CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2009-00386-01(49089)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2009-00386-01(49089)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IRREGULARIDAD EN LA ORDEN DE CAPTURA Para la Sala, desde el inicio de la investigación existieron deficiencias probatorias que impedían endilgar al ahora demandante su participación en el delito de rebelión, por cuanto no se tenía certeza de las actividades que desplegaba para colaborar con el grupo guerrillero y que a su vez estas fueran voluntarias, contrario sensu las declaraciones de quienes inicialmente lo señalaron como miliciano se tornaron inverosímiles e inconsistentes. De este modo, no le cabe duda a esta Sala que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio, por cuanto dentro del proceso penal desconoció sus deberes obligacionales consagrados en la Ley 600 del 2000, al ordenar la captura del señor […], sin cumplirse los requisitos exigidos para ello, en la medida en que las circunstancias propias del caso no ameritaban citarlo a indagatoria a través de orden de captura, lo que significó que de manera irregular dicha persona tuviera que permanecer privada de la libertad por un término de 19 días, hasta el momento en que le fue definida su situación jurídica provisional.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTABILIZACIÓN
DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA
PROVIDENCIA JUDICIAL / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón; y auto del 19 de julio de 2010, rad. 37410, C. P. Mauricio Fajardo
Gómez. CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL Al tenor del artículo 333 de la Ley 600 de 2000, el funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrancia, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal. Entre tanto, si el delito investigado es de
aquellos en los que es necesario definir situación jurídica, la orden de captura se emitirá con fines de indagatoria. […] Aunque, en principio, el delito de rebelión imponía la definición de la situación jurídica, y eventualmente por tal razón, en lugar de la simple citación a indagatoria, procedía la orden de captura según las voces del inciso segundo del artículo 336 de la Ley 600 de 2000, no hay que olvidar que previo a ello, la autoridad investigativa debía observar si en realidad era menester el mismo llamado a indagatoria según las exigencias del artículo 333 ya mencionado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 333 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 336
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / IRREGULARIDAD EN LA ORDEN DE CAPTURA / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA Acorde con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en el presente caso no hay lugar a tal causal, ya que no se evidenció conducta alguna de […] digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de la autoridad penal de ordenar su captura, pues lo que en realidad ocurrió fue un inadecuado análisis probatorio por parte de la Fiscalía […] al momento de librar orden de captura, sin que se cumplieran los requisitos para ello.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / NÚCLEO FAMILIAR / GRADO DE PARENTESCO Sobre los perjuicios morales la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos, padres y hermanos. […] El tiempo a tener en cuenta para la tasación es 19 días de privación intramural, así que conforme a la sentencia señalada , si la privación de la libertad no supera un mes, como en este caso, a la persona que sufrió la privación de ese derecho, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, en principio, les correspondería una indemnización por daño moral equivalente a 15 smlmv. No obstante, esta Sala en oportunidades anteriores ha considerado que en el rango que va de 1 día a 1 mes, no es equiparable el padecimiento de quien haya sufrido 1 día de privación que aquel que lo padeció 1 mes, de suerte que ha interpretado que el valor asignado para ese periodo puede oscilar entre 0.5 smlmv para quien sufrió 1 día de privación hasta 15 smlmv para quien padeció 1 mes, lo que hace indispensable
establecer un monto proporcional que esté acorde con el periodo efectivo de detención, sin que con ello se desconozcan los parámetros de unificación, ya que finalmente la indemnización se moverá dentro de los montos establecidos para cada rango.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /
HONORARIOS PROFESIONALES / ACTUACIÓN EN LA DEFENSA JUDICIAL /
DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE La parte demandante invocó en las pretensiones el reconocimiento de indemnización por daño emergente por los gastos de defensa en que incurrió dentro del proceso penal, sin embargo no acreditó en debida forma el perjuicio. No se aportó al expediente prueba de la cual se pudieran inferir los costos generados por la privación de la libertad, ni los honorarios reconocidos a su abogado defensor, por lo que no es procedente acceder a la indemnización pretendida.
