CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2013-01592-01 (52757)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2013-01592-01 (52757)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PAGO / PRUEBA DEL PAGO / SENTENCIA CONDENATORIA / PROCESO PENAL / ELEMENTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN El punto argumentativo de la apelación se centra en controvertir la decisión del tribunal que desestimó la capacidad probatoria, de: i) la resolución por la cual se ordenó un desembolso y la certificación de pago firmada por el tesorero de la entidad demandante, que fueron allegados por el Ministerio demandante con el fin de acreditar el pago efectivo, y ii) la sentencia condenatoria en materia penal proferida contra el señor (...) por el delito de lesiones personales, en la cual se consideró que el actuar del citado señor fue culposo. La Sala no asumirá el estudio de las cuestiones objetivas relativas a la condición de agente o exagente estatal del demandado y a la existencia de una condena, porque aun cuando son presupuestos esenciales de la acción de repetición, conforme se desprende del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 y de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el fallador de instancia ya los analizó y frente a sus conclusiones ninguna de las partes se alzó en apelación, sin motivo de tacha en esta oportunidad.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 142
PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO / PAGO / OBLIGACIÓN DE PAGO / NOCIÓN DE PAGO / PRUEBA DOCUMENTAL / CARTA DE PAGO / PAGO AL ACREEDOR / SANA CRÍTICA / MEDIOS DE PRUEBA / LIBERTAD
PROBATORIA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA En términos generales, el pago implica el cumplimiento concreto de una obligación a cargo de un deudor y consiste en la ejecución de la prestación (artículo 1626 Código Civil), esto es, de una conducta positiva o de abstención –de dar, hacer o no hacer– que goza de relevancia jurídica, dada la capacidad extintiva del vínculo obligacional (artículo 1625 Ibídem) que una persona puede adquirir bien por concurso de su voluntad, por la causación de un daño a otro o por el apremio de la ley (artículo 1494 del Código Civil). El Código Civil no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación y a pesar de que a tal efecto y en sus normas se refiere a la “carta de pago” (artículos 1628, 1653, 1654 y 1669), que es la declaración documental del acreedor de haber sido satisfecho, en el artículo 1757 consagró la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de obligaciones, postura que fue recogida y adoptada por el Código de Procedimiento Civil (artículo 175) y que se mantiene vigente aun hoy con el Código General del Proceso (artículo 165). (…) al juez no le es dable exigir aquello que la ley no contempla, para la acreditación del pago no puede hacer exigencias probatorias específicas, en su lugar, en el contexto del litigio, debe valerse de los medios allegados y valorarlos conjuntamente al amparo de la sana crítica y la objetividad probatoria para fundar
su decisión, según lo dictan el Código de Procedimiento Civil (artículo 187) y el Código General del Proceso (artículo 176).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1625 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1494 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1628 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1653 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1654 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1669 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176
PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO / PAGO / OBLIGACIÓN DE PAGO / NOCIÓN DE PAGO / PRUEBA DOCUMENTAL / CARTA DE PAGO / PAGO AL ACREEDOR / SANA CRÍTICA / MEDIOS DE PRUEBA / LIBERTAD
PROBATORIA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO /
VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / TACHA DE FALSEDAD / PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD / CARGA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA
[D]esde 2013, esta Corporación ha venido a revisar tal postura, considerando que, si bien los documentos que allegaban las entidades públicas a los estrados judiciales eran expedidos por ellas mismas, tenían plena validez y capacidad probatoria, toda vez que la naturaleza de quien lo expedía hacía que se tratara de documentos públicos de aquellos mismos que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil contempla como probatoriamente válidos. Así, los documentos y certificaciones expedidas por los funcionarios descritos en el artículo 262 ibídem, esto es, aquellos provenientes de los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran asignados como función la expedición de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y tienen capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aducen.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 262 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO
142
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25631. Sobre la contradicción de la prueba documental en asuntos de repetición, ver sentencia de la Corte Constitucional C 523 de 2009.
