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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-003-2013-03013-01(46867)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-003-2013-03013-01(46867)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD , A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DEL ESTADO SÍNTESIS DEL CASO: “Durante los últimos meses del año 2005 e inicios del 2006, aparentemente el Municipio del Carmen de Viboral, sin autorización, extrajo materiales de construcción de una cantera cuyo título minero dice ostentar el señor Jesús Alberto Cifuentes Flórez, quien mediante el presente proceso solicita se condene a la accionada al pago del mineral extraído”.

PROBLEMA JURÍDICO: “Dado que el argumento principal por el cual la primera instancia denegó las pretensiones de la demanda consistió en que al accionante no le asiste legitimación en la causa por activa, será este el primer tema a abordar, especialmente en cuanto a su legitimación material, es decir, se deberá determinar si el señor Jesús Alberto Cifuentes es el llamado a solicitar la reclamación de los perjuicios reclamados por ser el titular del interés jurídico susceptible de ser resarcido. En el caso de que la respuesta dicho interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar entonces si la presunta actuación desplegada por el Municipio del Carmen de Viboral provocó el daño que alega el accionante; y de comprobarse, será menester verificar si este comporta la calidad de antijurídico, debido a una actuación irregular o arbitraria de dicha administración, o si por el contrario refiere a una circunstancia que la accionante estaba en el deber de soportar”

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter publica / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. La Sala es competente para resolver el presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón del recurso de apelación presentado por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por el Municipio del Carmen de Viboral, que según la parte actora, le provocaron perjuicios materiales que deben ser indemnizados integralmente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó.

Concerniente a la caducidad, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la

ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) la parte accionante refiere a que el daño que alega se originó en la extracción de material de construcción por parte del Municipio del Carmen de Viboral de una cantera sobre la cual el actor tenía título minero, hecho que manifestó tuvo ocurrencia a finales del año 2005 y durante principios el año 2006. (…) Dentro del proceso no existe prueba directa que indique la fecha exacta de la ocurrencia de tal hecho, pero sí algunas que indican que, ciertamente, este pudo tener lugar durante los periodos expresados por la parte actora, entre estas, se destaca un derecho de petición del 16 de enero de 2006, en el que el señor Jesús Alberto Cifuentes Flórez le solicitó al Alcalde del Carmen de Viboral le fueran pagados 15.000 metros cúbicos de balastro, extraídos de la referida cantera sin autorización suya. (…) para el conteo de caducidad, la Sala tomará como referente la fecha antes indicada (16 de enero de 2006), entendido bajo el cual el plazo para presentar la demanda vencía el 17 de enero de 2008, pero como esta se radicó el 1º de octubre de 2017, se colige que la acción se ejerció dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS

APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación Concerniente a estos documentos, y contrario a lo estimado por la primera instancia, que no los valoró porque obraban en copia simple, la Sala se sujetará a los criterios de unificación establecidos tanto por la Sala Plena de la Sección Tercera como por la Sala Plena del Consejo de Estado , en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran examinados y coincidieron en la estimación de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Naturaleza / CLASES DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN MATERIAL - Noción. Definición. Concepto / SE CONFIGURÓ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL POR ACTIVA - Carencia

probatoria En relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que ésta o, más exactamente, la ausencia de la misma, en los procesos ordinarios y según lo ha señalado la Sección Tercera, no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado. (…) se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, por manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda . (…) la legitimación material en la causa alude a la participación real de la(s) persona(s) demandante(s) y/o demandada(s) en los hechos que originaron el respectivo litigio, independientemente de que dicha(s) persona(s) haya(n), o no, demandado o sido demandada(s). De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, pues, como lo

ha precisado la Sala. Esta Corporación encuentra que el demandante no cumplió con la carga de demostrar la condición en la que dice actuar, ni tampoco el deber previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues aparte de solo haber allegado el certificado de registro minero antes referido, no aportó ni solicitó ninguna otra prueba tendiente a comprobar que era el llamado a exigir el pago de los daños alegados. (…) la Sala estima que al señor Jesús Alberto Cifuentes Muñoz no le asiste legitimación material en la causa por activa, lo que impide referirse a lo elementos de la responsabilidad administrativa endilgada al Municipio del Carmen de Viboral y lleva consigo a confirmar la sentencia del 27 de noviembre de 2012, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones antes expuestas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 31 de octubre de 2007, exp. 13503 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Falta de legitimación en la causa material por activa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-003-2013-03013-01(46867)

