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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00905-01(52070)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00905-01(52070)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de ciudadano sindicado de los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple y hurto calificado y agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTOConsistente en detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por no comisión del delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad desde el 22 de junio de 2010 hasta el 19 de noviembre de la misma anualidad Así pues, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que el señor Fray David Álvarez Vargas estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple y hurto calificado y agravado; en ese sentido, mediante providencia del 18 de noviembre de 2001, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín absolvió de responsabilidad penal al ahora demandante y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata. (…) Ahora bien, en relación con el tiempo durante el cual el señor Fray David Álvarez Vargas estuvo privado injustamente de su libertad, ha de señalarse que de conformidad con la información contenida tanto en el acta de derechos del capturado como en el certificado de libertad, el aquí demandante vio restringido este derecho fundamental desde el 22 de junio de 2010 hasta el 19 de noviembre de la misma anualidad. Así las cosas, se probó que el señor Álvarez Vargas fue privado de su libertad por un período de 4 meses y 28 días.

PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Fray David Álvarez Vargas, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con

fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2016, Exp. 25000-23-26-000-2006-01808-01(43874), CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la sentencia absolutoria del 18 de noviembre de 2010, proferida por el

Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, quedó en firme ese mismo día, por cuanto ninguna de las partes interpuso recurso de apelación .En ese sentido, toda vez que la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 18 de noviembre de 2010, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto se presentó el 24 de enero de 2012 . NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privaciín injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la

libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del

Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-1997-03423(15463), CP. Mauricio Fajardo Gómez. SENTENCIA ABSOLUTORIA POR NO COMISIÓN DEL DELITO - Constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de la libertad [E]l juez de conocimiento decidió absolver de responsabilidad penal al señor Fray David Álvarez Vargas, con fundamento en que no había elementos de prueba necesarios para tenerlo como responsable de los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple y hurto calificado y agravado, esto es, que en el proceso penal no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiere cometido los mencionados ilícitos, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad -el sindicado no cometió el delito. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Por ordenar detención preventiva del actor / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCarga que el actor y sus familiares no estaba en la obligación de soportar [F]ue la Rama Judicial la entidad que causó el daño antijurídico al ahora demandante, debido a que fue dicha autoridad judicial la que: i) profirió la orden de captura No. 379 en contra del señor Fray David Álvarez Vargas; ii) legalizó su aprehensión; iii) aceptó la imputación efectuada por la Fiscalía por los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple y hurto calificado y agravado y iv) le

impuso medida de asuramiento de detención preventiva. En ese sentido, las circunstancias descritas evidencian que el aquí actor fue privado de su derecho fundamental a la libertad con ocasión de la detención preventiva que se le impuso por los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple y hurto calificado y agravado, lo que configuró para él y también para sus familiares un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por la Rama Judicial, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La omisión en la interposición de recursos no exonera de responsabilidad estatal / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Actuación dolosa o gravemente culposa de la víctima / DOLO O CULPA GRAVE - No probados Por otro lado, en lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos

previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. En este orden de ideas, conviene aclarar que en el expediente no se probó que el señor Fray David Álvarez Vargas hubiera incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa, puesto que en el plenario no se acreditó que el ahora demandante pertenecía a la banda delincuencial “el tío”, razón por la cual, la Sala concluye que el señor Álvarez Vargas, con su comportamiento, no generó el daño por el que ahora demanda. En virtud de lo expuesto, la Sala modificará, en este aspecto, la decisión apelada, en el sentido de: i) declarar la responsabilidad de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Fray David Álvarez Vargas y ii) exonerar a la Fiscalía General de la Nación de los cargos que le fueron formulados, habida cuenta de que, como ya se indicó, dicha entidad no fue la que adoptó las decisiones mediante las cuales se ordenó restringir la libertad al ahora accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - General dolor moral, angustia y aflicción a víctima directa y sus seres cercanos / ACREDITACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - En relación con el cónyuge y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, únicamente basta con la prueba del parentesco o de la

relación marital / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Puedes ser tasados tomando como guía los criterios establecidos en sentencia de unificación En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atravesó su familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos, según corresponda; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-200202548-01(36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E).

