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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-90752-01(56708)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-90752-01(56708)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO - Accede.

Confirma impedimento formulado por Magistrados de la Sección Segunda Revisado el expediente, se encuentran fundadas las razones aducidas por los H. Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que la demanda entablada guarda relación con el pago de la Bonificación por Compensación, equivalente al 80% de la remuneración mensual que por todo concepto perciban los Magistrados de las Altas Cortes establecida en el Decreto 610 de 1998, de la cual son beneficiarios los Magistrados Auxiliares adscritos a cada despacho, hecho del cual se desprende con claridad el interés indirecto en las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento. De esta manera, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo inciso 3, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no sólo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-90752-01(56708)

Actor: DOLLY GRISALES CEBALLOS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Se pronuncia el Despacho sobre el impedimento manifestado por lo Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES: Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 20111 ante el Tribunal Administrativo del Antioquia, la señora Dolly Grisales Ceballos, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del 1 Obrante a folio 19 a 33 del cuaderno principal derecho, instauró demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por los perjuicios ocasionados con los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una diferencia de bonificación por gestión judicial (antes denominada bonificación por compensación) de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998 y el decreto 4040 de 2004.

Como pretensiones de la demanda la parte actora hizo las siguientes solicitudes: “DECLARACIONES PRIMERO: QUE son NULOS los actos administrativos contenidos en las resoluciones números: Nos. 5433 de agosto 12 de 2010, 5564, 5553, 5554, 5555, 5556, 5558, 5559, 5560, 5561, 5563 de septiembre 10 de 2010, respectivamente, expedidos por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, y los ACTOS FICTOS O PRESUNTOS, resultantes de aplicar el silencio administrativo negativo, toda vez trascurrieron más de dos meses sin haber

respuesta alguna, mediante las cuales se niega a acceder al reconocimiento y pago del reajuste que resulte de la diferencia salarial entre el régimen del Decreto 610 de 1998 y el decreto 4040 de 2004 y la demás pretensiones.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho, condenando a la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a que reconozca, liquide, pague y continúe haciéndolo a futuro, a mis mandates, la BONIFICACIÓN POR COMPENSANCIÓN JUDICIAL en la cuantía indicada en el Decreto 610 y 1239 de 1998, es decir, por el valor equivalente a la diferencia existente entre la asignación que se les viene pagando desde esa fecha y el 80% del total de los ingresos percibidos por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, teniendo en cuenta para la liquidación el salario mensual de estos, que es igual al de un congresista, habida cuenta que solo se les paga actualmente hasta en un 70%, incluyendo la prima especial de servicios de artículo 15 de la ley 4 de 1992, que actualmente se les paga a todos los congresistas y solo a algunos Magistrados de las Altas Cortes que demandaron, liquidándola desde la fecha de vinculación tomando todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengado por aquellos y la prima espacial como concepto salarial (…)” Cumplido el trámite correspondiente, el día 10 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, profirió sentencia en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda2.

Inconforme con la anterior decisión la parte demandada3 interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, el cual fue concedido ante esta Corporación en audiencia de conciliación celebrada el 9 de diciembre de 20154. 2 Fls. 95 a 110 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Fls. 112 a 118 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Fl. 125126 del cuaderno principal de primera instancia. Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, los Magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto de sala del 18 de febrero de 20165, se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por considerar que de las pretensiones se desprende un interés directo de algunos empleados que laboran en sus despachos, razón por la cual se encuentra inmerso en la causal del numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, concordante con lo establecido en los artículos 160 y 160A del Decreto 01 de 1984. En consecuencia ordenó por secretaría remitir el expediente a la Sección Tercera, a fin de que se surta el trámite previsto en el artículo 160A del Código Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES Sobre temas similares al que hoy se debate ya se ha pronunciado con anterioridad esta Sección y, en particular, en lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento ha señalado lo siguiente: “(…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de

manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. “Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo.”6 Ahora bien, antes de analizar de fondo el impedimento manifestado, se observa que la controversia versa sobre el pago de la diferencia salarial por concepto del incremento de la Bonificación por Compensación, es decir, sobre el pago de la Bonificación por Gestión Judicial y, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de impedimento, “cualquier análisis y posterior decisión que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situación jurídica y económica no solo de los magistrados titulares si no de algunos de 5 Fls. 132 a 133 del cuaderno de segunda instancia. 6 Auto de seis de agosto de dos mil nueve. Expediente: 37024. Consejero Ponente. Myriam Guerrero de Escobar. los más cercanos colaboradores en sus despachos, servidores a quienes también se aplica el régimen salarial de la demandante”, sin embargo, lo cierto es que de conformidad con el inciso 4 del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil7 se impone al Despacho el conocimiento y resolución del presente incidente. Así las cosas, en el proceso de la referencia los Consejeros de la Sección Segunda fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1° del

artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que prescribe: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.” Negrillas fuera del texto. Revisado el expediente, se encuentran fundadas las razones aducidas por los H. Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que la demanda entablada guarda relación con el pago de la Bonificación por Compensación, equivalente al 80% de la remuneración mensual que por todo concepto perciban los Magistrados de las Altas Cortes establecida en el Decreto 610 de 1998, de la cual son beneficiarios los Magistrados Auxiliares adscritos a cada despacho, hecho del cual se desprende con claridad el interés indirecto en las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento8. De esta manera, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo inciso 39, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no sólo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. En consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía 7 “No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde

conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados”. 8 En este mismo sentido se manifestó el Despacho en auto del 7 de febrero de 2012, Expediente: 42946. 9 Normativa aplicable al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por los señores Magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de Conjueces para que reemplacen a los Consejeros de esa Sección; una vez designados y posesionados los Conjueces, póngase a su disposición el expediente para los fines a que hubiere lugar. Notifíquese y Cúmplase

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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