CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2012-00114-01(50586)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2012-00114-01(50586)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Accede, condena. Caso suboficiales del ejército que secuestraron y asesinaron a ciudadanos quienes fueron presentados como miembros de un grupo armado ilegal dados de baja en combate y ocasionaron desplazamiento de unas familias que habitaban la finca La Galleta ubicada en el municipio de Montebello ACCIÓN DE REPETICIÓN - Declara patrimonialmente responsables a los demandados a título de dolo y los condena solidariamente a reintegrar la suma pagada por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional / AGENTES ESTATALES - Incumplieron los deberes propios de su cargo / AGENTES ESTATALES - Autores de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado / AGENTES ESTATALES - Retuvieron civiles para asesinarlos y posteriormente presentarlos como miembros de grupo armado ilegal. Falsos positivos / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA AGENTES ESTATALES - Por actuación con dolo. Su conducta se dirigió deliberadamente a causar daño a las víctimas Los demandados trasgredieron los artículos 142, literal b, y 189, literal c, del Decreto 85 de 1989, vigente en la época de los hechos y los artículos 268, 323 y 324 del Código Penal entonces vigente, pues incumplieron los deberes propios de su cargo, actuaron con móviles distintos a la correcta prestación del servicio y fueron autores de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado. (...) Está acreditado que los exservidores (...) junto con miembros de un grupo armado
ilegal participaron del secuestro y homicidio de las víctimas (...), modificaron la escena de los hechos (...), trasladaron de lugar los cadáveres (...) e impidieron que se realizara el respectivo levantamiento (...) con el fin de incriminar a las víctimas y presentarlas posteriormente como miembros de un grupo subversivo dados de baja en un combate (...) Con fundamento en estas pruebas y en el marco normativo aplicable a los exservidores, que sirvieron de base para las sanciones disciplinaria y penal a los demandados, se tiene que la conducta de [demandados] es constitutiva de dolo, porque al retener civiles, en asocio con miembros de un grupo armado ilegal, para asesinarlos y, posteriormente, presentarlos como miembros de la subversión muertos en combate, su conducta se dirigió deliberadamente a causar daño a las víctimas. (...) Como el secuestro y muerte de (...) son imputables a [demandados] a título de dolo, hecho por el cual la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional pagó una reparación patrimonial a los familiares de las víctimas, como resultado de una conciliación judicial, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se accederá a las pretensiones. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Elementos para su procedencia La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada (...), se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un
particular que ejerza funciones públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 INCISO 2 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
CONDENA EN ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por valor del capital pagado a las víctimas, no incluye los intereses La condena en repetición no puede incluir los intereses pagados por la entidad demandante, pues no son imputables a la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público, sino a la demora en el pago de la reparación patrimonial, circunstancia atribuible a la entidad pública.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00114-01(50586)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Acción de repetición-Competencia en vigencia del CPACA. Acción de repetición-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001. Caducidad en acción de repetición-Se aplica el término del CCA si empezó a correr en su vigencia. Copias simples-Valor
Probatorio. Prueba traslada-Tiene valor probatorio si cumple los requisitos del artículo 185 del CPC. Conciliación en repetición-Equivale a condena por sentencia. Conciliación en el proceso de responsabilidad del Estado-Se valora como prueba documental. Dolo y culpa grave del servidor público-Antes de la Ley 678 de 2001. Carga de la prueba en repeticiones antes de la Ley 678 de 2001-Le corresponde a la entidad demandante. Prueba trasladada-Valoración de los fallos disciplinario y penal en los procesos de repetición. Derecho a la vida-Marco Jurídico. Monopolio del uso del uso de la fuerza-Alcance. Falsos positivos-Violación de los derechos de los ciudadanos, de la prerrogativa del ejercicio de la coacción y de la obligación del uso adecuado y legítimo de las armas. Condena en repetición-La entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público. Condena en repetición-Solo incluye el valor del capital, pero no los intereses. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. Entre el 23 y el 24 de enero de 2000, los suboficiales del Ejército Nacional Humberto de Jesús Blandón Vargas y Sandro Fernando Barrero secuestraron y asesinaron a José Evelio Gallo Gallo y Uberney Giraldo Castro, quienes fueron presentados como miembros de un grupo armado