PERJUICIOS MORALES - Tasados conforme a los cuatro meses y veintiocho días que duró la restricción de la libertad / CONDENA POR PERJUICIOS MORALES - A cargo de la Rama Judicial / CONDENA POR PERJUICIOS MORALES - Se mantiene monto fijado en primera instancia En el presente caso, la Sala encuentra que en el proceso obran los registros civiles de nacimiento de Gildardo Álvarez Uribe, Luz Elena Vargas Madrid y Ximena, Valery y Yubely Álvarez Giraldo , con los cuales se acredita su relación de parentesco con el señor Fray David Álvarez Vargas, razón por la cual se infiere que a todos ellos se les causó una afectación moral, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima su padre y su hijo, respectivamente. Así pues, atendiendo al período de privación de la libertad del que fue objeto el ahora demandante, esto es, 4 meses y 28 días , se tiene que el monto que reconoció el Tribunal a quo a favor de los mencionados demandantes -50 S.M.L.M.V.-, está acorde con los parámetros contenidos en la mencionada sentencia de unificación. En este orden de ideas, la Sala mantendrá la condena impuesta en primera instancia, con la diferencia de que la entidad responsable del pago de la misma será la Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación, según se explicó en precedencia. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios a abogado defensor / DAÑO EMERGENTE - Reconocido conforme a prueba documental / DAÑO EMERGENTE - Actualización de

condena de primera instancia Pues bien, al revisar el expediente, se encuentra que a folio 113 del cuaderno No. 1 obra un certificado expedido el 12 de junio de 2011, en el cual consta que una abogada recibió del señor Fray David Álvarez Vargas, la suma de $7’500.000, por concepto de la defensa técnica que realizó ante el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín; al revisar las piezas del proceso penal que reposan en este expediente, la Sala encuentra que la suscriptora de dicho documento sí actuó como apoderada del directamente afectado, tal como lo corrobora la audiencia del 17 de agosto de 2010. Así las cosas, contrario a lo que señaló la Rama Judicial en su recurso de apelación, en el expediente sí obra un elemento de juicio que acredita los gastos en los que incurrió el ahora demandante con ocasión de los honorarios pagados a una profesional del derecho; en ese sentido, se hace necesario actualizar la mencionada suma. (…) la Sala reconocerá a favor del señor Fray David Álvarez Vargas la suma de nueve millones seiscientos ochenta y tres mil novecientos dieciséis pesos ($9’683.916), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir durante la privación injusta de la libertad / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - Aplicación de presunción de un salario mínimo legal mensual vigente por cuanto no se demostró monto de ingresos aumentado en un 25% por prestaciones sociales

[S]e advierte que si bien la autoridad judicial en su recurso de apelación señaló que en el plenario no obraba elemento probatorio alguno que acreditara dicho perjuicio, lo cierto es que con el referido documento se demuestra que el señor Fray David Álvarez Vargas sí ejercía una actividad laboral al momento de los hechos, así como la suma que devengaba como contraprestación a dicha actividad. No obstante, se precisa que para calcular el aludido perjuicio material la Sala tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente, esto es, $737.717, toda vez que: i) según lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Sección, de conformidad con la ley, en Colombia ninguna persona debe percibir menos de un (1) salario mínimo legal mensual vigente; ii) las comisiones son un factor variable y dependen de las ventas y/o trabajos realizados en un período y iii) el auxilio de transporte está orientado a compensar los gastos de traslado del empleado. Adicionalmente, se advierte que al salario mínimo - $737.717se le agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $922.146, debido a que con el certificado que expidió la empresa BISEFIBRAS, se acreditó que el señor Álvarez Vargas al momento de la restricción de su libertad era un trabajador dependiente. Por otro lado, se precisa que el período a reconocer por dicho concepto será el comprendido entre el 22 de junio de 2010 hasta 19 de noviembre de la misma anualidad, lapso en el cual el señor Fray David Álvarez Vargas estuvo privado injustamente de su libertad.

