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CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2012-00381-01(51939)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-33-000-2012-00381-01(51939)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COMPETENCIA DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA - Procesos de simple nulidad de actos administrativos. Conocerá de asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros / COMPETENCIA DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Criterio de especialización. Regulación normativa / CRITERIO DE ESPECIALIZACIONDistribución entre secciones para el conocimiento de los procesos / COMPETENCIA DE LA SECCION PRIMERA PARA CONOCER ASUNTOS RESIDUALES – Regulación normativa / REMISION DEL PROCESO - Por competencia a la Sección Primera para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo relacionado con la expropiación por vía administrativa general El Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 del 2003, mediante el cual se dicta el reglamento del Consejo de Estado, establece que los negocios se distribuirán entre las diferentes secciones atendiendo a un criterio de especialización. En este sentido, enuncia las funciones correspondientes a cada sección y le asigna a la Sección Tercera, entre otras materias, el conocimiento de los “[l]os procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero” y de “[l]os procesos de expropiación en materia agraria”. (…) la norma en comento no otorga a esta Sección el conocimiento de aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantan, en virtud de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, en contra de actos administrativos relacionados con la expropiación

por vía administrativa general y, en consecuencia, es preciso concluir que la misma carece de competencia para dirimir en segunda instancia las controversias relativas a dichos asuntos. (…) la Sección Tercera carece de competencia para resolver la alzada, pues la decisión impugnada no versa sobre temas agrarios, contractuales, mineros o petroleros, así como tampoco toca lo referente a la expropiación realizada a un terreno de naturaleza agraria. (…) el proceso de la referencia, se tiene que esta Corporación, en un asunto como el ahora revisado, consideró que “otro tipo de expropiaciones, es decir aquellas de carácter general, reguladas en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 principalmente, no son de conocimiento de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sino de la Sección Primera, en virtud de la atribución residual de conocimiento, que se le confiere en los numerales 1 y 2 correspondientes, de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho]”. (…) el Acuerdo 58 de 1999 -con sus respectivas reformas, es dable señalar que comoquiera que no se estableció en cabeza de alguna sección la competencia para el conocimiento del presente proceso, entonces es la Sección Primera la competente para resolver el sub exámine, toda vez que en el numeral 8 del aparte primero del artículo 13 del Acuerdo, se le otorga competencia para conocer de todos los demás asuntos “para los cuales no exista regla especial de competencia”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la asignación de competencias entre las secciones del

Consejo de Estado, consultar Auto de Sala Plena de 15 de junio de 2010, rad. 0500133-31-029-2008-00327-01(AP)REV FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 / LEY 388 DE 1997 / ACUERDO 58 DE 1999 / ACUERDO 55 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Expediente: 51939

Actor: Urbanización Portofino P.H.

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., Diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 050012333000201200381 01 (51939)

Actor: URBANIZACIÓN PORTOFINO P.H.

Demandado: EMPRESA DE DESARROLLO URBANO-E.D.U. Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de mayo de 2014, que negó las pretensiones de la demanda y, además, condenó en costas a los actores, se advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto.

ANTECEDENTES

1. El 19 de septiembre de 2012, la copropiedad horizontal Urbanización Portofino P.H. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa de Desarrollo Urbano-E.D.U., el

municipio de Medellín y el Fondo de Valorización de Medellín-F.O.N.V.A.L., con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones expedidas por la Empresa de Desarrollo Urbano-E.D.U. -n.º GG 145 de 2012, “por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de tres Franjas de Terreno” situadas en la carrera 32 n.º 6 sur 295 de la ciudad de Medellín-, y n.º GG 961 de 2011, “por la cual se inician diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra”-; y de la resolución n.º 120 de 2010 –“por medio de la cual se declara situación de urgencia para adquisición de inmuebles con destino a la construcción de paso a desnivel de la Transversal Inferior con la Loma de Los Balsos”-, emitida por la Dirección del Departamento Administrativo de Planeación de Medellín (f. 1-27, c. 1). 2

