CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00900-01(58633)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00900-01(58633)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Instituto Nacional de Vías contra miembros del Consorcio Constructora de Carreteras y Obras Civiles S.A. / SENTENCIA CONDENATORIA - De Tribunal Administrativo de Antioquia en proceso de reparación directa / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por indemnización pagada como consecuencia de accidente de tránsito El 5 de junio de 1995, el vehículo que conducía Harold de Jesús Villa Piedrahita se volcó por un barranco en la vía entre Medellín y Turbo. El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró al Instituto Nacional de Vías responsable. Como la entidad pagó esa condena, demandó en acción de repetición a los miembros del Consorcio Constructora de Carreteras y Obras Civiles S.A. LEY PROCESAL - Los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr / LEY 678 DE 2001 - Normatividad aplicable El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como el término empezó a contarse desde el 18 de abril de 2008, la norma aplicable es la Ley 678 de 2001, porque en esa fecha se vencieron los 18 meses con que contaba la entidad para realizar el pago de la condena.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 678 DE 2001
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN - El término cuenta a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad pública o a más
tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN CUANDO LA CONDENA SE PAGA POR CUOTAS - Se contabiliza desde la fecha del pago de la última cuota El término para formular la acción de repetición, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo con las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. (…) De modo que, el término para formular la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se haga el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA. No se tomarán los 10 meses establecidos en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA que dispone que este código aplica a los procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Operó fenómeno jurídico de caducidad por presentación extemporánea de la demanda
La sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de 23 de agosto de 2006 que declaró la responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional de Vías, quedó ejecutoriada el 18 de octubre de 2006, según da cuenta copia simple del edicto desfijado en esa fecha. El término de 18 meses para cumplir la condena, según el artículo 177 del CCA, empezó a correr el día siguiente de la ejecutoria, esto es desde el 19 de octubre de 2006 al 19 de abril 2008. Como la entidad hizo el último pago el 29 de noviembre de 2010, esto es por fuera del término previsto en el artículo 177 del CCA, el término de 2 años para presentar la demanda de repetición empezó a correr desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses que tenía para cumplir la condena, vale decir, desde el 19 de abril de 2008 y vencía el 19 de abril 2010. Como la demanda se instauró el 25 de junio de 2012 según da cuenta el sello de radicado de la demanda, esto es, por fuera del plazo de 2 años establecido en el artículo 136 del CCA, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se declarará probada esta excepción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00900-01(58633)
Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS
Demandado: CONSORCIO CONSTRUCTORA DE CARRETERAS Y CASAS
CIVILES S.A.
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo, propuestas o no. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA aplica la Ley 678 de 2001. CADUCIDAD EN REPETICIÓN-El término cuenta a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad pública o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. sentencia del 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de junio de 1995, el vehículo que conducía Harold de Jesús Villa Piedrahita se volcó por un barranco en la vía entre Medellín y Turbo. El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró al Instituto Nacional de Vías responsable. Como la entidad pagó esa condena, demandó en acción de repetición a los miembros del Consorcio Constructora de Carreteras y Obras Civiles S.A.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 25 de junio de 2012, el Instituto Nacional de Vías formuló demanda de repetición contra Meyan Ltda y Topco S.A., miembros del Consorcio Constructora de Carreteras y Obras Civiles S.A., para que se les declarara patrimonialmente responsables de la condena por $26610.155.02 impuesta a la entidad por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que los demandados actuaron con culpa grave pues no señalizaron el tramo del “alto de boquerón”, en la vía entre Medellín y Turbo.
II. Trámite procesal El 8 de noviembre de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, Meyan Ltda y Topco S.A. señalaron que no existía prueba de que actuaron con dolo o culpa grave. El 2 de septiembre de 2014, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 23 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia impugnada, negó las pretensiones. Consideró que la parte demandada no actuó con dolo o culpa grave pues no hubo irregularidades en la ejecución del contrato.
La demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido el 29 de noviembre de 2016 y admitido el 13 de febrero de 2017. La recurrente manifestó que la falta de señalización de la vía que conduce al “alto de boquerón” fue la
causa eficiente del daño. El 12 de agosto de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que debían negarse las pretensiones de la demanda porque los contratistas no ejercían funciones públicas.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
Acción procedente
2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
Demanda en tiempo
3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de repetición se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.
III. Análisis de la Sala
4. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción2.
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación3, consideró tenían mérito probatorio.
6. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como el término empezó a contarse desde el 18 de abril de 2008, la norma aplicable es la Ley 678 de 2001, porque en esa fecha se vencieron los 18 meses con que contaba la entidad para realizar el pago de la condena. El término para formular la acción de repetición, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. Cuando el pago se haga en
cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo con las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. La Corte Constitucional4 declaró la exequibilidad de esa norma, bajo el entendido que la frase “cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago” se somete al mismo condicionamiento fijado en la sentencia C-832 de 2001. De modo que, el término para formular la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se haga el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Rad. 10.973 [fundamento jurídico 2]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 4 ? Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002 [fundamento jurídico 5]. del CCA. No se tomarán los 10 meses establecidos en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA que dispone que este código aplica a los procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia.
7. La sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de 23 de agosto de 2006 que declaró la responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional de Vías (f. 141 a 160 c. 4), quedó ejecutoriada el 18 de octubre de 2006, según da cuenta copia simple del edicto desfijado en esa fecha (f. 161 c. 4). El término de 18 meses para cumplir la condena, según el artículo 177 del CCA, empezó a correr el día siguiente de la ejecutoria, esto es desde el 19 de octubre de 2006 al 19 de abril
2008. Como la entidad hizo el último pago el 29 de noviembre de 2010 (f. 183 c. 4), esto es por fuera del término previsto en el artículo 177 del CCA, el término de 2 años para presentar la demanda de repetición empezó a correr desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses que tenía para cumplir la condena, vale decir, desde el 19 de abril de 2008 y vencía el 19 de abril 2010. Como la demanda se instauró el 25 de junio de 2012 según da cuenta el sello de radicado de la demanda (f. 11, c. 4), esto es, por fuera del plazo de 2 años establecido en el artículo 136 del CCA, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se declarará probada esta excepción.
8. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la acción de repetición, en consecuencia se niegan las pretensiones.
SEGUNDO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Sin condena en costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala