CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2012-00244-01(50887)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2012-00244-01(50887)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Contra contrato de compraventa de inmueble / CONTRATO DE COMPRAVENTACelebrado entre Exxonmobil de Colombia S.A y el municipio de Bello sobre inmueble afectado por obra pública en el marco del procedimiento de enajenación voluntaria / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por falta de reconocimiento de lucro cesante consolidado y futuro derivado de la explotación económica del bien enajenado El presente debate versa sobre la discrepancia suscitada alrededor del valor reconocido y pagado a la demandante en cumplimiento del contrato de compraventa del 18 de agosto de 2.010, celebrado en la etapa de enajenación voluntaria prevista en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, aspecto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A., corresponde ventilarse a través del cauce de la acción contractual impetrada.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 / LEY 388 DE 1997 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Comenzó a correr en vigencia del Código Contencioso Administrativo a pesar que la demanda se presentó en vigor de la Ley 1437 de 2011 / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Contabilizado desde el día siguiente del registro en la Oficina de Instrumentos Públicos / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Presentado dentro del
término legal En orden a analizar este presupuesto, resulta indispensable poner de presente que el contrato de compraventa materia de controversia se elevó a escritura pública el 18 de agosto de 2.010 y el 22 de octubre del mismo año dicho acto fue inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, siendo este el momento en el que se ubica el cómputo inicial de la caducidad de la acción, máxime cuando no se discute el cumplimiento del mismo sino el valor convenido en sus cláusulas. En secuencia, es de capital importancia realizar una breve precisión sobre el tránsito de legislación, teniendo en cuenta que en el presente caso el término fijado para la caducidad de la acción, según se observa, comenzó a correr en vigencia del Código Contencioso Administrativo, octubre de 2010, lo que de suyo conduce a sostener que ese presupuesto se ha de regir por las disposiciones que estaban vigentes a esa fecha en materia de caducidad de la acción, esto es, el artículo 136 del referido estatuto .Lo dicho aplica aunque la demanda se hubiera presentado cuando ya se encontraba en vigor la Ley 1437 de 2001, contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) y el proceso se rija por las normas de este último código. (…) con sujeción a las reglas de oportunidad del C.C.A., se precisa que la fecha inicial del cómputo de caducidad corresponde al 23 de octubre de 2010, día siguiente al que se registró el instrumento público. De ahí que los dos años de caducidad de la acción habrían de cumplirse el 23 de octubre de 2012. Corolario de lo plasmado, al haberse
presentado la demanda el 15 de agosto de 2012, se concluye que su interposición fue oportuna. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad tratándose de contratos de compraventa de inmuebles, consultar sentencia de 24 de agosto de 2000, Exp. 10821, CP. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2001
PROCESO DE AFECTACIÓN, ENAJENACIÓN VOLUNTARIA Y EXPROPIACIÓN DE PREDIOS PARA OBRAS PÚBLICAS - Marco normativo A través de la expedición Ley 9ª de 1989, el aparato legislativo procuró la incorporación de normas relativas al desarrollo municipal, la afectación de un bien al uso público, la compraventa y expropiación de bienes y con esa finalidad consagró varios instrumentos para la adquisición de inmuebles para la ejecución de proyectos de infraestructura y de urbanismo, entre otros. (…) el órgano ejecutivo expidió el Decreto 1420 de 1998, en cuyo artículo 21, numeral 6, previó los parámetros que se tendrían en cuenta para la determinación del valor comercial del inmueble objeto de afectación (…) Posteriormente, se expidió la Ley 388 de 1997, por medio de la cual se introdujeron algunas modificaciones al proceso de enajenación voluntaria.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 / DECRETO 1420 DE 1998 - ARTÍCULO 21
NUMERAL 6 / LEY 388 DE 1997
COMPRAVENTA DE INMUEBLE AFECTADO POR OBRA PÚBLICAEfectuada bajo la libre autonomía de la voluntad de las partes en relación con el objeto y la contraprestación