LUCRO CESANTE - No se reconoce lapso que requiere una persona para conseguir nuevo empleo por cuanto no se probó que el actor no perdió su trabajo [A]dvierte la Sala que no reconocerá, en este caso, el lapso que según las estadísticas una persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral, tal y como se ha reconocido en algunos casos de privación injusta de la libertad , toda vez que el referido demandante no perdió su trabajo como consecuencia de la privación injusta de la libertad que padeció, tal como se desprende de la certificación expedida por la empresa BISEFIBRAS. Así las cosas, la Sala encuentra que este perjuicio sí se encuentra acreditado, razón por la cual se reconocerá a favor del señor Fray David Álvarez Vargas la suma cuatro millones quinientos ochenta y nueve mil ochocientos sesenta y cinco pesos ($4’589.865), por concepto de lucro cesante.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al tiempo que una persona requiere para conseguir un empleo luego de recuperar su libertad, consultar sentencia de 04 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00905-01(52070)

Actor: FRAY DAVID ÁLVAREZ VARGAS Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad – El sindicado no cometió el delito.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 11 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe fielmente del original, incluidos los posibles errores):

“PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del Ministerio de Defensa Policía Nacional. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSUÉLVASE de la responsabilidad administrativa imputada al Ministerio de Defensa Policía Nacional, conforme a los argumentos vertidos en el cuerpo de ésta providencia. “TERCERO: DECLÁRASE, de oficio, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de MARÍA OFELIA GIRALDO RUA, conforme a la motivación signada con precedencia. “CUARTO: En consecuencia, DENIÉGASE la pretensión reparatoria incoada por la señora MARÍA OFELIA GIRALDO RUA.

“QUINTO: DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE Y

SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL), por el daño antijurídico provocado a

los demandantes con la privación injusta de la libertad padecida por FRAY DAVID ÁLVAREZ VARGAS, ocurrida desde el día 23 de junio hasta el 19 de noviembre de 2010, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia. “SEXTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL), a pagar, de manera solidaria, en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: “- Por el concepto de perjuicios morales:

“Para FRAY DAVID ÁLVAREZ VARGAS, XIMENA ÁLVAREZ

GIRALDO, VALERY ÁLVAREZ GIRALDO Y YUBELY ÁLVAREZ GIRALDO, además GILDARDO DE JESÚS ÁLVAREZ URIBE Y LUZ HELENA VARGAS MADRID y en esa medida la reparación debe ascender a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para el momento de la ejecutoria de la sentencia, que para la fecha equivalen a la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS (30’800.000), para cada uno. “- Por el concepto de perjuicios materiales: “Para el señor FRAY DAVID ÁLVAREZ VARGAS, por el componente de daño emergente, la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS

CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON

SETENTA Y UN CENTAVOS ($8’350.574,71).

“Para el señor FRAY DAVID ÁLVAREZ VARGAS, por el componente de lucro cesante, padecido por el señor FRAY DAVID ÁLVAREZ VARGAS, se estima en la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON CERO NUEVE CENTAVOS ($6’483.349,09)” (negrillas y subrayas del texto original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 24 de enero de 2012, los señores1 Fray David Álvarez Vargas y María Ofelia Giraldo Rua, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores Ximena, Valery y Yubely Álvarez Giraldo; Gildardo Álvarez Uribe2 y Luz Elena Vargas Madrid, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de daño emergente, se pidió a favor del señor Fray David Álvarez

