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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00892-01(52995)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00892-01(52995)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso captura de ciudadano sindicado por el delito de porte de estupefacientes y se precluyó la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - El daño alegado no tiene el carácter de antijurídico / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Captura en flagrancia / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No se impuso medida de aseguramiento / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓNNo se pudo establecer las condiciones de captura en flagrancia / DAÑOSituación jurídica se resolvió dentro de las 36 horas establecidas por la ley El artículo 302 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos, prescribió que en los casos en los que una autoridad realiza una captura en flagrancia, debe inmediatamente conducir al sindicado a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación para que dentro de las 36 horas siguientes sea presentado ante un juez de control de garantías. (...) En este caso, está demostrado que el 6 de marzo de 2007, a las 2:00 a.m., la Policía Nacional capturó [al demandante] en flagrancia, por el presunto delito de porte de estupefacientes (...). También está acreditado que en horas posteriores, en audiencia preliminar, la Fiscalía solicitó no imponer medida de aseguramiento (...), pues éste no tenía antecedente penales, tenía arraigo en la comunidad y no existían elementos que permitieran inferir que la medida era procedente. El juez de control de garantías aceptó la solicitud y ordenó su libertad inmediata (...) Se

encuentra probado que la investigación penal contra [el demandante] precluyó al no poderse establecer las condiciones de la captura en flagrancia, pues el patrullero que la realizó indicó que el estupefaciente fue hallado cerca [del demandante] y no en su poder (...) como la situación jurídica (...) se resolvió dentro de las 36 horas siguientes a su captura y no se impuso medida de aseguramiento, el daño alegado por la privación de la libertad no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00892-01(52995)

Actor: JUAN CARLOS SALAZAR CALLE Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando se resuelve la situación jurídica dentro de las 36 horas siguientes a la captura y no se impone medida de aseguramiento.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Policía capturó a Juan Carlos Salazar Calle sindicado del delito de porte de estupefacientes y se precluyó la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

El 11 de mayo de 2009, Juan Carlos Salazar Calle, Aida Luz Calle Rodríguez en su nombre y en representación de la menor María Camila Muñoz Calle; Julio Martín Salazar Giraldo en su nombre y en representación de los menores Emmanuel y Julio Isaac Salazar Ramírez; Yesica Andrea, Isabel Cristina y Lina María Salazar Calle, a través de apoderada judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Juan Carlos Salazar Calle el 6 de marzo de 2007. Solicitó 100 SMLMV para la víctima y sus padres y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a Juan Carlos Salazar Calle sindicado del delito de porte de estupefacientes, que la Fiscalía se

abstuvo de solicitar medida de aseguramiento y que un Juzgado decretó la preclusión de la investigación penal. Adujo que la demandada debía responder porque el sindicado no cometió el delito imputado.

II. Trámite procesal El 2 de junio de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional,

al oponerse a las pretensiones, señaló que la detención de Juan Carlos Salazar Calle estuvo ajustado a derecho. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 3 de diciembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandada reiteró lo expuesto y la demandante guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente porque no se pudo establecer la razón por la cual se precluyó la investigación penal. El 23 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones, porque se precluyó por in dubio pro reo. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 20 de agosto de 2013 y admitido el 17 de febrero de 2015. La recurrente esgrimió que no hubo falencias en la detención. El 24 de marzo de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional reiteró lo expuesto. El Ministerio Público y la demandante guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -11 de mayo de 2009porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 15 de junio de 2007, fecha en la que quedó en firme la providencia que precluyó la investigación penal [hecho probado 6.4]. Legitimación en la causa

4. Juan Carlos Salazar Calle, Aida Luz Calle Rodríguez, Julio Martín Salazar Giraldo,

María Camila Muñoz Calle, Emmanuel y Julio Isaac Salazar Ramírez, Yesica Andrea, Isabel Cristina y Lina María Salazar Calle, son las personas sobre las que recae el interés

jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar [hecho probado 6.5]. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que capturó a Juan Carlos Salazar Calle.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura un daño antijurídico en los casos que se ordena la captura y posteriormente no se impone medida de aseguramiento.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 6 de marzo de 2007, a las 02:00 a.m., agentes de la Policía Nacional capturaron a

Juan Carlos Salazar Calle por el porte de estupefacientes, según da cuenta copia simple del informe de policía, acta de derechos del capturado e informe del investigador de campo (f. 26 a 30 c. 2). 6.2 El 6 de marzo de 2007, a las 11:40 a.m. el Juez Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín legalizó la captura, a Fiscalía General de la Nación formuló imputación por el delito de porte de estupefacientes y solicitó no imponer medida de aseguramiento, a lo cual accedió el juez y ordenó la libertad de Juan Carlos Salazar

Calle, según da cuenta copia simple del acta de las audiencias respectivas (f. 21 c. 2), y copia magnética del audio de las audiencias (f. 50 c.2). 6.3 El 6 de marzo de 2007, Juan Carlos Salazar Calle quedó en libertad, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 188 (f. 20 c. 2). 6.4 El 15 de junio de 2007, el Juez Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín precluyó la investigación a favor de Juan Carlos Salazar Calle por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, providencia ejecutoriada en estrados, según da cuenta copia simple del acta de audiencia (f. 41 c. 2), y copia magnética del audio de esa audiencia (f. 50 c.2). Los artículos 169 y 177 de la Ley 906 de 2004 disponen que por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados y que los recursos se interpondrán oralmente en la respectiva audiencia. Como obra copia magnética de la audiencia de preclusión de la investigación penal, en la que consta que no se interpusieron recursos (f. 50 c. 2), la providencia quedó ejecutoriada. 6.5 Juan Carlos Salazar Calle es hijo de Aida Luz Calle Rodríguez y Julio Martín Salazar Giraldo, y hermano de María Camila Muñoz Calle, Emmanuel Salazar Ramírez, Julio Isaac Salazar Ramírez, Yesica Andrea Salazar Calle, Isabel Cristina Salazar Calle y Lina María Salazar Calle, según da cuenta copia auténtica y originales de los certificados y

registros civiles de nacimiento (f. 4 a 12 c. 2). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado

7. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar5.

8. El artículo 302 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos, prescribió que en los casos en los que una autoridad realiza una captura en flagrancia, debe inmediatamente conducir al sindicado a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación para que dentro de las 36 horas siguientes sea presentado ante un juez de control de garantías.

A su vez, el mismo artículo dispuso que si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado debe ser liberado por la Fiscalía antes de ser presentado ante el juez de control de garantías, bajo el compromiso de comparecer cuando sea necesario.

9. En este caso, está demostrado que el 6 de marzo de 2007, a las 2:00 a.m., la Policía

Nacional capturó a Juan Carlos Salazar Calle en flagrancia, por el presunto delito de porte de estupefacientes [hecho probado 6.1]. También está acreditado que en horas posteriores, en audiencia preliminar, la Fiscalía solicitó no imponer medida de

aseguramiento contra Juan Carlos Salazar Calle, pues éste no tenía antecedente penales, tenía arraigo en la comunidad y no existían elementos que permitieran inferir que la medida era procedente. El juez de control de garantías aceptó la solicitud y ordenó su libertad inmediata [hechos probados 6.2 y 6.3]. Se encuentra probado que la investigación penal contra Juan Carlos Salazar Calle precluyó al no poderse establecer las condiciones de la captura en flagrancia, pues el patrullero que la realizó indicó que el estupefaciente fue hallado cerca de Salazar Calle y no en su poder [hecho probado 6.4]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 1991, Rad. 6.454 [fundamento jurídico B]. Así las cosas, como la situación jurídica de Juan Carlos Salazar Calle se resolvió dentro de las 36 horas siguientes a su captura y no se impuso medida de aseguramiento, el daño alegado por la privación de la libertad no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar.

10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 23 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo

de Antioquia y, en su lugar se dispone: PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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