CLASES DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN
RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL DAÑO / PERJUICIO
INMATERIAL / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A
LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE Frente a la indemnización que por perjuicio a la vida de relación reclama la parte demandante, al haberse causado una afectación mayor a la moral, la Sala recuerda que en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, luego en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera al abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud. En el presente evento la indemnización pretendida no involucra una tipología de perjuicio distinta a la afectación moral que ya fue objeto de indemnización en la presente providencia y la parte demandante no explica en su solicitud por qué en el caso particular del señor […] habría una
afectación mayor o distinta al perjuicio moral, razón por la cual se impone negar reconocimiento pecuniario por este concepto. Ahora bien, la Sala considera que la mencionada privación de la libertad provocó la vulneración al buen nombre y a la dignidad del señor […], de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor […], por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva que dicha entidad, deberá dirigir al demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2009-00386-01(49089)
Actor: LICINIO DE JESÚS MARÍN GARCÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad. Falla al disponer la captura cuando no se cumplían los requisitos legales.
Ley 600 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo
actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión del recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 22 de febrero de 2013, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
A. Demanda
1. Mediante demanda presentada el 14 de agosto de 20071, los accionantes Licinio de Jesús Marín García, Luz Mery Tabárez Álvarez, Marisela Marín Tabárez, Wilmar Aleicy Marín Tabárez, Diana Juanery Marín Tabárez y Gloria Nancy Marín Tabárez por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación, invocando las siguientes pretensiones2: Capítulo 3-Pretensiones 3.1. Declárese que la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación, es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes: Licinio de Jesús Marín García, Luz Mery Tabárez Álvarez, Marisela, Wilmar Aleicy, Diana Juanery y Gloria Nancy Marín Tabárez, por haber sido sometido el primero de los citados Licinio de Jesús Marín García a la privación injusta de la libertad y vinculación a un proceso penal entre los días 28 de agosto a 17 de septiembre de 2005, fecha en que recuperara la libertad, al determinarse por la Fiscalía 94 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de MedellínAntioquia, que no existía prueba alguna que demostrara la participación del citado en los actos delictivos que se le
imputaban. 3.2.1. Condénese a la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen a partir de tal ejecutoria: 1 Fl.118 c. ppal. 2 Fls. 10 a 12 c. ppal. Demandante Relación Cantidad Vlr. Actual Licinio de Jesús Marín García Víctima 100 $43.370.000.oo Smlm Luz Mery Tabárez Álvarez Cónyuge 100 $43.370.000.oo Smlm Marisela Marín Tabárez Hija 100 $43.370.000.oo Smlm Wilmar Aleicy Marín Tabárez Hijo 100 $43.370.000.oo Smlm Diana Juanery Marín Tabárez Hija 100 $43.370.000.oo Smlm Gloria Nancy Marín Tabárez Hija 100 $43.370.000.oo Smlm TOTAL 600 smlm $ 260.220.000,oo 3.1.3. Condénese a la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación, a pagar al demandante Licinio de Jesús Marín García, por concepto de perjuicios por el daño a la vida de relación, pues la actuación antijurídica de los miembros de la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación culpables de esta privación injusta de la libertad y vinculación al proceso penal, ha producido en él daños especiales diferentes
a los simplemente morales, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (…) Demandante Relación Cantidad Vlr. Actual Licinio de Jesús Marín García Víctima 200 $86.740.000,oo Smlm 3.1.4. Condénese a la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación, a pagar al demandante Licinio de Jesús Marín García, por concepto de perjuicios materiales de daño emergente, lo que este tuvo que pagarle a su abogada defensora, para garantizarse una adecuada defensa dentro del proceso penal cursado en su contra, sumas que serán debidamente acreditadas en el proceso. 3.1.5. Condénese a la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar. (…)