Expediente: 51939

Actor: Urbanización Portofino P.H. 1.1 Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos enunciados, solicitó que “(…) se restablezca el derecho de la Urbanización Portofino P.H., ordenando al Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín, la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria que se hayan abierto y las anotaciones correspondientes, que se hayan hecho, con base en las disposiciones de la ley 388 de 1997 y en las resoluciones declaradas nulas y que

se hayan implicado (sic) la transferencia del derecho real de dominio sobre las tres (3) fajas (sic) de terreno, de propiedad de la Urbanización Portofino P.H. y a favor del Fondo de Valorización Municipal del Municipio de Medellín –FONVAL-”; y que se condenara “(…) a la parte demandada, solidariamente, al pago de las agencias en derecho”. 1.2 Subsidiariamente, requirió a las entidades accionadas a pagar “a favor de la URBANIZACIÓN PORTOFINO P.H., la INDEMNIZACIÓN de todos los perjuicios materiales” debidamente indexada e incluyendo la respectiva condena por agencias en derecho.

2. Mediante auto del 1 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, inadmitió la demanda para que fuera subsanada por cuanto (i) se debió aportar al plenario, además del respectivo medio electrónico, una copia física de la demanda y de sus anexos para efectuar el traslado a las entidades demandadas, y (ii) correspondía a la parte actora “allegar prueba de haber recibido los dineros producto de la expropiación administrativa, o los documentos donde consta que fueron puestos a disposición por la administración o consignados por esta en el Tribunal (…)” (f. 93-95, c. 1).

3. Pese a que el apoderado de la parte actora el 17 de octubre de 2012 subsanó el libelo introductorio en los términos en los que le fue requerido (f. 98, c. 1), el Tribunal, por medio de proveído fechado el 22 del mismo mes y año, inadmitió nuevamente la demanda tras considerar que i) existió una indebida

acumulación de pretensiones, en tanto se demandaba la nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos de contenido particular -n.º GG 145 de 2012 y n.º GG 961 de 2011y de una decisión con carácter generalresolución n.º 120 de 2010–, lo cual no era procedente en los términos de la Ley 3

Expediente: 51939

Actor: Urbanización Portofino P.H. 388 de 1997 y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; ii) resultaba impreciso impugnar la resolución n.º GG 961 de 2011, por cuanto no fue el acto definitivo con el que se determinó la expropiación del terreno por el que ahora se demanda, sino que se trató de un auto preparatorio -o de iniciode la actuación llevada a cabo; y iii) se requerían copias adicionales de la demanda y de sus anexos para realizar correctamente el traslado a las entidades demandadas (f. 106-107, c. 1).

4. El 19 de noviembre de 2012, la parte actora subsanó el libelo introductorio en el sentido de precisar que la resolución impugnada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era la n.º GG 145 de 2012 -“por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de tres Franjas de Terreno”-, expedida por la Empresa de Desarrollo Urbano-E.D.U. (f. 108-110, c. 1).

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, verificado lo anterior, además del cumplimiento de los otros requerimientos realizados, admitió el 16 de enero de 2013 la demanda instaurada (f. 111, c. 1).

5. El apoderado de la Urbanización Portofino P.H., el 8 de julio de 2013, allegó al plenario un memorial en el que adujo reformar la demanda inicialmente presentada (f. 573-577, c. 1). El a quo, según auto del 2 de agosto de 2013, aceptó la modificación en cuanto a hechos y medios probatorios efectuada al libelo introductorio (f. 835-836, c. 2).

6. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Primera de Oralidad, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, determinación que asumió, entre otras consideraciones, en el entendido de que las tres franjas de terreno objeto de expropiación sí podían ser afectadas por cuanto no se trataban de bienes de uso público sino de privados sujetos a dicha potestad administrativa (f. 1021-1041, c. ppl.).

7. Contra la anterior decisión, el apoderado de la Urbanización Portofino P.H., con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se accedieran a las pretensiones de la demanda, presentó y sustentó oportunamente recurso de apelación (f. 1049,

4

Expediente: 51939

Actor: Urbanización Portofino P.H. 1050-1127, c. ppl.). Dicha impugnación fue concedida por el Tribunal mediante proveído del 10 de julio de 2014 (f. 1128, c. 1).