Actor: JESÚS ALBERTO CIFUENTES FLÓREZ

Demandado: MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Acción de reparación directa. Ocupación de inmueble por explotación

minera. Valoración de las copias simples, Falta de legitimación en la causa. Legitimación material y de hecho. Falta de legitimación material en la causa del demandante. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se declaró la falta de legitimación en la causa por activa y se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Durante los últimos meses del año 2005 e inicios del 2006, aparentemente el Municipio del Carmen de Viboral, sin autorización, extrajo materiales de construcción de una cantera cuyo título minero dice ostentar el señor Jesús Alberto Cifuentes Flórez, quien mediante el presente proceso solicita se condene a la accionada al pago del mineral extraído.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 1º de octubre de 2007 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor Jesús Alberto Cifuentes Flórez, presentó demanda de reparación directa en contra del Municipio del Carmen de Viboral, por los perjuicios provocados con ocasión de la extracción, sin permiso, de material de construcción de una cantera, respecto de la cual dice ostentar título minero. En consecuencia, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 81, c. 1): PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de EL CARMEN DE VIBORAL, representado legalmente por el señor JORGE LUÍS OROZCO, en su calidad de Alcalde Municipal, o por quien hiciere sus veces en el cargo al momento

de la notificación del fallo que ponga fin al presente proceso, de los perjuicios causados al demandante señor JESÚS ALBERTO CIFUENTES FLOREZ, por la explotación de que fuera objeto la mina número 5173 de la cual es su titular.

SEGUNDA: Condenar al Municipio de EL CARMEN DE VIBORAL, representado legalmente por el señor JORGE LUÍS OROZCO, en su calidad de Alcalde Municipal, o por quien hiciere sus veces en el cargo al momento de la notificación del fallo que ponga fin al presente proceso, a pagar al demandante a título de perjuicios materiales por concepto de LUCRO CESANTE la suma de quinientos cuarenta millones de pesos ($540.000.000), indexados a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, representados en el volumen de material extraído por el Municipio del Carmen de Viboral de la mina No.

5173.

TERCERA: Condenar en costas y agencias en derecho al municipio de EL CARMEN DE VIBORAL, representado legalmente por el señor JORGE LUÍS OROZCO, en su calidad de Alcalde Municipal, o por quien hiciere sus veces en el cargo al momento de la notificación del fallo que ponga fin al presente proceso.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así (fl. 2 a 4, c.1): 2.1. El señor Jesús Alberto Cifuentes Flórez es titular de la licencia de exploración n.° 5173, otorgada por la Dirección de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia, mediante Resolución n.° 12726 del 7 de abril del 2000,

e inscrita en el Registro Minero Nacional el 1º de junio de 2002, bajo el código HCIN-14. 2.2. El derecho del accionante se mantuvo a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, pues el artículo 14 de dicho compendio normativo dejó a salvo las licencias de exploración, permisos o licencias y contratos de explotación celebrados sobre áreas de aporte vigentes antes de la expedición de dicha norma. 2.3. Pese a que el título minero se encontraba en cabeza del actor, dentro del área respectiva, la Secretaría de Infraestructura del Municipio del Carmen de Viboral procedió a la extracción de material de construcción, sin contar con ningún tipo de permiso para tal efecto. El material fue utilizado para la pavimentación de las vías de ese municipio. 2.4. Según informe rendido por el Ingeniero de Minas y Metalurgia, Luis Carlos Ríos, la cantidad de material extraído ascendió a 45.000 metros cúbicos. 2.5. El accionante, mediante comunicaciones verbales del 25 de noviembre y 1º de diciembre de 2005, le hizo requerimientos al Alcalde del Carmen de Viboral para que cesara la perturbación, pero estos no fueron atendidos. Igualmente, el 16 de enero de 2006, elevó derecho de petición donde solicitó el pago del material extraído.

B. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio1 de la demanda2, el Municipio del Carmen de Viboral presentó escrito de contestación, en los siguientes términos: 3.1. Sobre la presunta explotación irregular, expresó que no era cierto, por cuanto

el inmueble objeto del título minero colindaba con la vía “El Carmen – La Unión”, de suerte que en uno de sus bordes se encontraba un talud de tierra que con frecuencia y en época de invierno provocaba deslizamientos que taponaba la vía, razón por la cual la administración se veía en obligación de despejar la carretera, para lo cual procedía a retirar el material al que alude el demandante, situación que no obedecía a una extracción directa e ilegal. 1 Según acta del 18 de enero de 2008, emitida por el el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, en esa fecha fue notificado personalmente el alcalde de dicho municipio del auto admisorio de la demanda (fl. 43 ,c.1). 2 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de octubre de 2007 (fl. 38 y 39, c.1). 3.2. Frente al derecho de petición radicado en el mes de enero de 2006, dijo que emitió respuesta mediante oficio n.° 374 del 2 de febrero de ese año, en el que la administración manifestó que los hechos denunciados no obedecían a una extracción de material, sino a la remoción del mismo para la habilitación del paso vehicular que colinda con la cantera presuntamente afectada. 3.3. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, por cuanto el Municipio del Carmen de Viboral “nunca ha causado perjuicio alguno, ni explotación a la mina objeto de esta demanda”. 3.4. Finalmente formuló la excepción de caducidad de la acción, ya que estimó

que la demanda fue presentada de manera extemporánea (fl. 45 a 49, c.1).

4. Vencido el periodo probatorio y dentro del término para la alegar de conclusión en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 25 de junio 2009 (fl. 85, c.1), corrió traslado a las partes por el término de diez días y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, los cuales intervinieron así: 4.1. La parte demandante expresó que durante el trámite procesal se recaudaron testimonios de personas que dieron cuenta de la explotación efectuada por parte funcionarios y equipos del Municipio del Carmen de Viboral. También dijo que tal situación podía advertirse a partir de las fotografías aportadas con la demanda. 4.2. Sostuvo igualmente que no es cierto que las intervenciones hechas por el ente territorial obedecieran a derrumbes o deslizamientos ocurridos sobre la vía, sino a la extracción irregular y desordenada, en cuyo ejercicio se produjeron cortes que provocaron deslizamientos, en los que la accionada se escudó para proceder a la explotación (fl. 86 a 90, c.1). 4.3. El Municipio de El Carmen de Viboral y el Ministerio Público guardaron silencio.

5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primer grado el 27 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente (f. 97 a 122, c.2):

5.1. Acerca de la caducidad de la acción de reparación directa, dijo que conforme al numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, esta caducaba al cabo de 2 años contados desde el acaecimiento del hecho o de que el daño haya sido debidamente advertido. 5.2. En el caso particular, manifestó que el daño alegado, consistente en la extracción de material de construcción de una mina cuyo título dice ostentar el accionante, según los hechos de la demanda, tuvo lugar en el año 2005, situación que el afectado puso de presente a la administración del Carmen de Viboral, mediante requerimientos verbales hechos durante los días 25 de noviembre y 1º de diciembre de 2005. 5.3. Así, el tribunal tomó como fecha del acaecimiento de los hechos el 25 de noviembre de 2005, y dado que la demanda se radicó el 1º de octubre de 2007, consideró que fue presentada en tiempo. 5.4. A continuación resaltó el deber que le incumbía al demandante de probar el hecho que invoca como soporte de su pretensión y analizó la conducencia de algunos medios probatorios. 5.5. Así, sobre el informe rendido por el Ingeniero de Minas Luis Carlos Ríos, dijo que si bien se trataba de un experticio que el demandante podía aportar conforme al artículo 10º de la Ley 446 de 1998, para su valoración era indispensable haber cumplido con lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil para su contradicción, requisito que no se había agotado en este caso. 5.6. Acerca de los registros fotográficos anexados a la demanda, consideró que no

era posible tenerlos como prueba, por cuanto no había información acerca de la fecha en que fueron tomadas ni de la ubicación del objeto que estas contenían. 5.7. Sobre las declaraciones extra proceso, sostuvo que tampoco podían ser valoradas ya que solo podían ser tenidas en cuenta como prueba sumaria en las condiciones del artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en los eventos que indique la ley, no siendo este el caso. 5.8. Acerca de los documentos aportados en copia simple, dijo que estos, al no reunir los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esto es, estar debidamente autenticados, no podían ser valorados. 5.9. Con consecuencia de lo anterior, se refirió de manera específica a la copia del certificado de registro minero, código HCIN-14, relativo a la licencia de exploración 5173, concedida al señor Jesús Alberto Cifuentes, a la cual no le concedió valor probatorio por no estar autenticada. Igual consideración hizo respecto de los oficios n.° 524222 del 28 de noviembre de 2001 y n° 60271 del 17 de febrero de 2006, emitidos por el Ministerio de Minas y Energía, y del oficio n.° 04595 del 30 de diciembre de 2005, proferido por el Municipio del Carmen de Viboral. 5.10. Seguidamente, el a-quo acometió el estudio de la legitimación en la causa por activa, en el que le reprochó al demandante la actitud pasiva, por cuanto no ejerció actividad alguna tendiente a demostrar el interés que le asistía para comparecer a juicio, por cuanto: (i) no aportó al expediente la Resolución n.°

12726 del 7 de abril del 2000, mediante la cual dijo que la autoridad competente le concedió la potestad exclusiva para “extraer minerales” en cantidad y calidad aprovechables y aprovecharse de ellos; y (ii) porque el certificado del correspondiente registro minero se allegó en copia simple. 5.11. De igual modo, dijo que las deficiencias probatorias en este caso no podían ser solventadas mediante la declaración de pruebas de oficio, salvo que una de las partes se encontrara en situación de desigualdad, desprotegida o en una situación vulnerable, hechos que en el presente caso estaban ausentes, de manera que el tribunal no estaba llamado a suplir tales defectos probatorios.

6. El 5 de febrero de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, donde solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones (fl. 124 a 127, c.2). 6.1. En dicho recurso, el accionante se refirió a extractos de la sentencia “T-5571 del 20 de mayo de 2010 del Tribunal Superior de Medellín”, donde se señaló, básicamente, que los trámites judiciales debían fundarse en el principio del debido proceso y que las autoridades estaban instituidas para proteger a las personas en su vida, honra, creencias y demás derechos y libertades, e igualmente para asegurarles el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 6.2. Igualmente expresó: Así las cosas, la providencia de primera instancia n.° 321 del veintisiete (27) de noviembre de 2012, le vulnera los derechos fundamentales al

demandante SEÑOR JESÚS ALBERTO CIFUENTES FLÓREZ, cuando de forma tajante “NIEGA” LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Con dicha decisión, se le desconocen los derechos fundamentales AL

DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL DERECHO A LA EQUIDAD,

A UNA PRONTA Y JUSTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Por lo anteriormente expuesto sírvase darle trámite de ley al recurso de alzada por encontrarse debidamente sustentado, por la violación al debido proceso, al derecho a la igualdad al derecho a la equidad y a una justa y pronta administración de justicia del cual ha sido objeto el demandante señor ALBERTO DE JESÚS CIFUENTES FLÓREZ en ese petitorio.

7. El 19 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación (fl. 128, c.2) y este fue admitido por el Consejo de Estado mediante auto del 25 de julio de 2013 (fl. 132, c.2):

8. El 16 de agosto de 2013 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en segunda instancia y al Ministerio Público para que remitiera concepto (fl. 134, c.2). 8.1. Dentro del referido término, la parte demandante presentó alegatos de conclusión, donde dijo que el fallador de primera instancia desconoció las pruebas aportadas al proceso, esto es, el dictamen pericial, las fotografías, las declaraciones de los testigos y los documentos, en especial, el registro minero. 8.2. Sobre el dictamen pericial dijo que sí debió tenerse en cuenta, porque fue

anexado a la demanda y la parte accionada tuvo la oportunidad de conocerlo durante el término de traslado para contestar, dentro del cual pudo ejercer su derecho de contradicción. Dijo además que se trata de una prueba que fue decretada e incorporada mediante el auto que dio inicio a la etapa probatoria y que era deber del Tribunal y no de la parte correr traslado del dictamen en caso de considerarlo necesario. 8.3. Aseveró que igualmente se desconocieron los testimonios de personas que claramente indicaron que el Municipio del Carmen de Viboral explotó y se apropió de material de la cantera sobre la cual el accionante detenta título minero, actividad que se realizó sin autorización alguna. 8.4. Sobre las copias simples aportadas al proceso, en especial, la referente al título minero que llevó consigo a la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por activa, alegó que dentro del trámite sí se probó que el señor Jesús Cifuentes es el titular del derecho minero y el llamado a reclamar los perjuicios alegados. 8.5. Sobre la validez de los documentos públicos aportados en copia simple, se refirió a varios pronunciamientos jurisprudenciales, según los cuales estos pueden valorarse en el caso de que pese a ser conocidos por la contraparte esta no exprese cuestionamiento alguno sobre los mismos, ya que sobre estos militaba una presunción de autenticidad según lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. 8.6. Finalmente, acerca de las fotografías, arguyó que si podían valorarse bajo el entendido de que eran documentos privados que debían reputarse auténticos, solo

que estas no pudieron ser exhibidas a los testigos, por cuanto la declaraciones se practicaron mediante despacho comisorio remitido al Juzgado 1º Promiscuo del Carmen de Viboral al que no se anexó ninguna fotografía. 8.7. El Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción3

9. Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código

Contencioso Administrativo.

10. La Sala es competente para resolver el presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón del recurso de apelación presentado por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto4.

11. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por el Municipio del Carmen de Viboral, que según la parte actora, le provocaron perjuicios materiales que deben ser indemnizados integralmente.

12. Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación

administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 12.1. En este caso la parte accionante refiere a que el daño que alega se originó en la extracción de material de construcción por parte del Municipio del Carmen de 3 Dentro de los presupuestos procesales de la acción también se encuentra el de la legitimación en la causa, pero comoquiera que este fue el aspecto principal por el cual se negaron las pretensiones de la demanda en la primera instancia, su análisis se realizará más adelante, luego de plantear el problema jurídico y de referirse a la validez de los medios de prueba. 4 La demanda fue presentada el 1º de octubre de 2007, luego de la implementación de los juzgados administrativos y en vigencia del artículo 40 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, que en el numeral 6º dispuso que los Tribunales Administrativos serían competentes en primera instancia de las acciones de reparación directa, cuando la cuantía exceda de 500 smlmv. Igualmente, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpuso el 5 de febrero de 2013 en vigencia del artículo 3º la Ley 1395 de 2010, que señala que la cuantía se determinará por la suma de todas las pretensiones al momento de la presentación de la demanda. Así, se tiene que en la demanda se estimó la cuantía en un monto total de $540.000.000, suma que es superior a 500 smlmv del año 2007 ($216.850.000) y que le da al presente proceso la vocación de una segunda instancia.

Viboral de una cantera sobre la cual el actor tenía título minero, hecho que manifestó tuvo ocurrencia a finales del año 2005 y durante principios el año 2006. 12.2. Dentro del proceso no existe prueba directa que indique la fecha exacta de la ocurrencia de tal hecho, pero sí algunas5 que indican que, ciertamente, este pudo tener lugar durante los periodos expresados por la parte actora, entre estas, se destaca un derecho de petición del 16 de enero de 2006, en el que el señor Jesús Alberto Cifuentes Flórez le solicitó al Alcalde del Carmen de Viboral le fueran pagados 15.000 metros cúbicos de balastro, extraídos de la referida cantera sin autorización suya (fl. 10 a 12, c.1). 12.3. De este modo, para el conteo de caducidad, la Sala tomará como referente la fecha antes indicada (16 de enero de 2006), entendido bajo el cual el plazo para presentar la demanda vencía el 17 de enero de 2008, pero como esta se radicó el 1º de octubre de 2017, se colige que la acción se ejerció dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

II. Problema jurídico

13. Dado que el argumento principal por el cual la primera instancia denegó las pretensiones de la demanda consistió en que al accionante no le asiste legitimación en la causa por activa, será este el primer tema a abordar, especialmente en cuanto a su legitimación material, es decir, se deberá determinar si el señor Jesús Alberto Cifuentes es el llamado a solicitar la reclamación de los

perjuicios reclamados por ser el titular del interés jurídico susceptible de ser resarcido. 13.1. En el caso de que la respuesta dicho interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar entonces si la presunta actuación desplegada por el Municipio del Carmen de Viboral provocó el daño que alega el accionante; y de comprobarse, será menester verificar si este comporta la calidad de antijurídico, debido a una actuación irregular o arbitraria de dicha administración, o si por el contrario refiere a una circunstancia que la accionante estaba en el deber de soportar. III Validez de los medios de prueba

14. Pruebas documentales allegadas en copia simple. Con la

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