Es incuestionable para la Sala que la compraventa del inmueble fue la conjugación de la libre autonomía de la voluntad de las partes en relación con el objeto y la contraprestación, cristalizada en el acercamiento de los extremos pre-contratantes en procura de sacar avante el mejor provecho para sus intereses, al punto de que el precio inicialmente ofrecido con base en el avalúo practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia fue aumentado. La circunstancia anotada revela, sin lugar a dudas, el ánimo transaccional que existía desde la formulación de la oferta respecto de ambos extremos y en mérito del cual modificaron el valor que sirvió de asiento a la propuesta. ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DE INMUEBLE AFECTADO POR OBRA PÚBLICA - No es de índole impositiva, debe estar definida por la existencia de un consenso libre Resulta menester acotar que a pesar de que la enajenación voluntaria se promueve por motivos de interés general, no por ello se convierte en una situación de índole impositiva. Aún en ese contexto, como en cualquier otro, el nacimiento del vínculo contractual, incluso originado en esas especiales circunstancias, debe estar definido por la existencia de un consenso libre y voluntario. Por oposición, ante la ausencia de acuerdo sobre los elementos de su esencia, ninguno de los intervinientes está obligado a prestar su consentimiento para el perfeccionamiento del negocio jurídico. De ocurrir esto último, se insiste, el legislador se encargó de regular un procedimiento para, de manera simultánea, privilegiar el interés general que se pretende satisfacer con la obra pública génesis de la afectación y al mismo
tiempo para disponer el reconocimiento de los perjuicios -lucro cesante y daño emergenteque esa situación pudiera acarrear al propietario del bien objeto de expropiación. RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE - No se probó la existencia de promesas acerca de futuros reconocimientos en el marco del procedimiento de enajenación voluntaria El recurrente insinuó entre líneas que en la etapa de negociación su consentimiento se vio viciado por el supuesto error al que lo indujo la entidad al imprimirle confianza acerca de la admisibilidad de reconocer perjuicios por lucro cesante, en adición al precio convenido en el contrato, lo que, en su sentir, bien pudo configurar una nulidad del pacto. (…) El panorama probatorio no ofrece evidencias indicativas de que la entidad, a través de algún funcionario con capacidad para obligarla, hubiera ofrecido el pago de algunas sumas de dinero por esos conceptos, como consecuencia de la firma del contrato o hubiera comprometido la confianza legítima de la cual está revestida por su condición de autoridad, a través de promesas acerca de futuros reconocimientos en el marco del procedimiento de enajenación voluntaria. Solo existen las referencias a algunas reuniones sostenidas supuestamente con miembros de la entidad, extraídas de los oficios suscritos por el demandante, así como del interrogatorio rendido por el representa de Exxonmobil, sin que medie respaldo probatorio que dé cuenta de los supuestos compromisos adquiridos. CONTRATO FORMAL - Noción / CONTRATO FORMAL - Perfeccionamiento / PROMESA DE CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Sujeta a requisito ad sustantiam actus
Al respecto, la Sala estima necesario precisar que, a la luz de los dictados del artículo 1500 del Código Civil, los contratos solemnes o formales, son aquellos que están sujetos "a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil”. En ese contexto, el consenso de las partes por sí solo no da lugar a su perfeccionamiento, por manera que no resulta idóneo como fuente de derechos y obligaciones. A su turno, el artículo 1611 del mismo cuerpo legal enseña que “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a.) Que la promesa conste por escrito”. La regla de la solemnidad en este caso cobra mayor vigor si se tiene en consideración que uno de los extremos es una entidad estatal cuyos contratos, con arreglo a lo previsto por los artículos 39 y 41 de la Ley 80 deben constar por escrito, como requisito "ad sustantiam actus”, vale decir, requerido para su existencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1500 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1611
PROMESA DE COMPRAVENTA - No tiene vocación para derivar de su contenido fuerza obligacional alguna por no estar suscrita por el promitente comprador Pues bien, revisado el documento que reposa en el plenario rotulado bajo el título de “promesa de compraventa”, la Sala advierte que el mismo se encuentra firmado por la representante de Exxonmobil de Colombia S.A. pero no así por el Alcalde del municipio de Bello. Pese a haberse asignado un espacio para su rúbrica,
finalmente el texto no se firmó por el promitente comprador. Por contera, el acto así concebido no tiene vocación para derivar de su contenido fuerza obligacional alguna y menos para sostener que las estipulaciones allí contenidas están llamadas a irradiar o a incorporarse en el contrato de compraventa posteriormente elevado a escritura pública, en cuyo texto, dicho sea de paso, nada concreto se dijo sobre el particular, dado que la reserva plasmada en la escritura alusiva a la posibilidad de ejercitar “acciones personales por los pagos pendientes de solución” no deja de ser una salvedad abstracta que en todo caso no compromete el libre consentimiento que válidamente manifestaron las partes al sentar la escritura pública y al acordar los elementos de su