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / DOLO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE /
DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / LESIONES PERSONALES AL AGENTE POR PARTE DE AGENTE ESTATAL / LESIÓN PERSONAL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CÓDIGO CIVIL / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / APLICACIÓN DE LA NORMA / CONCEPTO DE CULPA La evaluación y determinación de la existencia de dolo o culpa grave se funda en un análisis comparativo de una conducta concreta frente a un estándar o modelo conductual que está dispuesto en la ley. En este caso, la conducta que se revisa corresponde a la desplegada el 15 de mayo de 1993 por el agente (...), de quien se aduce que se transportaba en el platón de una camioneta oficial con una Mini Uzi como arma de dotación oficial cargada, desasegurada y con la mano en posición para accionar el disparador, el cual se activó por la inercia que se generó cuando su compañero (...), que conducía el vehículo, frenó abruptamente, dando lugar a un disparo que impactó la cabeza del conductor del vehículo y le causó la pérdida del 100% de la capacidad laboral. El estándar de conducta con el cual se debe evaluar el actuar del señor (...) es el contenido en las normas del Código Civil (artículo 63), ya que, si bien la demanda se presentó el 2 de octubre de 2013, cuando la Ley 678 de 2001 ya se encontraba en rigor, las nociones de dolo y culpa grave que le eran exigibles al demandado para 1993, cuando acaecieron los hechos, corresponden a las contempladas en aquel Código.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / DOLO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE /
DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / LESIONES PERSONALES AL AGENTE POR
PARTE DE AGENTE ESTATAL / LESIÓN CON ARMA DE DOTACIÓN
OFICIAL / CÓDIGO CIVIL / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO /
APLICACIÓN DE LA NORMA / CONCEPTO DE CULPA / SERVIDOR
PÚBLICO / SERVICIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO /
NORMAS APLICABLES A LA ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO /
ACCIÓN / OMISIÓN / EXTRALIMITACIÓN
[L]a evidente naturaleza privada del precepto civil, pues el cuidado de los “negocios” no es propiamente un asunto del resorte de un servidor público, cuando se pretende valorar la conducta de un sujeto cualificado como son los agentes estatales, es pertinente confrontarla con los mandatos que la Constitución Política, la ley, los reglamentos y los manuales le imponían al respectivo agente, a fin de establecer su apego al estándar de conducta que las normas le exigían. Así, a la hora de definir si un agente estatal obró con dolo o culpa grave, debe tenerse en cuenta como factor para su configuración si su conducta implicó la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” a que se refiere el artículo 6 constitucional; así como faltó “a los postulados de la buena fe” que establece el artículo 83 superior; o si incurrió en una “infracción manifiesta de un precepto
constitucional en detrimento de alguna persona”, indicada en el artículo 91 constitucional, todo esto, en concordancia con el estándar conductual del artículo 63 del Código Civil, a fin de determinar no solo el incumplimiento de las funciones que la ley especial o el reglamento le encargaba al respectivo agente, tal como lo prevé el artículo 123 superior, sino también el elemento subjetivo propio de la gravedad de la culpa. (…) que la culpa grave de un agente estatal se estructura cuando se acredita que éste desplegó una conducta desprovista de un mínimo de cuidado y diligencia en el ejercicio de sus deberes, al punto que ni siquiera una persona descuidada o “de poca prudencia” la hubiera ejecutado, pues sin la satisfacción de esta última exigencia, podrá tenerse por probado un actuar culposo pero con otro magnitud de reproche (leve o levísima) y, por ende, la responsabilidad del agente no estará comprometida, pues solo la culpa grave y no otra, da lugar a la prosperidad de la acción de repetición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 91 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 123
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las definiciones de la conducta del servidor público, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2006, exp. 16171.