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) A mediados de la década de los 90, en varios municipios del Departamento de Antioquia se vivió una dolorosa situación de violencia a causa del conflicto armado. ii) Por dicha época, el municipio de Argelia (Antioquia) afrontó esta situación al punto que la fuerza pública fue evacuada de la región y los argelinos quedaron a merced de los grupos al margen de la ley. iii) En el sector operaban los frentes 9 y 47 de las FARC, que ejercían su autoridad a través de amenazas, razón por la cual los habitantes fueron tildados de “colaboradores” del grupo guerrillero. iv) Al ser retomado el control del municipio por parte de la fuerza pública en el año 2004, varios reinsertados de los grupos guerrilleros decidieron
suministrar información a cambio de dinero, a los agentes del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. v) De acuerdo con los datos suministrados, se redactó el informe de inteligencia que dio lugar a la apertura de investigación por parte de la Fiscalía 168 Seccional destacada ante el DAS. vi) El día 21 de agosto de 2005, se ordenó la captura del señor Licinio de Jesús Marín García y otros 28 habitantes del municipio de Argelia (Antioquia). vii) Luego de 21 días privado de la libertad en los patios del CTI y en la cárcel de San Quintín de Municipio de Bello (Antioquia) y de haber soportado las injustas acusaciones de la Fiscalía General de la Nación, el demandante recuperó su libertad, a raíz de la resolución de preclusión proferida por la Fiscalía 94 Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializado de Bello3.
B. Posición de la entidad demandada
3. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación4. Señaló que por virtud de la competencia constitucional y legalmente atribuida a la Fiscalía General de la Nación se adelantó la investigación en contra del señor Licinio Marín García por su presunta participación en el delito de Rebelión.
4. Advirtió que en el caso particular del demandante Marín García no se incurrió en falla de la entidad, en tanto la fiscalía instructora se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra de Licinio de Jesús Marín Agudelo cuando encontró que no existía prueba mínima que condujera a la detención preventiva.
5. Relató que la captura se produjo a raíz del informe elaborado por detectives
adscritos a la Unidad de Policía Judicial DAS Seccional Antioquia y la fiscalía estaba en la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado por lo que el señor debía esperar los resultados de la etapa de instrucción, que culminó con la decisión de preclusión. 3 Hechos visibles en folios 100 a 105 c. ppal. 4 Fls.126 a 135 c. ppal.
C. Sentencia impugnada
6. Mediante sentencia del 22 de febrero de 20135, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.
7. El a quo encontró demostrada la vinculación del señor Licinio de Jesús Marín García a una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación por su presunta participación en el delito de rebelión y la privación de la libertad por un periodo de 20 días comprendido entre el 28 de agosto de 2005 hasta el 16 de septiembre del mismo año, cuando le fue resuelta la situación jurídica, una vez fue escuchado en indagatoria.
8. Para el tribunal de primera instancia el tiempo que estuvo retenido el señor Marín García desde su captura hasta cuando le fue resuelta su situación jurídica fue coherente y proporcional con la carga que por mandato constitucional y legal estaba obligado a soportar.
9. El a quo concluyó, a partir de la Resolución del 21 de agosto de 2005, en la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del ahora demandante, que las razones para vincularlo con fines de indagatoria, se encontraron justificadas en el abundante material probatorio recogido por la policía judicial del DAS, que indicó la existencia de una red de apoyo al frente 47 de las FARC en el
municipio de Argelia (Antioquia) y al ser la rebelión un delito con una pena mínima de 8 años de prisión, se encontraba justificada la captura de todos los investigados. 5 Fls. 227 a 234 c. ppal.
10. Al hallarse justificada la orden de aprehensión y el tiempo que permaneció a disposición del ente investigador, el a quo consideró que no podía catalogarse la misma como injusta o arbitraria y en tal sentido negó las pretensiones de la demanda.