esencia. PERJUICIOS POR ENAJENACIÓN DE INMUEBLE - No pueden ser reconocidos a sociedad que no es parte dentro del presente proceso Como se aprecia, la prevención a reclamar los perjuicios que pudieran presentarse como consecuencia de la enajenación del inmueble provino de una sociedad que, además de no ser parte dentro del presente proceso, era un tercero ajeno a la relación negocial que, en condición de propietario del establecimiento que allí funcionaba, concurrió a la firma del documento de promesa de compraventa para reservarse expresamente el derecho a reclamar el daño padecido como consecuencia del cierre de su negocio. CELEBRACIÓN DE CONTRATO COMPRAVENTA DE INMUEBLE - Careció de condicionamiento previo que hubiera ampliado el contenido obligacional de las cargas contraídas por la entidad / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - No probada En síntesis, no se justificaba analizar el supuesto daño causado en el marco de la
responsabilidad contractual, si se tiene en consideración que la celebración de la compraventa no estuvo precedida de condicionamiento alguno que hubiera ampliado el contenido obligacional de las cargas contraídas por la entidad, en orden a reconocer sumas adicionales a los montos estipulados en su clausulado. Se suma a lo anotado, que de existir alguna discrepancia en torno al valor acordado en el procedimiento de enajenación voluntaria, bien podía el demandante abstenerse de suscribir el contrato y proseguir a la etapa de expropiación en procura de obtener el reconocimiento de rubros adicionales y de valores superiores a los que fueron objeto de negociación y respecto de los cuales, no obstante proceder el pacto sobre su reconocimiento en la fase de arreglo directo, según quedó explicado en precedencia, no se logró acuerdo alguno. AGENCIAS EN DERECHO - Procedencia y criterios para su tasación / AGENCIAS EN DERECHO – Tasación en inversa proporción a las pretensiones Para resolver el asunto en controversia, la Sala inicia por precisar que, según los dictados del artículo 3.1.2. del Acuerdo 1887 de 2003, en los procesos ordinarios con cuantía de primera instancia, adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las agencias en derecho a reconocer tendrán un límite máximo del 20% del valor de las pretensiones accedidas o negadas en la sentencia. En consonancia, el Acuerdo en referencia en su artículo tercero se encargó de establecer los criterios que debía observar el funcionario judicial para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos. Para
ese propósito, debe tenerse en cuenta “La naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones”.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 3.1.2
AGENCIAS EN DERECHO - Se mantiene monto reconocido por el Tribunal al no acreditarse incremento del porcentaje Confrontado el argumento del apelante con el sustento normativo en que lo cimentó, debe concluirse que el censor partió de una premisa equivocada al sostener que la tasación del 1% de las pretensiones por concepto de agencias en derecho equivalía al reconocimiento mínimo que sobre el particular cabría, pues deja de lado el hecho de que la aplicación de las tarifas porcentuales obedece a una regla de proporcionalidad inversa que atiende precisamente al quantum del petitum. De ahí que entre más alto sea el monto de la pretensión, en aplicación de la regla de la proporcionalidad inversa, más bajo habrá de ser el porcentaje que se reconozca por agencias en derecho, sin que por esa circunstancia se entienda comprometida o se ponga en entredicho la idoneidad con que se ejerció la defensa. Atemperando lo expuesto al caso concreto, no obstante que el Tribunal de primera instancia no razonó los motivos en los cuales basó la condena por
agencias en derecho en el valor dispuesto en la sentencia -$120’651.734,72equivalente al 1%, debe destacarse que el monto de las pretensiones deprecadas ascendió a $12.065’173.472, suma importante en cuya virtud resulta posible entender que el propósito del a quo fue materializar la regla de la proporcionalidad inversa. De otro lado, no se evidencian circunstancias adicionales a las advertidas que determinen un aumento en el porcentaje reconocido por el mencionado concepto, el cual, además, en criterio de la Sala, resulta equitativo y razonable de cara a los factores que lo deben soportar como lo son: la complejidad y naturaleza del asunto, la duración del litigio, y los actos desplegados por la defensa. Así las cosas, y en consideración a que los argumentos del recurso no brindan mérito para disponer un incremento del porcentaje en debate, se mantendrá el monto tasado por el Tribunal por concepto de agencias en derecho. JURAMENTO ESTIMATORIO - Improcedente El segundo aspecto de discrepancia estribó en la falta de aplicación de la sanción prevista en el artículo 206 de Código General del Proceso que imponía al demandante el deber de pagar el 5% del valor pretendido en la demanda en los eventos en que las pretensiones se negaran por falta de demostración de los perjuicios, como, según él, ocurrió en el sublite. (…) cabe señalar de entrada que en el caso concreto no se reúne el supuesto de hecho que contempla el legislador para su procedencia, en tanto en el subexamine la negativa de las pretensiones no estribó en la ausencia de demostración de los perjuicios como lo indica la norma,
