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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00863-00(52721)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00863-00(52721)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada por los delito de homicidio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por existir indicios de responsabilidad / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por evidenciarse que el sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICOPrivación injusta de la libertad por más de 7 meses En contra del señor Miguel Albeiro Puerta Cárdenas se adelantó un proceso penal por el delito de homicidio, con ocasión del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, circunstancia que llevó a que permaneciera privado de la libertad desde el 19 de octubre de 2010 hasta el 24 de mayo de 2011. Asimismo, se advierte que el Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín absolvió al señor Puerta Cárdenas, mediante fallo del 24 de mayo de 2011, confirmado por el Tribunal Superior de Medellín el 12 de septiembre de 2011. Lo anterior, en cuanto no se encontró probada la responsabilidad del implicado, pues los elementos de juicio recaudados no permitían concluir que él dijo haber determinado la muerte de la víctima y menos que, en efecto, por orden suya fue que resultó asesinado el señor William de Jesús Múnera Castañeda. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento

anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa

promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado

que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento

Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar

la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 mayo de 2011, Exp 20299, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado

Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RAMA JUDICIAL - Existente por evidenciarse sentencia absolutoria por comprobarse que el demandante no cometió el delito investigado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConstituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se evidenció actuar gravemente culposo o doloso de la víctima El supuesto de absolución porque el implicado no cometió el delito, por regla

general, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, constituye uno de los eventos que da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo y, de manera consecuente, determina la configuración de la privación injusta de la libertad. (…) La Sala carece de elementos en los que pueda edificar el daño antijurídico causado a los demandantes sobre la base de la conducta del señor Puerta Cárdenas, por tal razón, se abstendrá de dar por probada la culpa de la víctima. Por otro lado, se advierte que la privación injusta de la libertad por la que se demanda le resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento que dio origen al proceso de la referencia. En las condiciones analizadas, se desestimará el recurso de apelación interpuesto, en lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial del ente acusador. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - No procede su modificación en virtud del principio de congruencia del apelante único / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a la víctima directa del daño conforme a los criterios jurisprudenciales Al presente proceso no solo compareció la víctima directa de la privación de la libertad -Miguel Albeiro Puerta Cárdenas-, sino también los señores Luz Stella Galvis Sánchez y Luis Miguel Puerta Galvis; sin embargo, en relación con estos

últimos el Tribunal Administrativo de Antioquia se abstuvo de dar por probada la condición que invocaron en la demanda, por tal razón, negó los perjuicios que reclamaron en el sub lite, decisión que no fue apelada por la parte demandante, de ahí que la Sala carezca de competencia para pronunciarse y que deba limitarse a resolver sobre la indemnización por perjuicios morales reconocida en favor del señor Miguel Albeiro Puerta Cárdenas, en la medida en la que esta sí fue cuestionada por la Fiscalía General de la Nación. (…) Ahora, esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un período entre 6 y 9 meses resulta procedente el reconocimiento por perjuicios morales de 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLVpara la víctima directa. Así las cosas, como la privación de la libertad del demandante se encuentra dentro del rango descrito y por tal concepto se reconocieron 70 SMMLV, habrá de confirmarse la decisión del a quo, en cuanto se ajusta a los parámetros cuantitativos que en atención a la duración de la privación injusta de la libertad ha establecido la Corporación. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Actualización de la condena El Tribunal Administrativo de Antioquia negó lo solicitado en la demanda por lucro cesante y, a su vez, le reconoció al señor Miguel Albeiro Puerta Cárdenas la suma de $15’884.293 por daño emergente, decisiones que no fueron cuestionadas, por tanto la Sala no se pronunciará al respecto, salvo en lo relacionado con la

actualización pertinente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00863-00(52721)

ACTOR: MIGUEL ALBEIRO PUERTA CÁRDENAS Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Privación injusta de la libertad - Absolución porque el procesado no cometió el delito / PERJUICIOS MORALES – Liquidación – Duración de la medida de aseguramiento.

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el daño antijurídico provocado a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor MIGUEL ALBEIRO PUERTA CÁRDENAS, ocurrida entre el 19 de octubre de 2010 y el 25 de mayo de 2011, en los términos y proporción examinados en la parte motiva

de esta providencia. “SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: “Por el concepto de perjuicios morales: “Para MIGUEL ALBEIRO PUERTA CÁRDENAS el equivalente a SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el momento de ejecutoria de esta sentencia, que a la fecha corresponden a la suma de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($41’265.000,00). “Por el concepto de daño emergente: “Para MIGUEL ALBEIRO PUERTA CÁRDENAS el valor de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($15.884.293.89). “TERCERO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva (…)”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 15 de junio de 20122, los señores Miguel Albeiro Puerta Cárdenas, Luz Stella Galvis Sánchez y Luis Miguel Puerta Galvis, por medio de apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometida la

primera de las mencionadas personas, durante el período comprendido entre el 19 de octubre de 2010 y el 25 de mayo de 2011. Para los fines pertinentes, el señor Miguel Albeiro Puerta Cárdenas pidió 600 SMMLV por perjuicios morales, concepto por el cual los señores Luz Stella Galvis Sánchez y Luis Miguel Puerta Galvis reclamaron, respectivamente, 300 SMMLV y

100 SMMLV.

A su vez, la víctima directa de la privación solicitó $10’500.000 por los salarios dejados de percibir durante el tiempo en el que estuvo privado de la libertad y $25’000.000 por gastos de defensa judicial del proceso penal. 1.1. Hechos 1 Folios 523-524, cuaderno 1. 2 Folios 11 y 54, cuaderno 1. 3 Según poderes obrantes a folios 24 y 25, cuaderno 1. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 19 de octubre de 2010, por orden de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional capturó al señor Miguel Albeiro Puerta Cárdenas para que rindiera indagatoria dentro del proceso penal adelantado por el homicidio del señor William de Jesús Múnera Castañeda. Según lo indicado por los demandantes, mediante decisión del 21 de octubre de 2010, confirmada el 19 de noviembre de 2010, el ente acusador resolvió la situación jurídica del implicado, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación.