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / VALORACIÓN DEL JUEZ /
SENTENCIA / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / MOTIVACIÓN DE LA
SENTENCIA / PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / FUNCIÓN DE LA SENTENCIA / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA / PROCESO PENAL / CULPA EN EL DERECHO CIVIL / CULPA
EN EL PROCESO PENAL / CULPA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[U]na providencia emanada de un juez, sin duda, representa un juicio de análisis que se funda en la evaluación del acervo probatorio que está a su disposición y en la determinación de la consecuencia jurídica de los hechos que ellos prueban; sin embargo, no puede perderse de vista que las disquisiciones y decisiones judiciales están subordinadas a la naturaleza del juicio que se adelanta y a las normas que lo regulan; así, por virtud de esa sustantiva diferencia, las conclusiones a que arriba un juez en el campo de lo penal si bien pueden guiar, no necesariamente atan al juez de la responsabilidad y, mucho menos, lo obligan a una proferir una decisión en idéntico sentido, pues las bases dogmáticas que fundan el juicio de éste son diferentes a las del campo delictual o disciplinario. (…) En consecuencia, no basta allegar las sentencias penales o disciplinarias por las cuales se condenó a aquél de quien se pretende obtener el reembolso de una suma de dinero, dado que aquellas constituyen conclusiones que han sido colegidas con fundamento en normas especializadas ajenas a las de los juicios de repetición, sin que tengan fuerza suficiente para acreditar los presupuestos de dolo o culpa grave propios de este mecanismo patrimonial de acción a favor del Estado.
LIBERTAD PROBATORIA / MEDIOS DE PRUEBA / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / DOLO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / LESIONES PERSONALES AL AGENTE POR PARTE DE AGENTE ESTATAL / LESIÓN CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CÓDIGO CIVIL / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / APLICACIÓN DE LA NORMA / CONCEPTO DE
CULPA / SERVIDOR PÚBLICO / SERVICIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL
SERVIDOR PÚBLICO / NORMAS APLICABLES A LA ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / ACCIÓN / OMISIÓN / EXTRALIMITACIÓN Para tal propósito deben allegar elementos probatorios que no representen valoraciones, sino que reflejen el acontecer fáctico de la conducta de la cual predica el dolo o la culpa grave, pues finalmente es este el fundamento esencial de la acción de repetición de que trata el inciso segundo del artículo 90 Constitucional. Pruebas que, como se dijo no están representadas únicamente por las sentencias proferidas por la jurisdicción penal militar a que se refiere la entidad demandante, pero sí corresponden a las demás piezas que integran el expediente penal trasladado válidamente a este juicio (…)
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 INCISO 2
REGLAMENTO DE VIGILANCIA URBANA Y RURAL / POLICÍA NACIONAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / ARMA DE FUEGO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE FUEGO /
TRANSPORTE DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO / ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / SERVICIO PÚBLICO / ORDEN SOCIAL / ORDEN PÚBLICO / LABOR POLICIAL / MISIÓN POLICIAL / ZONAS DE ALTO RIESGO [C]uando tuvo lugar la conducta objeto de análisis, se encontraba vigente el, aprobado mediante la Resolución 9960 de 1992 del Ministerio de Defensa. De acuerdo con dicho reglamento, las armas de fuego son artefactos que por la capacidad de causar daños severos están reglamentadas en cuanto su empleo y, si bien son elementos de trabajo de los miembros policiales que, por ende, tienen autorizado su porte y uso, exige de su parte un manejo cuidadoso y una utilización contingente y restringida a circunstancias de defensa de la integridad personal o de terceras personas. (…) existen zonas que por el alto índice delincuencia, el personal de policía debe estar presto a repeler cualquier ataque, para lo cual puede valerse de las armas de fuego, como instrumento de labores policiales, siempre que su uso resulte en una respuesta proporcional a la agresión recibida.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 9960 DE 1992 – ARTÍCULO 131 / RESOLUCIÓN 9960 DE 1992 – ARTÍCULO 82 / RESOLUCIÓN 9960 DE 1992 –
ARTÍCULO 100
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA
TRASLADADA / PROCESO PENAL / LESIONES PERSONALES AL AGENTE
CON ARMA DE DFOTACIÓN OFICIAL / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL La zona donde acudían los efectivos policiales el día del insuceso, así como las circunstancias que tuvieron lugar representaban una condición de riesgo que ameritaba el montaje, cargue y desaseguramiento de las armas de dotación oficial, ya que, como lo refieren los testigos, quienes también eran oficiales de la policía y se encontraban en la misma condición fáctica: i) se escucharon varios disparos, ii) la gente corría por la amenaza latente, iii) los disparos provenían de las inmediaciones de la vivienda de un servidor público de la Fiscalía General de la Nación y iv) se observaban civiles armados. Lo anterior implica que el porte de las armas en las condiciones explicadas no obedecía a un comportamiento descuidado o negligente del señor (...), pues las circunstancias contingentes del momento requerían tal comportamiento, toda vez que, como lo establecen el numeral 6 del artículo 131 y el artículo del 100 Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 9960 DE 1992 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 6