sino en razones que se oponen a la declaratoria de responsabilidad contractual por evidenciarse que en el marco del negocio jurídico válidamente celebrado entre las partes, la entidad demandada no se encontraba obligada al pago de sumas adicionales a las que allí se pactaron. Como consecuencia, los cargos de apelación formulados por la entidad demandada, estan llamados al fracaso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 206
CONDENA EN COSTAS - Procedente [C]on independencia de la buena fe con que las partes hubieran obrado en el presente recurso, el extremo demandante habrá de ser condenado en costas en favor del demandado por cuanto apoyó la alzada en argumentos que han sido desestimados. Así las cosas, la Sala condenará en costas a la parte actora en los términos previstos por el artículo 366 del Código General del Proceso que impone su liquidación de manera concentrada por parte del Tribunal de origen. Para el efecto señalado, el a quo deberá atender las reglas previstas en dicho precepto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00244-01(50887)
Actor: EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE BELLO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Temas: MARCO NORMATIVO DEL PROCESO DE AFECTACIÓN, ENAJENACIÓN VOLUNTARIA Y EXPROPIACIÓN DE PREDIOS PARA OBRAS PÚBLICAS / Contrato de compraventa de bien inmueble – Existencia de libre pacto sobre el valor / AGENCIAS EN DERECHO – Tasación en inversa proporción a las pretensiones /JURAMENTO ESTIMATORIO / Improcedencia.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. - NIÉGANSE las súplicas de la demanda. “SEGUNDO. – SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, las que serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación y se fija como agencias en derecho, las cuales corresponderán al 1% de las pretensiones negadas acorde a la estimación razonada de la cuantía efectuada por la parte actora por valor de CIENTO VEINTE MILLONES
SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y
CUATRO PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE. ($120’651.734.72 M/cte.) “TERCERO. - NOTIFIQUESE ESTA SENTENCIA de conformidad con el artículo 203 del CPACA”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el quince (15) de
agosto de dos mil doce (2012), por la sociedad Exxonmobil de Colombia S.A., en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), contra el municipio de Bello. En la demanda se plantearon las pretensiones que se resumen a continuación: Que se declarara la existencia del contrato de compraventa que recayó sobre un lote de terreno de propiedad de la demandante, celebrado entre las partes en el marco de un proceso de enajenación voluntaria y contenido en la escritura pública No. 1.586 del 18 de agosto de 2010, cuya suscripción fue producto de la oferta de compra formulada por el municipio de Bello para atender la construcción del “Intercambio Vial La Madera”, como paso previo a la expropiación judicial; Que se declarara que aunque el precio fijado en el escritura pública por valor de $2.154’029.000, más un reconocimiento de $60’000.000 por concepto de tanques de almacenamiento, fue la suma ofrecida por el municipio, el ente territorial no realizó reconocimiento alguno en favor de la demandante por concepto de lucro cesante derivado de la explotación económica del bien enajenado; Como consecuencia de la celebración del contrato de compraventa por enajenación voluntaria, Exxonmobil de Colombia S.A. tenía derecho a recibir, no solo el valor comercial del inmueble, sino una indemnización por lucro cesante consolidado y futuro, consistente en el margen de utilidad generada por la venta de combustible llevada a cabo en el establecimiento de comercio que funcionaba en el inmueble vendido, lo cual estimó en la
suma de $12.065’173.472. Como pretensiones subsidiarias solicitó: Que se declarara que en la venta realizada por Exxonmobil de Colombia a favor del municipio de Bello se presentó una lesión enorme en perjuicio del vendedor, debido a que el precio pactado ascendió a la suma de $2.214’029.000, monto inferior en más de la mitad al precio que por concepto de indemnización debía recibir -$14.279’202.472. Que se declarara la nulidad de la cláusula cuarta del contrato de compraventa elevado a escritura pública No. 1.586, por violar el principio de conmutatividad que debe orientar la relación contractual, al no haber incluido dentro del precio del inmueble, además de su valor, la totalidad de los perjuicios sufridos por el demandante como resultado de la compraventa. Que se condenara al municipio de Bello a reconocer en favor de la demandante la diferencia debida entre el monto de la indemnización anteriormente tasado y el valor acordado en la compraventa.
2. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. El 10 de febrero de 2010, el municipio de Bello formuló oferta de compra a Exxomobil de Colombia S.A. sobre un lote de terreno de su propiedad, identificado
con la matrícula inmobiliaria No. 01N-449084, ubicado en la carrera A No. 23-105 de esa localidad, el cual se encontraba afectado totalmente por el proyecto “Intercambio Vial la Madera”. 2.2. El precio ofertado ascendió a la suma de $2.154’029.000, sustentado en el
avalúo comercial del inmueble, practicado el 15 de mayo de 2009 por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín. 2.3. La sociedad Exxonmobil de Colombia S.A., a través de escrito del 12 de marzo de 2010, objetó la oferta por no comprender el reconocimiento de lucro cesante y daño emergente en su favor y solicitó incluirlos en el precio. 2.4. El 24 de mayo de 2010, el municipio de Bello y la sociedad Exxonmobil de Colombia S.A. suscribieron el contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble en cuestión. En el texto del acuerdo se dejó constancia de que el vendedor, no obstante aceptar la oferta de compra, se reservaba el derecho a reclamar los daños sufridos por el cierre del establecimiento que operaba en el inmueble, debido a que en el avalúo no se incluía indemnización alguna por el cese de su explotación comercial. 2.5.- El 5 de abril de 2010, el ente territorial accedió a incluir en la oferta la suma de $60’000.000 correspondientes al valor de los tanques ubicados en el inmueble. 2.6.- El 18 de agosto de 2010, las partes otorgaron la escritura pública No. 1.586 en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Bello, a través de la cual Exxonmobil de Colombia S.A. transfirió al municipio el dominio del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-449084, por valor de $2.214’029.000. 2.7. Se sostuvo en la demanda que el establecimiento de comercio que
funcionaba en el inmueble objeto de compraventa no pudo trasladarse a ningún sitio cercano, lo que le impidió conservar su clientela. 2.8. Se señaló que, además de obligarse al pago del valor del inmueble, al municipio el asistía la obligación de reconocer en favor de la demandante los perjuicios derivados de la imposibilidad de continuar explotando comercialmente el predio como consecuencia de su enajenación. 3.- Fundamentos de derecho Como cimiento jurídico de sus pretensiones indicó, entre varios aspectos, que en el marco de la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997 y del Decreto 1420 de 1998, cualquiera de las partes intervinientes en un contrato en el que se presentara un desequilibrio entre las prestaciones recíprocas debía recibir una indemnización plena. También sustentó su reclamación en el deber de reparar los daños antijurídicos causados con independencia del escenario contractual o extracontractual en el que se produjera. Finalmente, sintetizó su reclamación en los siguientes términos: “La compraventa celebrada entre el Municipio de Bello y EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. ha afectado el patrimonio de esta última en la medida en que el precio debió contemplar la indemnización por daño emergente y lucro cesante, afectación que les impide disfrutar de su propiedad con el ánimo de explotarla económicamente”.