CONSIDERACIONES

8. El Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 del 2003, mediante

el cual se dicta el reglamento del Consejo de Estado, establece que los negocios se distribuirán entre las diferentes secciones atendiendo a un criterio de especialización1. En este sentido, enuncia las funciones correspondientes a cada sección y le asigna a la Sección Tercera, entre otras materias, el conocimiento de los “[l]os procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero2” y de “[l]os procesos de expropiación en materia agraria”.

9. Cabe señalar que la norma en comento no otorga a esta Sección el conocimiento de aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantan, en virtud de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, en contra de actos administrativos relacionados con la expropiación por vía administrativa general y, en consecuencia, es preciso concluir que la misma carece de competencia para dirimir en segunda instancia las controversias relativas a dichos asuntos.

10. Dado que en el sub júdice el asunto a consideración es precisamente la apelación de la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, dentro de un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo por medio del cual se expropió administrativamente tres franjas de terreno de la Urbanización Portofino

P.H. situadas en la carrera 32 n.º 6 sur 295 de la ciudad de Medellín –resolución 1 En auto del 15 de junio de 2010 de Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Ruth Stella Correa Palacio, se manifestó lo siguiente: “el artículo 237-6 Constitucional

señala como atribución del Consejo de Estado darse su propio reglamento, facultad replicada en el artículo 35-8 de la LEAJ y que abarca incluso la asignación de las funciones que le determine la ley entre las secciones, las cuales las ejercerán separadamente de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo, según se desprende de su interpretación sistemática con el artículo 37 de la misma ley en tanto dispone que sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones”. 2 Numeral que establece: “[l]os procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros”. 5

Expediente: 51939

Actor: Urbanización Portofino P.H. n.º GG 145 de 2012-, es claro que la Sección Tercera carece de competencia para resolver la alzada, pues la decisión impugnada no versa sobre temas agrarios, contractuales, mineros o petroleros, así como tampoco toca lo referente a la expropiación realizada a un terreno de naturaleza agraria.

11. Se advierte que si bien el presente asunto pareciera revestir la naturaleza de un proceso relacionado con la declaración administrativa de extinción de dominio de un predio urbano, evento en el cual, según lo dispuesto en el precitado acuerdo, esta Sección sí tendría competencia para decidir, lo cierto es que el objeto de la litis se circunscribe al estudio de la legalidad del acto administrativo mediante el cual, en los términos de la Ley 388 de 1997 y bajo el

procedimiento especial de expropiación administrativa –no extinciónallí contemplado, se decidió privar de la propiedad de tres franjas de terreno a la Urbanización Portofino P.H.

12. Para efectos de resolver a quien debe remitirse el proceso de la referencia, se tiene que esta Corporación, en un asunto como el ahora revisado, consideró que “otro tipo de expropiaciones, es decir aquellas de carácter general, reguladas en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 principalmente, no son de conocimiento de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sino de la Sección Primera, en virtud de la atribución residual de conocimiento, que se le confiere en los numerales 1 y 2 correspondientes, de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho[3]”4.

13. Por este motivo, acorde con lo dispuesto en el Acuerdo 58 de 1999 -con sus respectivas reformas-, es dable señalar que comoquiera que no se estableció en cabeza de alguna sección la competencia para el conocimiento del presente proceso, entonces es la Sección Primera la competente para resolver el sub exámine, toda vez que en el numeral 8 del aparte primero del artículo 13 del Acuerdo, se le otorga competencia para conocer de todos los demás asuntos “para los cuales no exista regla especial de competencia”. 3 [31] “1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones.” y “2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 1999-03867 01

(20528), C.P. Enrique Gil Botero. 6

Expediente: 51939

Actor: Urbanización Portofino P.H.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Por secretaría, REMITIR el expediente a la Sección Primera de esta Corporación para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado 7

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