos los formalismos legales que dan credibilidad del pago efectuado por la entidad, razón por demás que constituyen plena prueba y dan fe de su otorgamiento y que a todas luces pasó por alto el A quo y bajo este argument[ó] no tener como prueba suficiente del pago de las pruebas aportadas en la demanda para finalmente negar las pretensiones en favor de la entidad”15 (se destaca). 14 Folio 294 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 297 a 302 del cuaderno de segunda instancia. Por último, solicitó que se revocara la sentencia objeto del recurso de apelación y se accediera a las pretensiones de la demanda.

2. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 24 de agosto de 201816; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 16 de octubre del mismo año17.

Por último, el 12 de diciembre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de

conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo18, oportunidad procesal en la que las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 200519, dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.

2. Competencia de la Sala En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, el inciso tercero del artículo 7° de la Ley 678 de 200120 estableció que: “Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado (…). “Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en 16 Folio 303 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 307 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 306 del cuaderno de segunda instancia. 19 Según Acta No. 015 de esa misma fecha. 20 Al respecto se precisa: En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de lo establecido en el mismo artículo, el cual establece que: “los términos que hubieren

empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto” (se destaca). La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se pronunció así21: “(…) conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial22. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad”23 (negrillas y

subrayas de la Subsección). De conformidad con lo anterior, la competencia para conocer de la demanda, en primera instancia, recaía en el Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que esa Corporación, mediante sentencia del 8 de octubre de 2009, condenó a la Nación – Policía Nacional a pagar la suma de doscientos setenta y un millones seiscientos cincuenta y cinco mil doscientos treinta y cinco pesos ($271’655.235) por la muerte del señor Henry Nelson Giraldo López, suma de dinero por la que ahora se repite. En cuanto a las razones para que los procesos de repetición iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo -como este casosean de doble instancia, la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo: 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, expediente 11001-03-15-000-2008-00422-00(C), M.P. Héctor Romero Díaz, reiterado por la Sección Tercera de la Corporación en las siguientes decisiones: i) Subsección A, fallo de 13 de abril de 2016, expediente 42.354; ii) Subsección A, fallo de 15 de febrero de 2018, expediente 52.157; iii) Subsección B, fallo del 3 de agosto de 2017, expediente 33.998; iv) Subsección B, fallo del 30 de marzo de 2017, expediente 43.240; entre muchas otras. 22 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, expediente 2007 00433 00, C.P. Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, expediente 2001 02061 01, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez”. 23 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. “Por consiguiente, ante la inexistencia de norma expresa en la Ley 678, proferida en el año de 2001, que brinde e imponga una solución específica diferente y ante la improcedencia de acudir a las normas generales de competencia establecidas en el C.C.A., por las razones antes expuestas, resulta necesario acudir a los principios constitucionales entre los cuales se encuentra el criterio general de la segunda instancia, según el cual: ‘Artículo 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. ‘El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único’. “Así pues, resulta claro que la Carta Política le atribuyó al legislador la potestad de determinar cuáles sentencias judiciales quedarían excluidas, por excepción, de la posibilidad de ser apeladas, de lo cual se desprende, con igual claridad, que en todos aquellos eventos en los cuales el legislador no hubiere restringido o excluido tal posibilidad, naturalmente deberá operar el principio general en cuya virtud la propia Constitución establece la opción de cuestionar las respectivas sentencias, por vía de apelación, ante una segunda instancia. “Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la procedencia de una sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador excluyó las sentencias

que se profieran en esos específicos eventos de la posibilidad de ser apeladas; sin embargo, en relación con los demás casos que se tramiten en ejercicio de la acción de repetición nada dijo el legislador acerca de la posibilidad de tramitar, o no, una segunda instancia, lo cual obliga a destacar que, de conformidad con la regla general que establece el transcrito artículo 31 constitucional, los fallos que se profieran en el desarrollo de tales actuaciones deben ser susceptibles de apelación, independientemente de la cuantía del proceso o de que el conocimiento del mismo corresponda, en primera instancia y por virtud del señalado criterio de conexidad, al Juez o Tribunal Administrativo, según el caso”24 (se destaca). En vista de que todas las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia -excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instancia-, debe precisarse la competencia funcional para resolver el recurso de apelación que presentó la Policía Nacional. El artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al sub lite) previó lo siguiente:

“COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de importancia jurídica proferida el 21 de abril de 2009, número de radicación 25000-23-26-000-200102061-01 (IJ), Magistrado ponente Mauricio Fajardo Gómez. dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las

apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)” (se destaca). En suma, la Sala conoce de este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo.

3. Oportunidad de la acción La Corte Constitucional expuso en la sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, mediante la cual analizó si el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, se ajustaba a la Carta Política, que los dos años de la caducidad de las acciones de repetición se debían contabilizar a partir del pago de la condena, pero siempre y cuando esto hubiese ocurrido antes del vencimiento de los 18 meses de que trataba el artículo

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