4. Actuación procesal 4.1. Por auto del 27 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación de la misma al municipio de
Bello. 4.2. Contestación de la demanda El ente territorial aportó escrito de contestación dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Frente a los hechos de la demanda manifestó que la oferta formulada por el municipio fue notificada a Exxonmobil de Colombia S.A. el 12 de febrero de 2010, término a partir del cual se iniciaba el conteo del plazo para objetar el avalúo comercial del inmueble, sin que dentro del mismo el demandante hubiera expresado su oposición. De allí concluyó que el valor del avalúo y la oferta de compra se encontraban en firme. Advirtió que la suma pretendida por concepto de lucro cesante carecía de todo soporte. De otro lado, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto las aspiraciones indemnizatorias fueron extemporáneas y no contaban con fundamento legal alguno. Agregó que cualquier indemnización generada por la adquisición de un bien con destino a una obra pública, diferente del precio ofrecido, debía ser decretada por un Juez Civil. Con apoyo en lo dicho esgrimió que el vendedor debió acudir al proceso expropiatorio para que el juez tasara lo correspondiente. Adicionalmente propuso los siguientes medios exceptivos: Caducidad de la acción Adujo que los hechos que dotaron de sustento a las pretensiones ocurrieron desde el cierre de la estación de combustible el 5 de abril de 2010, por lo que los dos años de caducidad de la acción vencían el 6 de abril de 2012, mientras que la acción se interpuso el 16 de agosto de 2012 cuando ya se encontraba superado el término de suspensión por cuenta del trámite conciliatorio.
Falta de juramento estimatorio de la cuantía Señaló que no existía claridad frente a la determinación de los perjuicios, circunstancia en virtud de la cual era necesario realizar una estimación razonada de las pretensiones bajo la gravedad de juramento. Prescripción del derecho a reclamar por perjuicios Afirmó que el vendedor no manifestó su oposición frente a la oferta y al avalúo del bien dentro de los términos legalmente establecidos. 4.3. Audiencia inicial El 29 de mayo de 2013 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. En desarrollo de la etapa de saneamiento se advirtió que no existía causal de nulidad alguna que invalidara lo actuado. Concedido el uso de la palabra, las partes ratificaron la inexistencia de irregularidades en el trámite procesal. Seguidamente, se procedió a la resolución de excepciones. El Tribunal partió por referirse a la falta de juramento estimatorio de la cuantía, en torno a lo cual se precisó que en el auto inadmisorio no se exigió que así se procediera y dicha omisión podría desencadenar una ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales. Con todo, dada la facultad de saneamiento que debía ejercer el juez en dicha etapa, el a quo suspendió la audiencia para que el demandante subsanara la falencia anotada dentro del término de tres días. Las partes expresaron su anuencia en relación con dicha determinación. Cumplido lo anterior, el 16 de agosto de 2013 se reanudó la audiencia inicial. Una vez constatada la presentación del juramento estimatorio de la cuantía, se
desestimó la excepción fundamentada en su ausencia. Al abordar el examen de la oportunidad de la acción, se advirtió que para ese momento no se tenía certeza acerca de la época a partir de la cual resultaba procedente contar el término de caducidad del medio de control ejercido, lo que imponía la necesidad de valorar el material probatorio al resolver el fondo del asunto. En lo concerniente a la prescripción, la primera instancia consideró que el alegato según el cual el término para la reclamación de los perjuicios se extinguió por el transcurso del tiempo, debía sustentarse bajo la excepción de caducidad, la cual, como se anticipó, se resolvería al decidir la controversia. En orden a fijar el litigio y luego de inquirir a la parte actora si se ratificaba en los hechos y pretensiones formulados en la demanda, esta contestó afirmativamente. Dicho lo anterior, tuvo por probado que el municipio de Bello expidió una oferta de compra sobre el inmueble de la demandante, con el propósito de adelantar el proyecto “Intercambio Vial La Madera” y que la misma fue aceptada por el vendedor por la suma de $2.154’029.000. Igualmente, que dicho monto fue aumentado por el municipio en la suma de $60’000.000. De otra parte, circunscribió el conflicto a determinar la fecha en que cesó la operación comercial del inmueble, la real causación y procedencia del lucro cesante reclamado. A continuación, se reconocieron y tuvieron como pruebas los documentos aportados por las partes y se ordenó la práctica de las solicitadas.
5. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento, esencialmente, en las siguientes razones: Luego de enunciar las pruebas obrantes en el plenario, la primera instancia verificó la oportunidad de la acción. Al respecto indicó que, por tratarse de un contrato de compraventa de inmueble, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, la caducidad se habría de contar desde el día siguiente a aquel en el cual se produjo la inscripción en el registro. Siguiendo ese argumento, sostuvo que aunque se desconocía la fecha del registro en la Oficina de Instrumentos Públicos, ciertamente la escritura objeto de inscripción, acto cronológicamente anterior a aquel, se había elevada el 18 de agosto de 2010, lo que de su
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