De conformidad con la parte actora, a través de providencia del 13 de enero de 2011, confirmada el 24 de febrero de 2011, se formuló acusación en contra del señor Puerta Cárdenas por el delito de homicidio, en condición de determinador. Finalmente, el 24 de mayo de 2011 se dictó sentencia absolutoria en favor del ahora demandante, decisión confirmada en sede de segunda instancia el 12 de septiembre de 2011.

2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto la medida de aseguramiento objeto de controversia no fue el resultado de una actuación arbitraria o contraria a la ley.

Además, insistió que en el sub lite actuó en cumplimiento de la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual observó las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, lo que descartaba la configuración de una falla del servicio4.

3. Alegatos de conclusión 4 Folios 430-439, cuaderno 1. 3.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró que no le asistía responsabilidad en este asunto, toda vez que las actuaciones adelantadas tenían como fundamento la normativa vigente para la época de ocurrencia de los hechos5. 3.2. La parte demandante indicó que la privación de la libertad del señor Miguel Albeiro Puerta Cárdenas resultaba injusta, porque se dictó sentencia absolutoria en su favor, ante la evidencia de que no cometió la conducta por la que se le procesó.

Asimismo, aclaró que las pruebas obrantes en el plenario daban cuenta de los perjuicios causados6.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2013, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Miguel Albeiro Puerta Cárdenas, ante la evidencia de que se le absolvió de los cargos por los que se le procesó.

Para los fines pertinentes, el a quo concluyó que en el presente asunto se encontraba probada la legitimación en la causa por activa de la víctima directa de la privación, situación que, a su juicio, no resultaba predicable de los demás demandantes, en cuanto no aportaron en original los registros civiles pertinentes. Como consecuencia de lo anterior, se accedió a la indemnización pedida por el señor Puerta Cárdenas, pero solo en lo relacionado con el daño emergente y los perjuicios morales, los cuales, en todo caso, se ordenaron en una suma inferior a la solicitada en la demanda. En relación con el lucro cesante, se emitió decisión desfavorable, toda vez que no se probó que el señor Miguel Albeiro Puerta Cárdenas ejerciera la actividad productiva que invocó en la demanda, esto es, la de comerciante7.

5. Recurso de apelación 5 Folios 453-462, cuaderno 1. 6 Folios 444-452, cuaderno 1. 7 Folios 428-495, cuaderno 2.

La Fiscalía General de la Nación apeló el fallo de primera instancia, para lo cual explicó que al presente asunto no le resultaba aplicable el régimen de

responsabilidad objetivo, sino el de carácter subjetivo, en virtud del cual a la parte actora le correspondía acreditar la configuración de una falla en el servicio, carga que, a su juicio, no asumió, situación que imponía la denegatoria de las pretensiones. Asimismo, el ente acusador cuestionó el monto de la indemnización reconocida en favor de la víctima directa por perjuicios morales, en cuanto no resultaba congruente con el tiempo que el señor Miguel Albeiro Puerta Cárdenas estuvo detenido8.

6. Trámite de segunda instancia 6.1. El recurso de apelación presentado por parte demandante se admitió por auto del 4 de diciembre de 20149 y, mediante providencia del 27 de febrero de 201510, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 6.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró que en el sub lite no le resultaba imputable responsabilidad alguna, toda vez que la medida de aseguramiento objeto de la litis se ordenó con observancia del régimen jurídico vigente y previa valoración de las pruebas obrantes en el plenario11. 6.3. La parte demandante y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta oportunidad procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) cuestión previa; 4) ejercicio oportuno de la acción; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación de la

libertad; 6) el caso concreto; 7) la indemnización de perjuicios, y 8) la procedencia o no de la condena en costas. 8 Folios 527-537, cuaderno 2. 9 Folios 563-564, cuaderno 2. 10 Folio 566, cuaderno 2. 11 Folios 567-576, cuaderno 2.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Miguel Albeiro Puerta Cárdenas, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el

reglamento interno de la Corporación12, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad13. Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. 12 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la

libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad14. Pues bien, en el sub lite se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Miguel Albeiro Puerta Cárdenas, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Mediante sentencia del 24 de mayo de 2011, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín absolvió al señor Puerta Cárdenas del delito de homicidio agravado, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, a través de fallo del 12 de septiembre de 2011, el cual quedó ejecutoriado el 22 de septiembre de 2011, según la constancia obrante a folio 398 del cuaderno 1. De este modo, la parte demandante debía acudir ante esta Jurisdicción dentro del período comprendido entre el 23 de septiembre de 2011 y el 23 de septiembre de 2013, la demanda se radicó desde el 15 de junio de 2012, por tal razón se concluye que el derecho de acción se ejerció en oportunidad.

4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad,

en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se

pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva15. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168 y del 2 de mayo de 2007, expediente 15.463, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, expediente 20.299, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el

Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que e

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