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /
LESIÓN DEL AGENTE CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / LESIONES
PERSONALES / INEXISTENCIA DE DOLO / INEXISTENCIA DE CULPA GRAVE
/ AUSENCIA DE PRUEBA
[E]l disparo que recibió el señor (…) por el accionar del arma de fuego de dotación oficial de parte del señor (...) fue una condición accidental que estuvo determinada por el hecho mismo del desenvolvimiento causal, ya que existían razones
fundadas para que el citado agente tomara acciones para estar presto a repeler cualquier amenaza en su contra o de bienes con relevancia jurídica, como lo evidencian las mismas declaraciones (…) Así las cosas, advierte la Sala que el resultado lesivo que se presentó el 15 de mayo de 1993 y que dejó al señor (...) con una pérdida de capacidad laboral del 100%, por el cual la entidad demandante pagó $1.617’453.032.72 a título de indemnización, no provino de un actuar gravemente culposo de parte del señor (...), pues las pruebas allegadas por el demandante no acreditan que su conducta pueda recibir tal calificativo (…) En consecuencia, dada la ausencia de prueba del requisito subjetivo de culpa grave que exige la acción de repetición, no hay mérito para acceder a lo pedido en apelación y, por tanto, en lo que atañe a este punto se confirmará la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS / INTERÉS PÚBLICO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Claramente, el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio del Estado, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, (…) atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, en este caso no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora, razón por la cual se modificará la sentencia de primera instancia en lo relativo a este aspecto.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la condena en costas en asuntos donde se ventila un interés público, ver, sentencia de la Corte Constitucional C 832 de 2001.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la honorable
Consejera María Adriana Marín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2013-01592-01 (52757)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL
Demandado: JORGE LUIS OLIVERA DÍAZ Referencia: Repetición Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos para su procedencia bajo el régimen de Código Civil / PRUEBA DEL PAGO EFECTIVO – reiteración de cambio jurisprudencial / CULPA GRAVE – Presupuestos conforme a Código Civil / MANEJO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / Reglamento Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional tuvo que indemnizar el daño provocado por el patrullero Jorge Luis Olivera Díaz, al disparar
el arma de dotación y herir a un compañero. Como consecuencia de lo anterior, dicha entidad pretende que se le obligue a reembolsar lo pagado porque, en su sentir, la conducta causante del daño, por la que tuvo que indemnizar, fue gravemente culposa.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 29 de agosto de 2014, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
2. Dicha sentencia decidió la demanda presentada el 2 de octubre de 20131, por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra el señor Jorge Luis Olivera Díaz, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho fueron los
siguientes: Pretensiones
3. Solicita que se declare que la conducta desplegada por Jorge Luis Olivera Díaz fue gravemente culposa y que, en consecuencia, se le obligue a reembolsar la suma de mil seiscientos diecisiete millones cuatrocientos cincuenta y tres mil treinta y dos pesos y setenta y dos centavos ($1.617’453.032.72) que tuvo que
1 Folio 14 c. 1. pagar para indemnizar a las víctimas, como consecuencia de la sentencia proferida el 7 de julio de 2011, por el Consejo de Estado. Hechos
4. Se expuso que el 15 de mayo de 1993, en Apartadó, Antioquia, el agente Jorge Luis Olivera Díaz se encontraba en misión de vigilancia mientras se
trasladaba en el platón de un vehículo oficial tipo camioneta conducido por el agente Hernando Gallo Vásquez. Durante el desplazamiento, el conductor frenó intempestivamente y generó que el agente Olivera Díaz, quien portaba el arma de dotación oficial cargada y desasegurada, la accionara accidentalmente, eyectando un proyectil que impactó la cabeza de su compañero, causándole graves lesiones que representaron la pérdida del 100% de su capacidad laboral.
5. Por estos hechos, el agente lesionado y su familia demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quien fue condenado a pagar $1.617’453.032.72, al estimarse que el daño alegado provino de una falla en el diligente porte y uso de las armas de dotación oficial.
