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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-0000-1999-01078-01(32227)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-0000-1999-01078-01(32227)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se decreta de oficio la acumulación del proceso / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procedencia. Reglas de acumulación Como análisis se evidencia que (…) las pretensiones de cada proceso, buscan se declare administrativamente responsable por los perjuicios y daños causados a la partes demandantes, con motivo del error judicial y/o privación injusta derivado de una investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación por la cual fueron vinculados (...) es evidente que se enmarca el presupuesto del literal a del numeral 1° del artículo 148 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 88 ibídem, relativo a las reglas de acumulación de pretensiones, pues existe una identidad de hechos así como un grupo de pretensiones declarativas y condenatorias que no se excluyen entre sí, al igual que la identidad de la parte demandada, razón por la cual se torna viable la acumulación de procesos decretada de oficio. (…) En consecuencia, estima el Despacho que es procedente en este caso la acumulación de los procesos radicados con los números I) 05001-23-31-000-1999-01078-01 (32227) y II) 05001-2331-000-1999-02435-01 (34124), para que sean decididos en una misma sentencia, y que se acumulará el segundo proceso al primero, es decir, 1999-01078, teniendo en cuenta que fue el primero que admitió la demanda interpuesta.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2011 – ARTÍCULO 148

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01078-01(32227) Actor: IVÁN DARIO QUICENO SANCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

Acción: REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a decretar de oficio la acumulación de los procesos radicados con los números: I) 05001-23-31-000-1999-01078-01 (32227) y II) 05001-23-31-000-1999-02435-01

(34124). ANTECEDENTES 1.- En el expediente 05001-23-31-000-1999-01078-01 (32227) se puede evidenciar que en escrito del 6 de abril de 19991 se interpuso demanda por quince grupos familiares integrados por el señor Iván Darío Quiceno Sánchez y otros, en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos por los presuntos delitos de creación de los mal llamados “grupos de limpieza social” y por el punible descrito en el artículo 1 del Decreto 1194 de 1989 – delitos de paramilitarismo y sicariato, adoptado en forma permanente por el Decreto 2266 de 1991.

2.- De igual forma en sentencia del 18 de abril de 20052 el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, formulada por el Consejo Superior de la Judicatura al igual que la excepción de indebida representación por pasiva interpuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho, finalmente negó las pretensiones de la demanda. 3.- Estando dentro del término legal, la parte demandante se alzó en escrito de apelación el día 02 de junio de 20053, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 01 de julio de 20054, remitiendo el respectivo proceso a esta Corporación. 4.- Mediante auto fechado el día 24 de abril de 20065, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 5.- Finalmente en providencia del 20 de junio de 20066 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. CONSIDERACIONES 1.- En relación con la acumulación de procesos es menester tener en cuenta que la norma que regula la figura de la acumulación de procesos en el Código Contencioso Administrativo prevé lo siguiente: “Art. 145 - Modificado. Ley 446 de 1998, art. 7º. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia contencioso administrativa. En todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código.” 1 Fls. 698-799 C.1

2 Fls. 1051-1062 C.p 3 Fls. 1064-1079 C.p 4 Fl. 1080 C.p 5 Fl. 1084 C.p 6 Fl. 1087 C.p Teniendo en cuenta la remisión que hace la citada norma, es aplicable para la acumulación de procesos el artículo 148 del Código General del Proceso, de manera que dicho precepto normativo establece que para decretar la acumulación procesal, a petición de quién sea parte en cualquiera de los procesos, se dará siempre que se encuentren en la misma instancia, y cuando cumplan con uno de los numerales de dicho precepto jurídico, es decir, (i) cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Conforme a esta disposición, la acumulación procesal solo procede en los casos taxativamente señalados, de igual modo es necesario señalar que se recurre a esta figura con el fin de evitar duplicidad de trámites, gastos probatorios simultáneos y diversas gestiones que se prescindirían cuando diversos procesos estén relacionados entre sí, y de esta manera lograr preservar los principios de eficacia procesal, celeridad, economía procesal y seguridad jurídica, a fin de evitar que las sentencias proferidas sean contradictorias. 2.- En el caso en cuestión, se observa que revisados los procesos se puede dar la acumulación procesal siendo estos: I) 05001-23-31-000-1999-01078-01 y II) 05001-23-31-000-1999-0243501, que actualmente cursan en esta Corporación indicando que todos los casos versan sobre los mismos hechos y cuentan con las mismas pretensiones y los mismos accionados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso, el Despacho procedió a revisar los siguientes procesos: I). Proceso No. 05001-23-31-000-1999-01078-01, parte demandante: Iván Darío Quiceno Sánchez y otros; demandado: Nación – Ministerio de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, se constató lo siguiente: La demanda en ejercicio de la acción de reparación directa fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de abril de 19997. Con auto del 3 de julio de 19998, se admitió la demanda y se ordenó notificar íntegramente a la parte demandada y al Ministerio Público. 7 Fls. 698-799 C.1 8 Fls. 803-807 C.1 El 18 de abril de 2005 el Tribunal Administrativo de Antioquia9, dictó sentencia denegando las pretensiones de la demanda, la cual fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 02 de junio de 200510. El proceso se recibió en el Consejo de Estado y mediante auto de 24 de abril de 200611 se admitió por esta Corporación dicha apelación, de igual forma se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en proveído de 20 de junio de 200612. Cumplidos los trámites correspondientes a la segunda instancia ingresó al Despacho para elaborar proyecto de sentencia el día 22 de septiembre de 200613.