D. Recurso de apelación
11. La parte demandante6 manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia. Señaló que el argumento expresado en la sentencia no atiende al análisis de la responsabilidad que le cabe al Estado por la privación injusta de la libertad, puesto que el vencimiento de términos se debe resolver en el ámbito penal y no administrativo.
12. Para el apelante es suficiente con acreditar que se detuvo al demandante por un lapso de veintiún días sin que existiera prueba alguna contra él y que esta detención le generó unos perjuicios graves. Agregó a su vez, que a partir de la resolución de preclusión se demostró que las personas privadas de la libertad no tenían nada que ver con los delitos que se le imputaban, de lo cual se concluye la existencia de los presupuestos necesarios para que resulte procedente la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad.
13. Precisó además que en el caso del demandante, al inicio de la investigación no existieron ni siquiera los dos indicios graves exigidos por la ley para imponer
medida de aseguramiento, como lo indicó la misma resolución de preclusión, además de soportarse la decisión de captura en informes de policía judicial y versiones suministradas por informantes que al tenor del artículo 50 de la Ley 504 de 1999, no tienen valor probatorio. 6 Fls. 236 a 242 c. ppal.
E. Alegatos en segunda instancia
14. En el término previsto para el efecto, la parte demandante presentó escrito de alegatos en el que reiteró los argumentos de apelación7 y la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión8, prohijando la argumentación vertida por el a quo, al estimar que la captura impuesta al demandante para la época de los hechos era permitida con el fin de vincular mediante indagatoria a quien se acusaba de la comisión de un delito.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES
A. Jurisdicción, competencia y acción procedente
15. Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente9 para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 7 Fls. 262 a 265 c. ppal. 8 Fl. 255 a 261 c. ppal. 9 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro
de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia10 en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación11.
B. La legitimación en la causa
16. Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen12. las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.
10La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 11 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 12 Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Con todo, la ponencia
acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la
17. En principio, la Sala tendrá a la entidad demandada (Fiscalía General de la Nación) como legitimada en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dicha entidad, de las cuales proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante, lo atinente a su responsabilidad administrativa será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia.
C. Oportunidad de la demanda
18. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal13.
19. En el presente proceso, pese a que no se cuenta con la constancia de ejecutoria de la resolución que dispuso la preclusión de la investigación adelantada en contra del demandante Licinio de Jesús Marín García14, la Sala observa que aún de tenerse en cuenta la fecha en que fue proferida la misma (28 de agosto de 2006), la demanda del 14 de agosto de 200715, fue incoada dentro del término legal16. legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). 13 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth
Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp.
D. PROBLEMA JURÍDICO
20. Teniendo en cuenta el recurso de apelación formulado, la Sala debe determinar si se encuentra acreditada la privación de la libertad que refiere la parte demandante, soportó el señor Licinio Marín García y de estar demostrada la misma, si constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y a su vez, si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.
21. La Sala advierte que la Sección Tercera de la Corporación ha resuelto asuntos en los que se reclamó en reparación directa la responsabilidad 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 En gracia de discusión, ante la falta de constancia de la fecha de ejecutoria de la resolución de preclusión la Sala advierte, que en asunto similar al debatido en esta oportunidad, frente a otros procesados de la actuación penal, la Sección Tercera de esta Corporación se pronunció y encontró que la resolución de calificación con preclusión de la investigación del sumario 982.838-94 se dictó el 28 de agosto de 2006, se ejecutorió y se archivó el 19 de noviembre de 2006 (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, expediente 43497, M.P.
Marta Nubia Velásquez Rico). A su vez al consultar el registro de procesos de la Rama Judicial no se advierte que el proceso haya pasado a la etapa de juicio.
