🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2013-00001-01(53741)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2013-00001-01(53741)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBAS - Requisitos para su procedencia / DECRETO DE PRUEBAS - Procede El artículo 175 del Código de Procedimiento Civil señala cuáles son los medios de prueba que pueden hacerse valer dentro de un proceso. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de manera oficiosa por el juez, dentro de las oportunidades señaladas por la ley para tal efecto; sin embargo, de conformidad con el artículo 178 del C. de P.C., las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez podrá rechazar las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Así, el juez tiene la obligación de analizar si las pruebas pedidas cumplen o no con los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para determinar si hay lugar a su decreto o no. La conducencia se refiere a la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere. La pertinencia trata de la importancia y relación con los hechos que se pretenden demostrar o desvirtuar. La utilidad consiste en la necesidad de que la prueba sirva para lograr obtener la convicción del juez respecto de los hechos que interesan al proceso. Revisada la solicitud presentada por la parte demandante, se observa que ésta se ciñe a las exigencias de pertinencia, utilidad y conducencia, toda vez que, el objeto de la prueba está directamente relacionado con las pretensiones de la demanda y busca proporcionar herramientas suficientes al juez para el momento de proferir

sentencia; por lo tanto, el auto recurrido será revocado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL - ARTÍCULO 175 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2013-00001-01(53741)

Actor: GUILLERMO GUZMÁN HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONALY

OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de septiembre de 2014, proferido por el

2 53.741

Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se negó la práctica de un dictamen pericial.

ANTECEDENTES

1. El 29 de junio de 2012, el señor Guillermo Guzmán Hernández y otros1, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacionaly otros2, con el fin de que se les declarare patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión del desplazamiento forzado al que fueron sometidos.

2. A través de auto del 19 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia

admitió la demanda y ordenó la notificación a las demandadas3 y al Ministerio Público. Auto apelado Mediante auto del 16 de septiembre de 2014, el Tribunal de primera instancia negó la práctica del siguiente dictamen pericial (se transcribe como obra en el expediente): “1.4.- Dictamen pericial. “Que se nombre experto en matemáticas actuariales, de la lista de auxiliares de la justicia, para que determine, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, las investigaciones que el perito realice y su experiencia, el monto de los ingresos que percibía para el mes de julio de 1996, el señor GUILLERMO GUZMAN HERNANDEZ; determine la proyección que tenía como político, teniendo en cuenta que se desempeñaba para el año 1996 como concejal del municipio de Chigorodó (Ant.); como miembro del sindicato Sintrainagro y como comerciante (participación en finca bananera a través de una cooperativa). Una vez determinado su condición y proyección económica para el año 1996, se determine como lo impactó económicamente el hecho de haber tenido que salir como desplazado por amenazas en el mes de julio de 1996 de el municipio de Chigorodó y abandonar su trabajo y todos sus bienes; repercusiones económicas por este hecho durante el tiempo que ha transcurrido, presentes y futuras; para determinar el monto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante deberá tener en cuenta las 1 Betsaida Pacheco Martínez, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Eliana

Guzmán Pacheco, así como Eliud Guzmán Pacheco, Elaida Yulieth Guzmán Pacheco y Elluz Yulidt Guzmán Olier. 2 Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-, departamento de Antioquia -Secretaría de Gobiernoy municipio de Chigorodo (Antioquia). 3 La notificación personal de la demanda al municipio de Chigorodo, se ordenó a través de auto del 17 de junio de 2013, el cual adicionó la providencia que admitió la demanda. 3 53.741

Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros actividades que le ha tocado desarrollar como desplazado para poder sobrevivir con su familia, cuanto dinero gana en la actualidad, la posibilidad de alcanzar el mismo nivel o proyección económica que tenía para el año 1996. Con la diferencia entre lo que se ganaba y su proyección y lo que se gana después del desplazamiento y su proyección actual, deberá determinar el monto del lucro cesante. “Una vez determine todo lo anterior deberá determinar el monto de la indemnización que se le debe desde el momento de su desplazamiento, hasta su supervivencia o vida probable. Igualmente deberá determinar el daño emergente que consiste en todo el dinero que el señor GUILLERMO GUZMAN HERNANDEZ tuvo que gastar para su subsistencia y el de su familia mientras se lograba estabilizar laboralmente como consecuencia del desplazamiento forzado a que fueron sometidos”.

Para el efecto, el a quo consideró que decretar el dictamen resulta innecesario teniendo en cuenta que, frente a la tasación de perjuicios, existe amplia jurisprudencia que permite su liquidación de conformidad con las pruebas

allegadas al proceso. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora manifestó que es de suma importancia establecer el monto total de los ingresos que percibía el señor Guzmán Hernández para la época en que se dio el desplazamiento forzado. CONSIDERACIONES El artículo 175 del Código de Procedimiento Civil señala cuáles son los medios de prueba que pueden hacerse valer dentro de un proceso. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de manera oficiosa por el juez, dentro de las oportunidades señaladas por la ley para tal efecto; sin embargo, de conformidad con el artículo 178 del C. de P.C., las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez podrá rechazar las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Así, el juez tiene la obligación de analizar si las pruebas pedidas cumplen o no con los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para determinar si hay lugar a su decreto o no. 4 53.741

Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros La conducencia se refiere a la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere. La pertinencia trata de la importancia y relación con los hechos que se pretenden demostrar o desvirtuar.

La utilidad consiste en la necesidad de que la prueba sirva para lograr obtener la convicción del juez respecto de los hechos que interesan al proceso4. Revisada la solicitud presentada por la parte demandante, se observa que ésta

se ciñe a las exigencias de pertinencia, utilidad y conducencia, toda vez que, el objeto de la prueba está directamente relacionado con las pretensiones de la demanda y busca proporcionar herramientas suficientes al juez para el momento de proferir sentencia; por lo tanto, el auto recurrido será revocado. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE el auto del 16 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero en lo que se refiere, únicamente, al dictamen pericial solicitado por la parte demandante; en consecuencia, se dispone: - De conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, desígnese perito teniendo en cuenta la solicitud probatoria obrante a folio 139 del cuaderno 1.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 DEVIS ECHANDIA, Hernando: “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo II Pruebas Judiciales, octava edición, Ed. ABC Bogotá, 1984, págs. 114 y ss. 5 53.741

Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C.2+1T/(SV)

Consultar sobre este documento ...