II). Proceso No. 05001-23-31-000-1999-02435-01, parte demandante: Ernesto Garcés Soto, Isabel Lema Salazar y otros; demandado: NaciónMinisterio de Justicia - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, se constató lo siguiente: La demanda en ejercicio de la acción de reparación directa fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Antioquia el 13 de julio de 199914. En providencia del 02 de septiembre de 199915, se admitió la demanda y se ordenó notificar íntegramente a la parte demandada y al Ministerio Público. El 05 de diciembre de 2006 el Tribunal Administrativo de Antioquia16, dictó sentencia denegando las pretensiones de la demanda, la cual fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 28 de marzo de 200717. El proceso se recibió en esta Corporación y mediante auto de 26 de julio de 2007 se admitió dicha apelación18, asimismo mediante providencia del 14 de marzo de 2008 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales19. Posteriormente cumplido los tramites de segunda instancia, el presente proceso entro para fallo el día 06 de mayo de 200820 9 Fls. 1051-1062 C.p 10 Fls. 1064-1079 C.p 11 Fl. 1084 C.p 12 Fl. 1087 C.p 13 Fls. 1114 C.p 14 Fls. 148-209 C.1 15 Fls. 211-212 C.1 16 Fls. 452-478 C.p 17 Fls. 490-515 C.p 18 Fl 524 C.p 19 Fl. 529 C.p 20 Fl. 565 c.p

Teniendo clara la información de los procesos indicados, como quedó determinado anteriormente, para que se decrete la acumulación procesal con el presente caso, el Despacho elabora una relación precisa de los procesos: No. Radicado Despacho en Auto admisorio Demandado el que cursa de la demanda 1. 1999Consejero 3 de junio de NaciónMinisterio de Justicia y 01078-01 Jaime 1999 del Derecho – Fiscalía General de Orlando la Nación – Consejo Superior de Santofimio la Judicatura Gamboa 2. 1999Consejero 2 de septiembre NaciónMinisterio de Justicia y 02435-01 Jaime de 1999 del Derecho – Fiscalía General de Orlando la Nación – Rama Judicial Santofimio Gamboa Se observa de la lectura de las demandas, que aquellas versan sobre los mismos hechos, mismas pretensiones y los mismos accionados. Como análisis se evidencia que al consistir en los mismos hechos, las pretensiones de cada proceso, buscan se declare administrativamente responsable por los perjuicios y daños causados a la partes demandantes, con motivo del error judicial y/o privación injusta derivado de una investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación por la cual fueron vinculados de ser “promotores de la creación de los mal llamados grupo de limpieza social, y por el punible descrito en el artículo 1º del Decreto 1194 de 1989, decreto adoptado en forma permanente por el 2266 de 1991”. Bajo los relatos expuestos en las pretensiones de las dos demandas se encontró en cada uno

de los casos lo siguiente:

IVÁN DARÍO QUICENO SÁNCHEZ, JUAN GABRIEL POSADA GONZÁLEZ Y OTROS

“(…) A JUAN GABRIEL POSADA GONZÁLEZ, MARTHA ELENA VILLA POSADA,

GABRIEL POSADA WOLFF, YOLANDA GONZÁLEZ VILLAVECES, MARÍA CECILIA POSADA GONZÁLEZ, ÁNGELA LUCIA POSADA GONZÁLEZ (…) con motivo del error judicial y/o privación injusta de la libertad de que fue víctima JUAN GABRIEL POSADA GONZÁLEZ, vinculado a una investigación penal por la Fiscalía General de la Nación, Regional Medellín, Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales, por el delito de conformación de grupos ilegalmente armados.(…)”21 ERNESTO GARCES SOTO, ISABEL LEMA SALAZAR, MARTA GARCES LEMA Y OTROS “(…) ocasionados a los señores: ERNESTO GARCES SOTO, ISABEL LEMA SALAZAR, MARTA ISABEL GARCES LEMA, GLORIA LIA GARCES LEMA, JULIO ALBERTO GARCES LEMA (…), con motivo del error judicial y/o privación injusta de la libertad de que fue víctima ERNESTO GARCES SOTO, vinculado a una investigación penal por La Fiscalía General De La Nación, Regional Medellín, Fiscalía Delegada ante 21 Fl. 709 C.1 los jueces regionales, por el delito de conformación de grupos ilegalmente armados (…)22 Precisado lo anterior es evidente que se enmarca el presupuesto del literal a del numeral 1° del artículo 148 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 88 ibídem, relativo

a las reglas de acumulación de pretensiones, pues existe una identidad de hechos así como un grupo de pretensiones declarativas y condenatorias que no se excluyen entre sí, al igual que la identidad de la parte demandada, razón por la cual se torna viable la acumulación de procesos decretada de oficio. En consecuencia, estima el Despacho que es procedente en este caso la acumulación de los procesos radicados con los números I) 05001-23-31-000-1999-01078-01 (32227) y II) 0500123-31-000-1999-02435-01 (34124), para que sean decididos en una misma sentencia, y que se acumulará el segundo proceso al primero, es decir, 1999-01078, teniendo en cuenta que fue el primero que admitió la demanda interpuesta.

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la acumulación del proceso de reparación directa radicado bajo el número: 05001-23-31-000-1999-02435-01, al presente proceso: 05001-23-31-000-1999-0107801

SEGUNDO: EXPEDIR copia de esta decisión con destino al expediente No. 05001-23-31-0001999-02435-01, a efectos de que consten las mismas en los expedientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Jdfc 22 Fl. 150 C.1

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