ilegal dados de baja en combate y ocasionaron el desplazamiento de unas familias que habitaban la Finca La Galleta, ubicada en el municipio de Montebello (Antioquia). La entidad concilió judicialmente la indemnización por estos hechos con los familiares de las víctimas y demandó en acción de repetición.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 23 de julio de 2012, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Humberto de Jesús Blandón Vargas y Sandro Fernando Barrero para que se les declarara patrimonialmente responsables de la conciliación judicial por $6.154471.727, aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 19 de junio de 2009, por los perjuicios sufridos con el secuestro y la muerte de José Evelio Gallo Gallo y Uberney Giraldo Castro, el asesinato de otras dos personas y el desplazamiento de unas familias que habitaban la Finca La Galleta, ubicada en el municipio de
Montebello (Antioquia). En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que los suboficiales del Ejército Nacional Humberto de Jesús Blandón Vargas y Sandro Fernando Barrero secuestraron y causaron la muerte de José Evelio Gallo Gallo y Uberney Giraldo Castro, pues así quedó demostrado con los fallos disciplinario y penal que los declaró responsables por hacer aparecer a las víctimas como miembros de un grupo subversivo muertos en combate, cuando no sucedió así. Adujo que los demandados, con su conducta dolosa, produjeron los
hechos que causaron la indemnización reconocida por la entidad a los familiares de las víctimas.
II. Trámite procesal El 12 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, ordenó la notificación de las partes, del Ministerio Público y vinculó a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del
Estado. Como la parte demandante manifestó que ignoraba el lugar de residencia de los demandados, se dispuso su emplazamiento y el 26 de noviembre de 2012 se les designó curador ad litem. En el escrito de contestación de la demanda, el curador ad litem, al oponerse a las pretensiones, señaló que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. El 22 de junio de 2013 se celebró la audiencia inicial del proceso en la que se saneó la actuación, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados con la demanda y se ordenaron otras pruebas documentales. El 1 de octubre de 2013 se celebró la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto por escrito, respectivamente. El curador ad litem alegó que como no se probó la conducta dolosa de los demandados no deben prosperar las pretensiones. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 21 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones porque el demandante no probó el pago de la indemnización. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 21
de enero de 2014 y admitido el 21 de agosto del mismo año. El recurrente esgrimió que demostró el pago de la reparación, porque en el proceso obran los comprobantes de egreso y el certificado de disponibilidad fiscal. El 16 de octubre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto y agregó que de la suma pagada en la conciliación $5.070864.500 corresponde al capital de la obligación y el resto a los intereses. El curador ad litem y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 del CPACA y el inciso 1 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 3 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP. Medio de control procedente
2. El medio de control de repetición es el idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 142 del CPACA y el inciso 1 del art. 2 de Ley 678 de 2001).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.
La demanda se interpuso en tiempo -23 de julio de 2012porque la conciliación fue pagada el 26 de julio de 2010, según el comprobante de egreso n°. 1500007460 proferido por la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa [núm. 14], es decir, aún no habían vencido los dos años para su interposición. Como la demanda se presentó el 23 de julio de 2012, en vigencia del CPACA, pero el pago de la conciliación se hizo el 26 de julio de 2010, en vigencia del CCA, el término de caducidad para formular la demanda de repetición se debe contabilizar conforme a las previsiones del CCA, pues así lo ordena el artículo 624 del CGP, que dispone que el conteo de un término -como la caducidad para formular la demandase debe contabilizar según la norma procesal vigente al momento en que empezó a correr dicho término. Legitimación en la causa
4. El demandante, Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional está legitimado en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una conciliación judicial.
Humberto de Jesús Blandón Vargas y Sandro Fernando Barrero están legitimados en la causa por pasiva pues fueron los exservidores públicos que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una conciliación. Humberto de Jesús Blandón Vargas y Sandro Fernando Barrero estuvieron vinculados al Ejército Nacional como suboficiales, el último grado que alcanzaron fue el de Sargento Segundo y fueron retirados del servicio, según da cuenta las certificaciones 20125560546451 y 20125560467581 de la Dirección de Personal esa institución (f. 92 y 93 c. 2).
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa.
III. Análisis de la Sala
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación2, consideró que tenían mérito probatorio. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los
6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos3, el auto que aprobó la conciliación proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de junio de 2009, será valorado.
7. La sentencia de 10 de marzo de 2005 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que confirmó la sentencia del 28 de enero de 2004
del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y declaró responsables a Humberto Blandón Vargas y a Sandro Fernando Barrero de los delitos de homicidio y secuestro y la sentencia del 17 de septiembre de 2008 de la Corte Suprema de Justicia, desestimatoria del recurso de casación, serán valoradas como prueba trasladada, en los términos del artículo 185 del CPC, porque en el proceso penal estos fueron partes y las pruebas allí practicadas le son oponibles, porque se realizaron con su audiencia4. Así mismo, serán valoradas como pruebas trasladas los fallos disciplinarios del 8 de noviembre de 2004, proferido por el Viceprocurador General de la Nación y del 15 de diciembre del mismo año del Procurador General de la Nación, que destituyeron a los exservidores demandados. Régimen jurídico aplicable
8. El régimen vigente aplicable a la acción de repetición, para la época de los hechos por los cuales se suscribió el acuerdo conciliatorio, 23 y 24 de enero de 2000, esto es la fecha en la que se produjo el secuestro y muerte de José Evelio Gallo Gallo y Uberney Giraldo Castro, era la argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844. 4 De conformidad con el artículo 185 del CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso
podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, Rad. 13.067). Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil.
9. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición.
El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro5, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición
10. La Sala tiene determinado6 que para la procedencia de la acción de
repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.
Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 1982, Rad. 5.650 y Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad.
42.183.
11. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N.
12. La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.
Las personas jurídicas de derecho público están autorizadas para
conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico, conforme lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. La Corte Constitucional7, al declarar la exequibilidad de los artículos 2 y 8 de la Ley 678 de 2001, consideró que la conciliación no extingue la pretensión de repetición, pues esta constituye un mecanismo equivalente a la condena mediante sentencia, igualmente generadora de la posibilidad legítima de ejercer dicha pretensión. La jurisprudencia tiene determinado que el auto que aprueba la conciliación se asimila a una sentencia condenatoria, porque tiene los mismos efectos de cosa juzgada predicables de la primera8, según lo 7 Corte Constitucional, sentencia C 484 de 2002, de 25 de junio de 2002. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de agosto 22 de 1991, Rad. 6.591 y sentencia de 6 de agosto de 1999, Rad. 12.901. ordena la Ley 446 de 1998 y por ello faculta a dar por terminado el proceso.
13. Está acreditado que el 19 de junio de 2009, la entidad pública demandante concilió judicialmente con los familiares de José Evelio Gallo Gallo y Uberney Giraldo Castro los perjuicios sufridos por su secuestro y muerte y que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la misma fecha, aprobó el acuerdo conciliatorio, según da cuenta copia auténtica del acta
de audiencia de conciliación (f. 21 a 78 c.2) En el auto de 19 de junio de 2009, el Tribunal no solo aprobó la conciliación judicial de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y los familiares de José Evelio Gallo Gallo y Uberney Giraldo Castro, sino la de los otros demandantes en los procesos de reparación directa acumulados n°. 05001-23-31-000-2002-00480-00 y 05001-23-31-0002002-00653-00 por el secuestro y muerte de Wilfredo Cañaveral Gutiérrez y Guillermo Adolfo Parra López, por el secuestro de John Jairo Muñoz Zapata y de David Muñoz Zapata, la desaparición de Jairo Hernández Sánchez y el desplazamiento forzado de unas familias, hechos ocurridos durante la incursión de un grupo armado ilegal y algunos miembros del Ejército Nacional, en La Finca La Galleta ubicada en el municipio de Montebello (Antioquia), según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 21-77 c. 2).