Vargas un monto de $7’500.000, representados en los honorarios pagados a un profesional del derecho para que lo asistiera en el proceso penal que se adelantó en su contra. 1 Se hace la precisión de que los nombres de los referidos demandantes se tomaron tal y como constan en los respectivos registros civiles de nacimiento allegados al expediente. 2 Se destaca que si bien en el poder otorgado el mencionado demandante aparece con el nombre de Gildardo de Jesús Álvarez Uribe, lo cierto es que, de conformidad con el registro civil de nacimiento que reposa a folio 95 del cuaderno No. 1, su nombre es Gildardo Álvarez Uribe. En la modalidad de lucro cesante, se reclamó el equivalente a $7’759.003, dinero que dejó de percibir el señor Álvarez Vargas durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad. Se solicitó, a título de perjuicios morales, la suma de 150 S.M.L.M.V. para el señor Fray David Álvarez Vargas y a favor de María Ofelia Giraldo Rua, Gildardo Álvarez Uribe, Luz Elena Vargas Madrid, Ximena, Valery y Yubely Álvarez Giraldo, un monto de 100 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos. Se pidió, por concepto de “daño a la vida de relación”, el equivalente a 100 S.M.L.M.V. para el directamente afectado y a favor de María Ofelia Giraldo Rua, Gildardo Álvarez Uribe, Luz Elena Vargas Madrid, Ximena, Valery y Yubely Álvarez Giraldo, la suma de 66.66 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, en virtud de la orden de captura No. 379, el 22 de junio de 2010, miembros de la Policía Nacional aprehendieron al señor Fray David Álvarez Vargas, por su supuesta participación en los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple y hurto calificado y agravado.

De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 22 de junio de 2010, el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín legalizó la captura del hoy demandante, aceptó la imputación efectuada por la Fiscalía por los delitos en mención y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. Finalmente, se señaló que el 18 de noviembre de 2010, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín absolvió de responsabilidad penal al señor Fray David Álvarez, toda vez que en el expediente no obraba elemento probatorio alguno que acreditara que aquel hubiere cometido los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple y hurto calificado y agravado. 3.- Trámite en primera instancia 3.1.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 23 de abril de 20123, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas4 y al Ministerio Público5. 3.2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, debido a que el ente policial no ejercía funciones jurisdiccionales que permitieran imputarle

responsabilidad alguna por el tiempo durante el cual el señor Fray David Álvarez Vargas estuvo privado de su libertad. Precisó que la institución encargada de remitir a las autoridades competentes los posibles infractores de la ley penal era la Policía Nacional y las entidades responsables de privar de la libertad a un ciudadano eran la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva6. Por su parte, la Rama Judicial indicó que no estaban llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en su contra, habida cuenta de que fue el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el que absolvió de responsabilidad penal al ahora demandante. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que el Juez de conocimiento no profirió fallo condenatorio en contra del aquí accionante, debido a que la teoría del caso que presentó el ente acusador no encontró sustento alguno en los elementos probatorios que obraban en el proceso primigenio. Resaltó que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no es ajustado a derecho predicar ahora una privación injusta de la libertad, como tampoco un error judicial. 3 Se advierte que la demanda fue admitida por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín, no obstante, el 12 de junio de 2012, dicho Juzgado remitió el presente asunto por competencia funcional al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que conservó la validez de

las actuaciones surtidas por el referido Juzgado. Folio 122 del cuaderno No. 1. 4 Folios 138 – 140 del cuaderno No. 1. 5 Folio 122 del cuaderno No. 1. 6 Folios 141 - 144 del cuaderno No. 1. Argumentó que en el expediente no se acreditó que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Álvarez Vargas fue desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, razón por la cual consideró que no podía declararse la responsabilidad patrimonial de la autoridad judicial7. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que en el caso sub examine no hubo un daño antijurídico susceptible de ser resarcido por dicha entidad, toda vez que, de conformidad con lo normado en el artículo 250 de la Constitución Política, al ente acusador le correspondía investigar los delitos y acusar a los posibles infractores de la ley. Enfatizó que los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004 establecen que le corresponde al Juez analizar los elementos probatorios y la evidencia física que presente el ente acusador y con base en ello verificar si impone o no medida de aseguramiento. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que para que se configure una fall

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