CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00845-02(59026)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00845-02(59026)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE QUEJA - Procedencia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE CONCEDE AMPARO DE POBREZA - Rechazo RECURSO DE QUEJA - Finalidad / AMPARO DE POBREZA - No tiene efectos retroactivos / AMPARO DE POBREZA - Auto que lo concede es inapelable / RECURSO DE APELACIÓN - Se estima bien denegado [E]l recurso de queja interpuesto por SINTRAMIENERGÉTICA, Seccional Segovia, resulta procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 377 y 378 del C. de P.C., comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia proferida por el juez de primera instancia por la cual se rechazó un recurso de apelación. Según el quejoso, aun cuando el auto del 16 de junio de 2016 concedió el amparo de pobreza deprecado, lo cierto es que sus efectos no se extendieron a los gastos del experticio, lo que, a su juicio, significa que mediante dicha providencia se negó la prueba pedida, pues el propósito de lo solicitado por la parte actora era la exoneración en el pago del dictamen pericial, debido a su insolvencia económica, circunstancia que hace a esa providencia susceptible de recurso de apelación y, por lo tanto, debió concederse la presentada por él. (…) el hecho de que el amparo concedido no tenga efectos retroactivos no conduce a afirmar que la providencia que accede al mismo niegue la práctica de una prueba, pues la misma fue solicitada por la parte y decretada por el Tribunal a quo en la etapa procesal respectiva, sin que hasta el momento se haya revocado el auto que la decretó (…) resulta ostensiblemente claro
que el auto del 16 de junio de 2016, que concede el amparo de pobreza no es apelable, razón por la cual la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra dicho auto se ajusta a derecho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 377 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00845-02(59026)
Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA,
PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA, SECCIONAL SEGOVIA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: RECURSO DE QUEJA Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 30 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó un recurso de apelación.
ANTECEDENTES:
1. A través del memorial presentado el 14 de abril de 2016 (fls. 1036 a 1040 C. 2) y con el
fin de exonerarse del pago de un dictamen pericial por ella pedido, la parte demandante solicitó el amparo de pobreza, sustentada en la incapacidad de sufragar los gastos de aquél, que ascienden a la suma de USD 420.000.
2. Mediante auto del 16 de junio de 2016 (fl. 1043 C. Ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el amparo de pobreza deprecado y aclaró que los efectos de esa medida se surtían a partir de la ejecutoria de dicha providencia, razón por la cual los gastos correspondientes al experticio solicitado no estaban incluidos y, en consecuencia, debía sufragarlos la parte actora.
3. Inconforme, la parte actora interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación (fls. 1044 a 1046 C. Ppal) y los sustentó en que el despacho conductor del proceso no se pronunció sobre el costo y la duración del dictamen, razón por la cual los efectos del amparo concedido debían extenderse al valor del mismo.
4. Mediante auto del 30 de noviembre de 2016 (fls. 1048 y 1049 C. Ppal), el Tribunal a quo rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, para lo cual consideró que la providencia que pretende atacar no es susceptible de dicho recurso, de conformidad con el artículo 181 del C.C.A.; además, decidió no reponer la providencia por la cual concedió el amparo de pobreza, toda vez que la solicitud del mismo fue realizada después de decretada la prueba pericial, lo que impide que cobije los gastos generados en las etapas procesales anteriores,
como aquellos de la experticia.
5. A través de memorial presentado el 7 de diciembre de 2016 (fls. 1050 a 1052 C. Ppal), la parte actora interpuso recursos de reposición y en subsidio de queja contra la providencia del 30 de noviembre de ese mismo año, para lo cual esgrimió que, además de conculcar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dicha providencia negó una prueba pericial, lo que la hace apelable en los términos del artículo 321 del C.G.P.
6. Mediante auto del 13 de febrero de 2017 (fls. 1054 y 1055 C. Ppal), el Tribunal a quo decidió no reponer el auto atacado, concedió el recurso de queja interpuesto y remitió el expediente completo a esta Corporación.
CONSIDERACIONES: Con el fin de despejar cualquier duda sobre la validez de las actuaciones surtidas hasta el momento, resulta del caso precisar el marco jurídico que gobierna este proceso, pues el quejoso alude como fundamento de su recurso a las disposiciones contenidas en el
Código General del Proceso. La demanda fue interpuesta el 19 de mayo de 2011, es decir, en vigencia del Código Contencioso Administrativo1, de modo que es éste el ordenamiento que rige el proceso y, por consiguiente, se deben aplicar las remisiones contenidas en los artículos 182 y 267 de ese estatuto que dicen: Artículo 182: “Queja. Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente, lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando
se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este código”. Artículo 267: “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. De lo anterior surge que, en los aspectos no reglados por el Código Contencioso Administrativo, se debe acudir a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de ahí que el recurso de queja interpuesto por la demandante, así como los plazos y términos para interponerlo deben regirse por lo establecido en estos dos estatutos y no por el Código General del Proceso. Aclarado esto, debe decirse que el recurso de queja interpuesto por SINTRAMIENERGÉTICA, Seccional Segovia, resulta procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 3772 y 3783 del C. de P.C., comoquiera que fue interpuesto 1 Téngase en cuenta que la ley 1437 de 2011 entró en vigencia el 2 de julio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 ibídem. 2 “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, al recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente”. 3 “El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. oportunamente y busca controvertir una providencia proferida por el juez de primera
instancia por la cual se rechazó un recurso de apelación. Según el quejoso, aun cuando el auto del 16 de junio de 2016 concedió el amparo de pobreza deprecado, lo cierto es que sus efectos no se extendieron a los gastos del experticio, lo que, a su juicio, significa que mediante dicha providencia se negó la prueba pedida, pues el propósito de lo solicitado por la parte actora era la exoneración en el pago del dictamen pericial, debido a su insolvencia económica, circunstancia que hace a esa providencia susceptible de recurso de apelación y, por lo tanto, debió concederse la presentada por él. El despacho considera que el hecho de que el amparo concedido no tenga efectos retroactivos no conduce a afirmar que la providencia que accede al mismo niegue la práctica de una prueba, pues la misma fue solicitada por la parte y decretada por el Tribunal a quo en la etapa procesal respectiva, sin que hasta el momento se haya revocado el auto que la decretó. Cosa distinta es que para practicarla deba pagarse y que el costo de ello resulte elevado. Sentado lo anterior y en aras de determinar si el auto del 16 de junio de 2016, mediante el cual se concedió el amparo de pobreza, es una providencia susceptible del recurso de apelación, se hace necesario acudir a lo establecido en el artículo 162 del C.P.C., que en su último inciso establece: “El auto que niega el amparo es apelable, e inapelable el que lo conceda”. Como esta última norma resulta aplicable al caso, por virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., atrás transcrito, resulta ostensiblemente claro que el auto del 16
de junio de 2016, que concede el amparo de pobreza no es apelable, razón por la cual la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de rechazar el recurso de “El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días. “Cuando a una parte se conceda el recurso y en virtud de reposición llegare a revocarse tal providencia, la copia para proponer el de queja podrá solicitarse en el término de ejecutoria del auto que decidió la reposición. “El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia, de la fecha en que entregue ésta al interesado. “Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluido (sic) el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma declaración, cuando aquellas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108. “Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso”. apelación interpuesto por la parte actora contra dicho auto se ajusta a derecho y, en consecuencia, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética, Seccional Segovia, contra el auto del 16 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
JSVA