Segundo presupuesto: El pago
14. Está acreditado que la entidad pública demandante pagó la conciliación aprobada por el auto del 19 de junio de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 14.1 El 8 de junio de 2010, el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional liquidó el pago de $5.070864.500, por capital y de
$1.083606.927, por intereses, para un total de $6.154471.427 en favor de todos los demandantes de los procesos acumulados de reparación directa 05001-23-31-000-2002-00480-00 y 05001-23-31-000-200200653-00, según da cuenta la copia auténtica de la Resolución n°. 3161 de la fecha (f. 78-86 c. 2). 14.2 El 26 de julio de 2010, la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa ordenó el pago de $6.154471.427 a Soraya Gutiérrez Argüello, apoderada los familiares de José Evelio Gallo Gallo, Uberney Giraldo Castro y de los otros demandantes, según da cuenta la copia simple de los comprobantes de egreso n°. 1500007460 y 1500007461 (f. 88-89, c. 2). La Resolución n°. 3161 del 8 de junio de 2010, por medio de la cual se dispuso la liquidación y el pago de la conciliación aprobada el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de junio de 2009, da cuenta que Soraya Gutiérrez Argüello fue la apoderada de los familiares de José Evelio Gallo Gallo y Uberney Giraldo Castro. 14.3 El 26 de julio de 2010, la entidad demandante transfirió por vía electrónica $6.154.471.427 a la cuenta bancaria de Soraya Gutiérrez Argüello, según da cuenta certificación de la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa (f. 87, c. 3).
Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del
agente
15. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial.
En estos eventos, la Sala9 ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio10.
16. El criterio del juez contencioso administrativo en el auto aprobatorio de una conciliación que reconoce la responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición11, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se debe valorar su conducta.
17. El 10 de marzo de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó el fallo de primera instancia que condenó a Humberto de Jesús Blandón Vargas y a Sandro Fernando Barrero a la pena
principal de 40 años de prisión, como responsables de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo en las personas de José Evelio Gallo Gallo y Uberney Giraldo Castro (f. 343 a 463 y 464 a 508, c. 2). El 17 de septiembre de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandados contra el fallo del Tribunal (f. 201-262, c. 2). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre del 2007, Rad. 29.222 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183. El 8 de noviembre de 2004, el Viceprocurador General de la Nación destituyó del Ejército Nacional a Humberto de Jesús Blandón Vargas y a Sandro Fernando Barrero, al encontrarlos disciplinariamente responsables, a título de dolo, del incumplimiento de los deberes propios del cargo, conforme a los artículos 142, literal b y 189, literal c del Decreto 85 de 1989, Estatuto Disciplinario de las Fuerzas Militares vigente en la época de los hechos, al presentar a José Evelio Gallo Gallo y a Uberney Giraldo Castro como miembros de la subversión que murieron en combate, cuando ello no sucedió así (f. 120-177, c. 2). El 15
de diciembre de 2004, el Procurador General de la Nación confirmó el fallo disciplinario de primera instancia (f. 178-191, c. 2). Como estas decisiones pueden ser valoradas como pruebas trasladadas [núm. 7], la Sala se valdrá de los medios de prueba que sirvieron de fundamento para la condena penal y la sanción disciplinaria a los demandados, que resultan relevantes para estudiar la conducta de los exservidores.
18. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 18.1 El 23 de enero de 2000, aproximadamente a las 6:00 am, un grupo de hombres armados, que manifestaron ser miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, ingresaron a la Finca La Galleta del municipio de Montebello (Antioquia) y raptaron, entre otros, a José Evelio
Gallo Gallo y a Uberney Giraldo Castro. Heriberto de Jesús Londoño, habitante de la finca La Galleta, y Sosmery Cadavid Taborda, compañera permanente de Uberney Giraldo Castro, declararon que el día de los hechos estaban en la finca La Galleta cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia raptaron a José Evelio Gallo Gallo y a Uberney Giraldo Castro (f. 122-124 y 484487, c. 2). Jhon Jairo Muñoz y David Muñoz, habitantes de la misma finca retenidos por el grupo ilegal y liberados después, declararon que José Evelio Gallo Gallo, Uberney Giraldo Castro y dos personas más fueron secuestradas, en horas de la mañana, de la finca La Galleta para ser “juzgados como
presuntos colaboradores de la insurgencia” (f. 482, c.). La Sala da credibilidad a los testimonios porque fueron rendidos por habitantes de la finca que presenciaron el secuestro, porque tuvieron conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Además sus relatos son coincidentes en su dicho no se advierten vacíos o contradicciones. 18.2 Los miembros del grupo ilegal ataron las manos de Uberney Giraldo Castro y José Evelio Gallo Gallo con los cordones de los zapatos y se los llevaron por el camino hacia el municipio de Carmen de Viboral, según da cuenta la declaración de Ninfa Zuluaga Quintero, testigo del rapto y esposa de Jhon Jairo Muñoz (f. 125, c. 2). Como este testimonio proviene de una persona que presenció el hecho y porque coincide con los otros testigos de la incursión del grupo ilegal, la Sala le dará crédito. 18.3 El 24 de enero de 2000, en la mañana, 4 suboficiales del Grupo Mecanizado Juan del Corral de Rionegro del Ejército Nacional, entre ellos los demandados, presentaron a Uberney Giraldo Castro y a José Evelio Gallo Gallo como subversivos muertos en combate, cuando pretendían derribar una torre de energía ubicada en la vereda La Chapa del municipio de Carmen de Viboral, según da cuenta el informe de la misión táctica “Electrón”, presentado por el capitán del Ejército Carlos Buitrago Bedoya (f. 500-501, c. 2). 18.4 El levantamiento de los cadáveres no se hizo donde murieron las
víctimas. Los miembros del Ejército los llevaron a la morgue del municipio de Carmen de Viboral, previa toma de fotografías de los cuerpos vestidos con uniforme camuflado, rodeados de armamento y explosivos, los cuales fueron entregados a la Fiscalía General de la Nación. La fiscal encargada solo pudo hacer la diligencia de levantamiento de cadáveres en la morgue, según da cuenta el informe que presentó esa funcionaria en el proceso penal (f. 503, c. 2). 18.5 El cadáver de José Evelio Gallo Gallo tenía un tatuaje y restos de pólvora en la región preauricular izquierda, es decir, fue impactado a corta distancia, también tenía un disparo hecho a distancia en la espalda. El cadáver de Uberney Castro Giraldo tenía varios orificios de entrada de disparos en la espalda, uno de frente con orificio de salida, una fractura en un dedo de una mano, heridas en distintas partes que no fueron causadas por armas de fuego, sino que evidencian que fue arrastrado, después de la muerte. Los dos cuerpos tenían similares signos cadavéricos, de lo que se sigue que la muerte fue simultánea y en la noche anterior a la diligencia de levantamiento, según da cuenta el informe de necropsia (f. 128 a 129, c. 2). 18.6 La Procuraduría General de la Nación destituyó a los demandados, porque los encontró responsables, a título de dolo, de infringir los artículos 142, literal b, y 189, literal c, del Decreto 85 de 1989, Estatuto Disciplinario de las Fuerzas Militares vigente entonces, al razonar que el
supuesto enfrentamiento no se presentó y que los cadáveres de las víctimas fueron trasladados de lugar con el fin de reportarlos como subversivos muertos en combate (f. 171, c. 2). 18.7 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó el fallo condenatorio del Juez Primero Penal Especializado del Circuito de Antioquia, al indicar que “[…] La prueba legalmente aportada demostró, con entera y cabal certeza, su responsabilidad en los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo que les valió acusación judicial (art
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