6. La suma impuesta como condena a favor de las víctimas, fue pagada por aquella el 28 de octubre de 2011, después de haberse proferido la Resolución 1333 del 21 de octubre de ese mismo año, que así lo ordenó.
Fundamentos de derecho
7. La entidad demandante fundó la procedencia de la acción de repetición en el inciso segundo del artículo 90 Constitucional y en los supuestos de culpa grave descritos en el artículo 63 del Código Civil y la Ley 678 de 2001, los que estimó plenamente satisfechos, en tanto las pruebas aportadas indicaban que la producción del daño por el que se pagó la indemnización tuvo origen en la falta de diligencia en el manejo de armas de dotación oficial por parte del agente Olivera
Díaz. La defensa
8. La demanda fue admitida2 y notificada al demandado, quien expuso los
siguientes argumentos de defensa:
9. Señaló, en cuanto al marco normativo, que la Ley 678 de 2001 no era aplicable al caso, ya que entró en rigor con posterioridad al 15 de mayo de 1993, cuando ocurrieron los hechos.
10. Frente a las pretensiones, indicó que los fallos de primera y segunda instancia relataban sobre la existencia de una conducta imprudente, pero no efectuaban análisis del actuar del agente y tampoco indicaban, ni de ellos se podía colegir, la estructuración de un actuar gravemente culposo, máxime cuando en el desenvolvimiento causal del suceso el actuar del lesionado incidió en el resultado, pues frenó abruptamente el vehículo en el que el demandado se movilizaba con su arma de dotación oficial3.
11. El Tribunal, en audiencia inicial, abrió a pruebas el proceso4 y, vencido el término de recaudo probatorio, corrió traslado a las partes5 para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
12. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que la conducta desplegada por Jorge Luis Olivera Díaz era susceptible de calificarse como gravemente culposa, toda vez que mantuvo su arma de dotación oficial cargada y
2 Folios 85 y 86 c. 1. 3 Folios 92 a 96 C. 1. 4 Folios 117 a 119 c. 1. 5 Folio 419 y 420 c. 1. con su mano en disposición de accionar el gatillo, situación que es contraria a las exigencias de cuidado y diligencia en el manejo de armas de fuego por parte de
un profesional al servicio del Estado, conforme lo demuestran las pruebas allegadas consistentes en las sentencias proferidas por la jurisdicción penal contra el ahora demandado. Señaló que, estando probado el elemento subjetivo de la calificación de la conducta y lo relativo a la calidad de agente estatal, la condena y su pago efectivo, debía accederse a las pretensiones de repetición6.
13. La parte demandada insistió en la falta de vigencia de la Ley 678 de 2001, para el caso de la referencia y, por ende, pidió su inaplicación so pena de vulnerar el debido proceso. Agregó que ningún medio probatorio demostraba que la conducta del señor Olivera Díaz era gravemente culposa7.
14. El Ministerio Público guardó silencio.
La decisión recurrida 6 Folios 422 a 430 c. 1. 7 Folios 431 a 434 c. 1.
15. Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. A partir de las pruebas recaudadas, estimó satisfechos los requisitos relativos a la condición de agente estatal y la existencia de una condena, pero no así el pago efectivo de ésta y de una conducta gravemente culposa.
16. En cuanto al pago efectivo, señaló que, si bien la entidad demandante allegó una resolución por la que se ordenaba el pago de una sentencia judicial y una certificación expedida por la tesorería de la entidad que hacía constar el desembolso, no aportó un documento que demostrara que la suma adeudada había sido recibida por las víctimas y acreedores de la institución.
17. En relación con el presupuesto subjetivo de calificación de la conducta consideró que las pruebas no demostraban la configuración de la culpa grave en los términos del Código Civil, aplicable al asunto, puesto que, si bien decían sobre la causación de un daño por un actuar descuidado del agente, no indicaban que pudiera calificarse de grave, pues fue producto de las circunstancias que en ese momento enfrentó el policial.