15 Fl.118 c. ppal. 16 Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por privación injusta de la libertad de quienes fueron procesados en la investigación penal a la que también fue vinculado el señor Licinio de Jesús Marín García17. Conviene señalar, que aún en presencia de supuestos fácticos similares corresponde abordar en cada caso particular la presencia de los elementos de la responsabilidad patrimonial, como a continuación se procederá.
E. HECHOS PROBADOS
22. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 22.1.Mediante Resolución del 21 de agosto de 200518, la Fiscalía 168 Seccional de Medellín destacada ante el DAS dispuso la apertura de instrucción y la vinculación a la investigación mediante diligencia de indagatoria, entre otros, del señor Licinio Marín García y para el efecto ordenó su captura.
Para la fiscalía instructora con fundamento en el informe suscrito por detectives adscritos a la unidad de policía judicial del DAS, Seccional Antioquia en el que se reportó “la existencia de un grupo de personas, en su mayoría habitantes del municipio de Argelia y veredas circunvecinas, que conforman una red de apoyo a la agrupación subversiva FARC, frentes 47 y 9, que delinque en esa parte del territorio colombiano”, fue dispuesta la apertura de investigación. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019,
expediente 43497, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 18 Fls. 253 a a 262 c. 1 anexo. Precisó que se escucharon los testimonios de algunas personas, en su mayoría oriundos de esa región y otros ex militantes de la organización subversiva quienes mencionaron a varias personas como colaboradores de la guerrilla en el municipio de Argelia. A su turno, “gracias a las labores de inteligencia realizadas por diferentes organismos de policía judicial que obran en la foliatura se logró la identificación de varias de las personas señaladas”. Respecto a la mención que se hizo del señor Licinio de Jesús Marín García en la resolución de apertura de instrucción, a partir de las consideraciones expuestas por la fiscalía instructora se advierte que los testigos Héctor Iván Murillo Cortes, Luis Alfonso Arango Giraldo, Iván Darío Arango Giraldo; Héctor Arango Giraldo y Efrén de Jesús Londoño Cardona, en su condición de ex integrantes del frente 9 y 47 de las FARC, aludieron que Licinio Marín participaba de la actividad guerrillera19. 22.2.El 28 de agosto de 2005, se hizo efectiva la captura del señor Licinio de Jesús Marín García, dispuesta mediante orden n.° 616820. En la misma fecha, el señor Marín García fue dejado a disposición de la Fiscalía 168 Seccional destacada ante el DAS21, autoridad que dispuso mantenerlo retenido en las instalaciones de la Cárcel Nacional San Quintín de Bello (Antioquia)22. 22.3.El 31 de agosto de 2005, el señor Licinio de Jesús Marín García fue
escuchado en diligencia de indagatoria adelantada por la Fiscalía 168 Seccional destacada ante el DAS, donde se le formularon cargos por el delito de rebelión tipificado en el artículo 467 del Código Penal23. 19 Fls.254 a 257 c. 1 anexo. 20 Captura acreditada mediante orden n.° 6168 (fl. 281 anexo 1), informe n.° 548/SANT.DIRS.DBDS.GOPE.PJ del 28 de agosto de 2004 (fls. 45 a 51 c. anexo 2 y el acta de derechos del capturado de la misma fecha (fl. 67 anexo 2). 21 Fl. 51 c. anexo 2 22 Así se extrae del contenido de la orden de encarcelamiento n.° 90455 del 2 de septiembre de 2005, dirigida por el Fiscal 168 Seccional al Director de la Cárcel Nación San Quintín de Bello 22.4.En Resolución del 16 de septiembre de 200524, la Fiscalía 58 Seccional de Medellín al definir la situación jurídica de entre otros, el procesado Licinio de Jesús Marín García decretó su libertad inmediata al no reunirse en su caso y de los demás procesados, los presupuestos mínimos reclamados por los artículos 356 y 357 del C. de P. P. Para la fiscalía instructora fue de público conocimiento “un alzamiento armado (columnas guerrilleras de las FARC) en la zona que integran, entre otros,
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