18. Consideró procedente la condena al pago de costas contra la parte vencida, en razón de la previsión del artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 que así lo ordena8.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación
19. La entidad demandante se alzó contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria al estimar que existió una indebida apreciación probatoria, pues: i) pasó por alto la sentencia que declaró responsable del delito de lesiones personales culposas al agente Olivera Díaz y en la que el juez penal señaló que el actuar del citado señor iba en contra de los reglamentos sobre el uso de armas, es decir, que obró con culpa grave; igualmente adujo que el a quo ii) dejó de valorar adecuadamente la Resolución 1333 de 2011 y la certificación de tesorería de la entidad del mismo año, documentos conforme con los cuales se acreditaba el pago efectivo9.
8 Folios 435 a 447 c. 1. 9 Folios 452 a 462 c. principal.
20. Igualmente reprochó la condena en costas, con fundamento en que, si bien la
norma indicaba que eran procedentes contra quien resulta vencido en juicio, sólo eran aplicables si se comprobaba que se causaron, exigencia ésta que manifestó no se satisfizo en el asunto de la referencia10.
21. Esta Corporación admitió el recurso de apelación11 y corrió traslado12 a las partes, para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto.
22. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e hizo citación de jurisprudencia reciente para reforzar lo allí expuesto en cuanto al pago efectivo y la culpa grave13.
23. El Ministerio Público manifestó que los presupuestos de pago efectivo y culpa grave estaban satisfechos, pues, de un lado, de acuerdo con el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, la certificación de tesorería bastaba para acreditar ese aspecto y de otro lado, conforme con las apreciaciones expuestas por el juez penal que estimó responsable al ahora demandado, el hecho de movilizarse dentro de un automotor con un arma de fuego cargada y con la mano colocada de manera a disparar, lo que a la postre llevó a la causación de un daño por eyección de un proyectil, era constitutivo de culpa grave, porque indicaba una violación a las obligaciones de cuidado y diligencia con las armas de fuego que recaen sobre todo agente policial14.
24. La parte demandada guardó silencio.
10 Folios 452 a 262 c. principal. 11 Folio 467 c. principal. 12 Folio 468A c. principal. 13 Folios 375 a 483 c. principal.
III. CONSIDERACIONES
25. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado, para lo cual se harán las siguientes consideraciones: i) se determinará el objeto del recurso de apelación; ii) se delimitará la competencia de la Sala por medio de la fijación de los disensos a resolver, en cuanto al pago y la culpa grave y; iii) se resolverá el caso concreto, conforme con el acervo probatorio y los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes sobre la materia.
El objeto del recurso
26. El punto argumentativo de la apelación se centra en controvertir la decisión del tribunal que desestimó la capacidad probatoria, de: i) la resolución por la cual se ordenó un desembolso y la certificación de pago firmada por el tesorero de la entidad demandante, que fueron allegados por el Ministerio demandante con el fin de acreditar el pago efectivo, y ii) la sentencia condenatoria en materia penal proferida contra el señor Olivera Díaz por el delito de lesiones personales, en la cual se consideró que el actuar del citado señor fue culposo.
27. La Sala no asumirá el estudio de las cuestiones objetivas relativas a la condición de agente o exagente estatal del demandado y a la existencia de una condena, porque aun cuando son presupuestos esenciales de la acción de repetición, conforme se desprende del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 y de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación15, el fallador de instancia ya los analizó y frente a sus conclusiones ninguna de las partes se alzó en apelación, sin
motivo de tacha en esta oportunidad. 14 Folios 486 a 497 c. principal. 15 Esta Corporación ha manifestado de uniforme manera que es responsable patrimonialmente frente al Estado, quien: (i) ostente la condición de servidor o ex servidor estatal; (ii) haya desplegado una conducta dolosa o gravemente culposa; (iii) que hubiere dado lugar a una sentencia judicial condenatoria, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto y (iv) respecto de la cual se hubiera surtido el correspondiente pago como indemnización. Del pago efectivo de la condena u obligación de pago
28. En términos generales, el pago implica el cumplimiento concreto de una obligación a cargo de un deudor y consiste en la ejecución de la prestación
(artículo 162616 Código Civil), esto es, de una conducta positiva o de abstención – de dar, hacer o no hacer– que goza de relevancia jurídica17, dada la capacidad extintiva del vínculo obligacional (artículo 162518 Ibídem) que una perso
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